Sentencia nº 1692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1112

El 8 de agosto de 2008 fue recibido en esta Sala el Oficio N° 1143 del 5 de agosto de 2008, proveniente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados S.J.Q.D. y R.J.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.517 y 71.518, respectivamente, en su carácter de defensores, el primero de los mencionados de los ciudadanos Á.E.M. y J.E.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.066.563 y 25.913.070, y el segundo de los ciudadanos J.E.H.A. y EXIO J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.456.089 y 19.103.046, respectivamente, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 1 de agosto de 2008, por los prenombrados defensores, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2008 por la referida Sala Accidental, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La defensa de los accionantes señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 28 de junio de 2008, los imputados de marras, fueron trasladados a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los efectos de la designación o nombramiento de sus defensores de confianza, tal como lo señala el artículo 49.1 Constitucional y 125 numeral 2 y 137 en su encabezamiento del texto adjetivo penal; procediendo en consecuencia la Juez de Control respectiva a informarnos de dicho nombramiento, ante lo cual aceptamos y juramos cumplir la misión encomendada de conformidad con el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la Juez procede a inhibirse de la causa y por efecto de la distribución recayó dicho conocimiento al Tribunal de Control Nº 05, quien a su vez también se inhibe, y suponemos, que por distribución llega al conocimiento del Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal a cargo del honorable Magistrado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA; quien asume el conocimiento de la causa, en fecha 28 de junio de 2008, y es en esta misma fecha, sin librar las correspondientes Boletas de notificación a los defensores de confianza de los justiciables, tal como lo ordena el artículo 180 y 181 y 182 (sic) del COPP, decide realizar la audiencia de presentación, ordenando en ese mismo auto citar a los mismos por cualquier medio. Lo cual NUNCA SE EFECTUÓ, pues incluso, el respetado juez, hizo en ese momento la observación siguiente: ‘los abogados en ejercicio S.Q. defensor de Á.E.M.B. y J.E.L. y R.D.B., defensor de J.E.H.A. y EXCIO J.L., quienes el acta de nombramiento y juramentación levantada el 27 de este mes y año por la Juez de Control Nro 4 de este Circuito Judicial Penal juraron como sus defensores, NO HAN PODIDO SER CONVOCADOS hoy para este acto…’. Es así como en horas de la tarde del señalado día (3:40 PM), dicho bienquisto (sic) Juzgador, se constituye en uno de los calabozos de este recinto judicial penal, donde se encontraban nuestros representados, y procede a dar inicio a la audiencia de presentación, ya que estos se negaron a salir de la celda por cuanto NO ESTABAN PRESENTES SUS ABOGADOS DE CONFIANZA, no obstante y a pesar de la resistencia invocada y sus exigencias de DEFENSA TÉCNICA, aunado a la advertencia hecha por el defensor Público en el sentido de que los imputados manifestaron ‘que sólo declararían cuando estén presentes sus Abogados (sic) de confianza nombrados por ellos’; no obstante de la manera más imponente ORDENÓ la realización de la audiencia; inobservando su obligación de asegurar que los imputados estén libres de coacción y apremio, hace la audiencia dentro del calabozo, vulnerando no sólo sus derechos a la defensa y debido proceso, sino conculcando ABIERTAMENTE sus derechos a que se les respete su dignidad humana, tal como lo ordena el artículo 10 y 19 (sic) del COPP.

En complemento de lo anterior, y para reforzar la situación planteada, en la misma audiencia ya antes mencionada, durante el desarrollo de la misma, nuestros patrocinados al serles designados el defensor de oficio, sin siquiera habernos revocado por ningún medio, ni por nuestros defendidos, ni por el mismo tribunal, estos manifiestan su deseo de que su defensa la ejerzan sus defensores de confianza, negándose rotundamente a que los represente el impuesto por el tribunal, tal como se desprende de la copia certificada del acta en referencia, anexada a la presente acción de amparo de fecha 28 de junio de 2008”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la decisión impugnada constituye una violación directa de Derechos y garantías Constitucionales (sic), pues mediante ella se niega el derecho a la Defensa consagrada (sic) en el artículo 49.1 Constitucional y 12 del COPP (sic) al impedir QUE NUESTROS REPRESENTADOS FUESEN ASISTIDOS POS SUS ABOGADOS DE CONFIANZA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Por otra parte, la defensa justificó -la vía del amparo- con base en lo siguiente:

(…) ciertamente en condiciones normales pudiéramos ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión que hoy atacamos, pero dada la gravedad de la LESIÓN CONSTITUCIONAL de uno de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa, específicamente el derecho de los justiciables de estar asistidos por uno o varios abogados de su CONFIANZA, y dada la inmediatez con que se debe restablecer el orden público constitucional ya que se trata de la violación, actual grave e inmediata, como lo es la violación del derecho fundamental a la defensa; el resulto de apelación resulta ineficaz y tardío en nuestro caso, dada la URGENCIA, GRAVEDAD E INMEDIATEZ de la VIOLACIÓN y reparación de la lesión jurídica infringida, pues es claro que la apelación contra el auto dictado por el presunto agraviante, se oye en un solo efecto lo que nos obligaría a esperar el cumplimiento de las formalidades que la tramitación de la apelación contra autos implica, acentuándose aún más la violación constitucional que venimos a denunciar, por lo cual consideramos que la presente ACCIÓN DE AMPARO, en este momento constituye el mecanismo procesal más idóneo, breve y sumario que puede resolver con prontitud la lesión al derecho conculcado como lo es sin lugar a dudas el derecho a la Defensa. En estas circunstancias es propicio aplicar aquella vieja máxima de que ‘UNA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA’, por lo que dicha circunstancia hace admisible la presente acción de A.C.

. (Resaltado y mayúsculas de la parte accionante)

En consecuencia, denunció la defensa la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, dada las violaciones constitucionales alegadas.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 22 de julio de 2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la defensa de los ciudadanos Á.E.M., J.E.L., J.E.H.A. y Exio J.L., contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos.

Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante por parte del auto dictado en fecha 28 de junio de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial de este Estado, mediante el cual decretó medida preventiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de un procedimiento penal iniciado en contra de los ciudadanos Á.E.M., J.E.L., J.E.H.A. y EXIO J.L., por los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DESECHO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En este sentido, observa la Sala Accidental, que el artículo 6 en su cardinal 5 dispone:

’No se admitirá la acción de amparo:

5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

En relación al alcance de esta norma, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, v gr. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) asentando el carácter residual del amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, el cual sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Afirmando la Sala posteriormente, (en sentencia 1496/2001 caso: R.A.R.R.), la posibilidad de la acción, sin agotar la vía ordinaria previa, señalando:

’...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso’.

En este sentido, esta Sala Accidental advierte que en el caso bajo estudio, los accionantes alegaron la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez que dictó el auto, mediante el cual se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, al haber sido celebrada la audiencia con el nombramiento de un defensor público, designado por el juez, estando nombrado y juramentado como abogados de confianza los ciudadanos abogados, S.Q.D. y R.J.D.B., señalando que la vía de amparo era necesario dada ‘la inmediatez con que se debe restablecer el orden público constitucional ya que se trata de la violación, actual grave e inmediata, como lo es la violación del derecho fundamental a la defensa; el recurso de apelación resulta ineficaz y tardío en nuestro caso, dada la URGENCIA, GRAVEDAD E INMEDIATEZ de la VIOLACIÓN y reparación de la lesión jurídica infringida, pues es claro que la apelación contra el auto dictado por el presunto agraviante, se oye en un solo efecto lo que nos obligaría a esperar el cumplimiento de las formalidades que la tramitación de la apelación contra autos implica, acentuándose aún más la violación constitucional que venimos a denunciar…’.

Demarcando como motivación para obviar la vía recursiva ordinaria, la brevedad de su procedimiento frente al establecido para la apelación de autos, observando esta Sala Accidental que tal conclusión deviene desacertada toda vez que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del derecho a la libertad que trata, los lapsos se reducen a la mitad.

En efecto el Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento para la apelación de autos, destacándose:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

‘(omissis)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)

Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.

(…omissis…)

Descrito lo anterior se deduce con meridiana logicidad que la decisión objeto de amparo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal no sólo la apelación como medio de impugnación, sino que además con un procedimiento breve, sumario y eficaz para su tramitación, con la reducción de los lapsos a la mitad, dado por supuesto el derecho de que se trata como lo es la libertad, que luego de la vida, deviene como derecho fundamental de todo ser humano, ya que los accionantes disponían del recurso de apelación para hacer efectivo el derecho supuestamente lesionado, que en sí constituía una infracción de orden legal, el cual no utilizaron.

En efecto, la Sala Constitucional, dado el carácter extraordinario con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio especial; tal y como lo señala en sentencia dictada en fecha 13-08-01, (caso: G.A.R.R.), en la que sostuvo: ‘... ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...’.

Dicho lo anterior, ha de concluirse que en el caso de marras la parte actora disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados mediante la decisión dictada en la que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 447 y siguientes del eiusdem (sic) que consecuencialmente hace, que la presente Acción de A.C. es Inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

. (Mayúsculas y negrillas del fallo)

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó ante el a quo la defensa su apelación, en lo siguiente:

Que “(…) el propósito y razón de la protección Constitucional (sic) que se persigue (…) es el derecho a la defensa y al debido proceso, considerado por cierto, Derechos Fundamentales (sic) del ser humano, específicamente en lo que atañen a la seguridad jurídica, como lo es la Asistencia del Abogado de Confianza (sic)”.

Que “(…) la protección Constitucional que se requiere, no es sobre el Derecho a la Libertad de nuestros representados, sino lo que se busca es que se proteja el Derecho y Garantía a la Defensa y al Debido Proceso, tantas veces invocado, lo más extraño, es que esta misma Corte de Apelaciones en similares circunstancias, pero con la variante que fue excluido el Defensor Privado durante la celebración de la Audiencia Preliminar y a mano Nazzi (sic), le fue impuesto al imputado un Defensor Público de Oficio, amparó (sic) en su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al imputado (…)” (Mayúsculas de los apelantes).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Sala Accidental, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes del amparo han delatado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión dictada el 28 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo “(…) se niega el derecho a la Defensa consagrada (sic) en el artículo 49.1 Constitucional y 12 del COPP (sic) al impedir QUE NUESTROS REPRESENTADOS FUESEN ASISTIDOS POS SUS ABOGADOS DE CONFIANZA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estimó inadmisible la acción de amparo propuesta por la defensa de los ciudadanos Á.E.M., J.E.L., J.E.H.A. y EXIO J.L.,, en virtud de que “(…) la decisión objeto de amparo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal no sólo la apelación como medio de impugnación, sino que además con un procedimiento breve, sumario y eficaz para su tramitación, con la reducción de los lapsos a la mitad, dado por supuesto el derecho de que se trata como lo es la libertad, que luego de la vida, deviene como derecho fundamental de todo ser humano, ya que los accionantes disponían del recurso de apelación para hacer efectivo el derecho supuestamente lesionado, que en sí constituía una infracción de orden legal, el cual no utilizaron”.

Planteados así los límites de la controversia, a juicio de esta Sala, el criterio sustentado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, ya que los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo son la apelación de autos y la nulidad de los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes - artículos 447.4, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Siendo ello así, en el presente caso, ciertamente resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

. (Resaltado de este fallo)

Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez”), señaló:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

. (Resaltado de este fallo)

Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

Conforme lo expuesto, en el presente caso, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Por ello, estima esta Sala sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los accionantes; razón por la cual, pasa a confirmar la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la precitada defensa contra el fallo del 28 de junio de 2008, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados S.J.Q.D. y R.J.D.B., ya identificados, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en su carácter de defensores, el primero de los mencionados de los ciudadanos Á.E.M. y J.E.L., y el segundo de los ciudadanos J.E.H.A. y EXIO J.L., ya identificados, contra el fallo del 28 de junio de 2008, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se confirma la precitada decisión del 22 de julio de 2008.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1112

LEML/

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