Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 15 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio número 416-15, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano Á.E.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.561.052, quien se encuentra solicitado por el R.d.E., mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, número de control A-2269/3-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en los artículos 368, 369.1 5°, 369 bis y 370.3, del Código Penal español.

En la misma fecha, 15 de abril de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  8. Conocer del recurso de casación.

  9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol número de control A-2269/3-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, aparece solicitado el ciudadano Á.E.M.V., como prófugo buscado por el R.d.E. para un P.P.. En dicha Notificación aparece la exposición de hechos siguientes:

“… El procesado Á.E.M.V., era parte integrante de una organización dedicada a la introducción de sustancias estupefacientes en España, desde su puesto de apoderado de la Cia Top Tropical Fruit Group SL.

En 2006 organizó la importación desde Sudamérica de diversos cargamentos de fruta al puerto de Barcelona. El 21. 12. 2006 recibió un cargamento de fruta y entre la mercancía legal se encontraba 350 kg de cocaína, la sustancia estupefaciente fue intervenida en el vehículo en el que viajaba en compañía de Biaggio B.G., y en el posterior registro de su nave. …”.

DE LAS ACTUACIONES

El 7 de abril de 2015, fue detenido el ciudadano Á.E.M.V., por funcionarios adscritos a la Brigada Contra los delitos Financieros y Alta Tecnología, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.P. que a continuación se trascribe:

… En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe F.B., adscrito a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología, de este Cuerpo de Investigaciones, en comisión en esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 114, 115, 291 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 52 numeral 4o del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-2269/3-2015, fecha de publicación 26 de marzo de 2015, a petición de las autoridades Españolas, por el delito de Tráfico de Drogas, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Harlyn Tovar e Inspector Julman DÁVILA, a bordo de un vehículo particular, hacia la avenida Sanz con calle Tarabay, residencias Leonor, Municipio Sucre, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano Á.E.M.V., titular de la cédula de identidad V-l1.561.052, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental, de investigaciones de campo y a través del sistema de investigaciones e informacional policial, aparece como denunciante agraviado en las actas procesales: 1.- G-420.335, de fecha 30-04-2003, por ante la Sub Delegación Caricuao, por el delito de Robo Genérico y 2.- H-268.104, de fecha 18-04-2006, por ante la Sub Delegación Chacao, por el delito de Hurto Genérico Común, aportando como dirección de habitación y ubicación: Avenida Sanz, residencias Leonor, piso 3, apartamento 32, Urbanización El Marques, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono 0212-242.74.67 y 0424-121.12.91; y probablemente esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sector procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona que transitaba por una de las aceras del lugar que claramente reunía las características fisionómicas e individualizantes suministradas en la Notificación Roja en mención, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector Julman Dávila, le efectuó la respectiva revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente luego de solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse Á.E.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-06-1973, de oficio operador de sala, laborando actualmente en la Constructora Sambil, C.A. ubicada en el Centro Lido, Torre A, piso 7, Municipio Libertador, Distrito Capital residenciado en la Avenida Sanz, con calle Tarabay, residencias Leonor, piso 3, apartamento 32, Parroquia L.M., Municipio Sucre, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-11.561.052, y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de esta oficina, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades españolas, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado, le fue informado sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y traslado en calidad de detenido a la sede de esta dependencia. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Así mismo se deja constancia que dicha persona fue verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le permitió comunicarse con una persona de su entera confianza de nombre D.M. (Esposa), a través del número telefónico 04123740078, a quien manifestó de su situación actual. Posteriormente la Inspector Jefe Harlyn TOVAR, realizó llamada telefónica a la abogada G.R., Fiscal de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificada. Se consigna en la presente acta, Derechos de imputado debidamente firmados y la notificación roja en referencia. ES TODO. …

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En la misma fecha (7 de abril de 2015), el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, según Oficio N° 9700-190-2247, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 2).

El 8 de abril de 2015, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado Á.E.M.V., ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza M.D.V., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el p.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… En dia de hoy miércoles (08) de A.d.D.M.Q. (2.015). siendo las 11:30 horas de la mañana; fecha y hora acordados por este Despacho pera que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación de los aprehendidos y que se tramite lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por la Fiscalía de Guardia, en Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se Constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Decimo Séptimo (17°) de. Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. en el Edificio del Palacio de Justicia, de la siguiente manera: La ciudadana Juez Dra. M.D.V., la Secretaria MARÍA GABRIELA ALDANA y el Alguacil W.M.. Presente el imputado procedió la ciudadana Juez a consultar si posee Abogado de confianza para que lo asista en el presente acto, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el imputado que no posee Abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la Coordinación de la Defensa para designar a la Defensora Pública 113a Penal Abg. LILLEIRA CASTELLANOS, quien, estando presente procedió la ciudadana juez a tomarle juramento, el cual acepta, jurando cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo conferido. Finalmente, en cumplimiento de la atribución conferida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante este Tribunal en representación del Ministerio Público, el ciudadano Abogado A.C., Fiscal del Ministerio Público de Guardia en Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por Secretaría, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez del Tribunal, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que alegue lo que estime pertinente con respecto a la presentación, del referido imputado. Seguidamente, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: "Buenos días, debo informar ante todo ciudadana Juez que la naturaleza de la petición de Extradición Pasiva que se realiza por parte de hecho la Fiscalía que represento radica en el hecho que el ciudadano Á.E.M.V., en fecha 26/03/2015 se le libró Alerta Roja Internacional por España signada coa el número de control A- 2269/3-201S, donde se indica que este ciudadano había, estado incurso en el delito de Tráfico de Drogas. El ciudadano Á.E.M.V., fue aprehendido por esa circunstancia y está recluido en la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, fue que esta Representación Fiscal se le notificó de la detención de este ciudadano, por lo que ciudadana Juez, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida; se trata entonces de una persona requerida por un gobierno extranjero y un Tribunal de Control debe tramitar su situación procesal y que sea llevada al Tribunal Supremo de Justicia como lo indica la norma, que es nuestro M.T. ya que no podemos verificar la situación de España y por cuanto este Tribunal no es el Juez natural sino competente para tramitar ante el Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva que realiza el Ministerio Público. Es allá en la Sala de Casación Penal donde se van a verificar dos cosas, si usted se fue para evadir la justicia de su país o en su caso, si tienen un p.p. por Tráfico de Drogas, y nosotros tanto Venezuela como España determinarán su caso según las circunstancias del mismo, si se demuestra por ejemplo que no se fue evadiendo la justicia de su país (sic), si no que salió de esa nación por una mejor calidad de vida o que usted tiene manera de discutir allá su situación, todo eso se va a ventilar en el Tribunal Supremo de Justicia, y con los documentos que usted presente, y si el Tribunal Supremo de Justicia considera o no esa Situación, y dónde se seguirá el proceso. Es por ello solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano Á.E.M.V., hasta que se le haga la audiencia oral correspondiente en el Tribunal Supremo de Justicia, no se le imputa delito alguno porque obviamente no corresponde sino que su situación se debe a la Alerta Roja que presenta por la Secretaria General de Interpol España en relación a la Notificación Roja Número A-2269/3-2015. de fecha 26-03-2015, publicada por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL ESPAÑA, emanada de la República de ESPAÑA, lo estoy colocando a la orden de las autoridades jurisdiccionales es en virtud de la gravedad del delito así como de la orden de captura dictada en su contra por esa nación y solicito que sea detenido preventivamente en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no ser los Centros Penitenciarios los sitios más acorde a su situación procesal y por razones de seguridad, hasta que se haga la audiencia en el M.T., donde se establecerá en Definitiva si usted es extraditable o no y si no lo es y cómo se va a ventilar su proceso en Venezuela. Es todo

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A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez impuso al imputado Á.E.M.V., el derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente el hecho, las disposiciones legales aplicables y los datos de la Alerta Roja Internacional que arroja Secretaría General de Interpol en su contra se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para, desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar las practicas de las diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pide, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor de confianza. Finalmente, se le explicó el contenido de los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar el imputado, consultándosele sobre sus datos per señales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le indicará por testigo o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Luego de impuesto de los preceptos normativos anteriormente indicados, se procede a identificar al ciudadano presente en la audiencia, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito Á.E.M.V., quien es natural de Caracas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/ 1973, de estado civil Casado, Cédula de Identidad Nro V- 11.561.052. de profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría, hijo de A.V. de Marín (V) y de J.R.M. (V), residenciado en Avenida Sanz con Calle Taraval, Residencias Leonor, Apartamento 32, El Márquez, teléfono: 0212-242-7467, manifestando textualmente: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 113° Penal del ciudadano Á.E.M.V., en la persona de la Abogada LILLEIRA CASTELLANOS, quien expuso: "Buenas tardes, esta representación de la Defensa estima que no se encuentran llenos los extremos para la detención solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, debe reconocer que todas las incidencias vinculadas al trámite de extradición deben resolverse ante la Sata de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual me reservo el derecho de ejercer la defensa técnica del ciudadano Á.E.M.V., en la instancia superior y solicito me sean expedidas copias de las presentes actas procesales. Es todo." A continuación, toma la palabra la ciudadana Juez DRA. M.D.V., quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: “Escuchado todos y cada uno de los argumentos de hechos y derecho expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Pública del imputado Á.E.M.V., este Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado de Control, en virtud de que efectivamente se desprende lo expuesto por 1a Fiscalía del Ministerio Público la existencia de notificación roja internacional, número A-2269/3-2015, de fecha 26-03-2015, publicada por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-España, en contra del ciudadano Á.E.M.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, con motivo de la pretendida gravedad del hecho punible por el que se averigua en España el mencionado ciudadano, y se acuerda en consecuencia que el ciudadano Á.E.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.561.052, quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso en la Sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en este Alto Tribunal lo relativo a la Solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de dilucidar la situación procesal del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas de las actuaciones, requeridas por la Defensa del ciudadano Á.E.M.V.. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal; reservándose este Juzgado el lapso de Ley, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal. Penal, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. Se declara concluido el acto siendo las 12:00 horas del mediodía. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 1 51 eiusdem. …”.

El 15 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 17°C-18.708-15, remitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano Á.E.M.V.. (Folio 33).

El 20 de abril de 2015, la Sala emitió Oficio N° 458, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano Á.E.M.V., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-11.561.052. (Folio 35).

El 22 de abril de 2015, la Sala expidió Oficio N° 469, dirigido a la Fiscal General de la república, Doctora L.O.D., en el que se le informa del p.d.e.p. del ciudadano Á.E.M.V., planteado por el R.d.E., para que opine, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 36).

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad, para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien, no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, en el cual se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

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En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados partes en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir Copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó, que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano Á.E.M.V., por parte del R.d.E., ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA Internacional, del 26 de marzo de 2015, número de control A-2269/3-2015, Expediente N° 2015/20520, emitida por la Oficina de INTERPOL, del R.d.E., mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en los artículos 368, 369.1 5°, 369 bis y 370.3, del Código Penal español.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327 del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

“... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De acuerdo a lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano Á.E.M.V., con base en la Notificación Roja Internacional, número de control A-2269/3-2015, publicada el 26 de marzo de 2015, en la que se leen los hechos antes transcritos, estima la Sala que lo que procede en el presente caso, es Notificar al R.d.E., sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

Así mismo, resulta pertinente destacar, que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado Venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme a lo establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el p.p. es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano Á.E.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano Á.E.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno del R.d.E., la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de a.d.d.m.q.. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N. BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria (E),

ANA Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000142

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