Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

San A.d.T., 3 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001889

ASUNTO : SP11-P-2010-001889

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada E.G.C., en su condición de Defensor del ciudadano A.E.R.L., en la causa penal Nº SP11-P-2010-1889, en donde se solicita la revisión de la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 15/08/2010 ; el Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.

Considera este juzgador que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose la imputada sometida a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.

Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.

En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del ciudadano A.E.R.L..

Consta en el expediente que se presentaron documentos relativos a los ciudadanos Z.R. y J.L.D.R., como lo son c.d.r., c.d.i., y constancia de buena conducta, sin que hayan presentado la última declaración de impuesto sobre la renta.

En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, en el sentido de dejar sin efecto la presentación de fiadores y en su lugar someterlo a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, ofreciendo al ciudadano Z.R., de quien ya se encuentra consignado en el expediente C.d.R., C.d.I. y de Buena Conducta. Y así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Único: Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al imputado en fecha 15/08/2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, tener residencia fija en el Estado, que tengan un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 80 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto señale. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, c.d.r. expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, ultima declaración de impuesto sobre la renta, y en su defecto se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. B.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO (A)

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