Decisión nº D-37-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Octubre de 2008

198o y 149o

CAUSA NO. 9M-252-07

SENTENCIA N° 037-08

JUEZ PROFESIONAL: Dra. D.C.N.R.

ESCABINO I: J.I.M.R.

ESCABINO II: R.M.D.C.

SECRETARIO: Abg: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: A.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.440, de 27 años de edad, natural de Guarero, Estado Zulia, nacido en fecha 15-08-79, de oficio u Profesión latonero, residenciado en Ranchería Guarero, frente del caserío Moina, Municipio Páez del Estado Zulia.

    ACUSACIÓN. ABG. C.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

    VICTIMA: J.L.T.B. Y J.A.H.R..

    DEFENSA: ABOGADAS Y.A.P. y J.U.O., Defensoras privadas.

    DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 23 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, el ciudadano J.H. se encontraba de compras en la Panadería “VIZCAYA” ubicada en la Avenida 71 de la Urbanización La Victoria, Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuando estaba saliendo de dicha panadería fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales lo apuntó con un arma de fuego, que dicho ciudadano describe como un revolver calibre 38, y una vez que lo sometieron lo despojaron de una cadena de oro, dos esclavas de oro, un teléfono celular marca nokia, modelo 5255, y un teléfono celular marca zte, color plateado, después que lo despojaron de los objetos descritos le indicaron que se acercaran mas hasta su vehículo, descrito como una camioneta marca chevrolet, modelo custon de luxe, color marrón y que la encendiera, el ciudadano J.H. le dijo que la camioneta no encendía de forma normal por el suiche, uno de los sujetos se montó en el vehículo e intentó encenderlo pero no encendió y en virtud de ello le dijo al ciudadano J.H. que encendiera la camioneta o le iba a disparar y J.H. le respondió que la camioneta solo encendía por debajo, y como no pudieron encender el vehículo, según lo refiere J.H., entonces los dos sujetos desistieron de la intención de apoderarse del vehículo, caminaron unos metros y sometieron a otro hombre que se encontraba en el sitio saliendo de la panadería. En efecto, de la panadería estaba saliendo el ciudadano J.T. se montó en su vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vinotinto, placa BD722C, en cuyo interior se encontraban sus dos hijas (niñas), y una vez que se montó en el vehículo fue sometido con la misma arma de fuego por los mismos dos sujetos, uno de los cuales lo haló por la camisa y lo obligó a salir del carro, el ciudadano J.T. le dijo que dejara bajar a las dos niñas, éstas se bajaron y los dos sujetos se montaron en el vehículo, lo pusieron en retroceso para salir del sitio, en el mismo hecho despojaron al ciudadano J.T. del teléfono celular marca motorola, modelo c141c, color negro y plata, serial 1B502EAD, y en ese momento estaba pasando por el sitio una unidad patrullera de la Policía Regional del Zulia, el ciudadano J.T. le hizo señas a los funcionarios policiales y estos procedieron a practicar el procedimiento, tal y como consta en el acta policial de fecha 23 de mayo de 2007 emanada del Departamento Policial R.L. y Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional, según la cual, en la misma fecha y hora indicadas el funcionario J.M. (placa N° 1648) se encontraba a bordo de la unidad policial N° PR-642 realizando labores de patrullaje ordinario en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria y cuando pasó por la Calle 71, frente a la Panadería Vizcaya, observó a dos hombres que le hicieron señas con la manos, estos resultaron ser J.T. y J.H., el funcionario se acercó hasta ellos y éstos le gritaron que el vehículo CAPRICE que estaba saliendo del sitio le había sido robado a J.T. el funcionario avisto el vehículo y los dos sujetos que lo tripulaban cuando se percataron de la presencia del funcionario policial aceleraron la huida atendiendo a ello el funcionario policial inicio el seguimiento del vehículo CAPRICE y logro alcanzarlo en la avenida 50D de la Urbanización Los Mangos de la ciudad de Maracaibo cuando el vehículo CAPRICE se detuvo el acompañante del chofer o copiloto salió del carro y logró huir, mientras que el chofer se quedó en el interior del vehículo, el funcionario le indicó que se bajara con las manos en alto y el sujeto acató la indicación policial, luego de lo cual el funcionario actuante procedió de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal del sujeto, y logró incautar en cada uno de los bolsillos delanteros de su pantalón (tipo blue jean) dos teléfonos celulares, los cuales se describen en el acta policial

    como: un teléfono celular marca motorola, modelo c141, color plata y negro el cual llevaba en el bolsillo derecho, y un teléfono celular marca motorola, modelo c305, color gris y plata el cual llevaba en el bolsillo izquierdo, acto seguido el funcionario practicó una revisión en el interior del vehículo caprice y en el asiento trasero del mismo incautó un teléfono celular marca motorola, modelo c141c, en virtud de todo lo cual el mencionado funcionario procedió a practicar la detención del sujeto, quien quedó identificado como A.E.P..

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 06 de Agosto de 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de Juicio. En fecha 28 de Enero de 2008 se constituyo el tribunal en forma Mixta.

    El 23 de Septiembre de 2.008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. C.G., explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 23 de Mayo de 2007, por los cuales se le acusa al ciudadano A.E.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.L.T.B. Y J.A.H.R., ratificando así en cada una de sus parte la acusación fiscal como los medios de pruebas admitidas en una fase precedente por el tribunal de control, solicitando se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su contra y se decrete la Condena del Acusado”.

    La Defensa ejercida por la persona del ABG. Y.A.P., a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación; y a tal efecto expone: “Según el Ministerio Publico en su escrito acusatorio expresa la culpabilidad de nuestro defendido, pero esta defensa probara según los órganos de prueba ofrecidos, testigos, expertos, cuyos testimonios serán escuchados durante el debate, que los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, se demostrara que la victima en ningún momento en la rueda de reconocimiento practicada en su oportunidad por ante el tribunal de control identifico a nuestro defendido como el responsable del hecho, durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de nuestro defendido, y es por lo cual el se declara inocente“.

    Al momento de concedérsele la palabra a los acusados, A.E.P. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no declarar en un primer momento, declarando al final del debate.

    Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

    1. - Declaración de los funcionarios Oficial Primero J.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    2. Declaración del funcionario Sub inspector YEFRY GLASGOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.

    3. Declaración deL experto J.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.

    4. Declaración de la víctima J.L.T.B..

    5. - Declaración de J.A.H.R..

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar la testimonial del Funcionario O.G., O.A. y J.G., ya que se escucho el testimonio del otro funcionario que realizo con ellos las experticias. La defensa no tuvo objeción al respecto.

      Así mismo se escucho las PRUEBAS TESTIMONIAL promovida por la defensa:

    6. - Declaración de L.T.M.

      La defensa renuncia a la testimonial de M.M.G., ya que ha sido imposible su ubicación. El Ministerio Público no hizo objeción alguna a dicha renuncia.

      De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    7. - Inspección Ocular del sitio del suceso de Fecha 23-05-07, suscrita por el funcionario J.M., realizada en el sitio del suceso.

    8. - Inspección ocular del sitio del suceso de fecha 23-05-07, suscrita por el funcionario J.M., realizada en el sitio donde se practico la recuperación del vehículo.

    9. Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, signado con el N° DIP-DC 0535-0 de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios SubInspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial O.A., Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a los tres (03) teléfonos celulares hallados en posesión del imputado de autos.

    10. Experticia de Avalúo prudencial signado con el N° DIP-DC-0564-07 de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial O.G., Credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a los objetos robados al ciudadano J.H. y no recuperados.

    11. Experticia Legal de Reconocimiento signada con el N° 2427-22.OD, de fecha 24 de mayo de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación Maracaibo, realizada al Vehículo.

      Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere: “El Ministerio Público demostró que el 23-05-01 se produjo un hecho frente a la panadería Vizcaya, donde dos personas fueron interceptadas y quedo demostrado que fue ALVARO. J.H. nos dice nos dice que fueron dos hombres los que se acercaron y vio a quien lo apunto al otro no, que no le pudieron quitar la camioneta, que se llevaron las prendas y luego se fueron al carro de J.T., ya que necesitaban un vehículo, JOSE ya se había montado en su vehículo Caprice, quien en todo momento decía que estaba pendiente de sus dos niñas. J.T. dice que lo sacaron del carro y le dejaron sacar las niñas, pasó un funcionario de la policía Regional quien emprendió persecución al vehículo, el cual al parar descendió e acompañante salio corriendo, quedando en el carro el conductor A.E.P., por lo que imposible que al mismo le haya dado tiempo de enfriar el vehículo. El acusado nos dice que él es latonero y fue a cobrar, diciendo que una camioneta verde, con una coartada con una testigo falsa, con la actitud de ella se evidencio que vino a mentir, MARISOL no vino a declarar porque esta le comento que esto no era fácil. De todos los medios de prueba traídos nos dice que él es responsable. De todo lo dicho solo hablamos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ya que en relación al otro delito el ROBO AGRAVADO las pruebas traídas son débiles y no se puede demostrar el mismo, en razón a lo expuesto por la víctima, es por lo que pido sea declarado culpable, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”.

      La defensa del acusado, ejercida por defensora privada ABG J.U.O. concluyo: “Al inicio de juicio referí que en manos de ustedes estaba hacer justicia, darle a cada quien lo que merece y actuar en forma imparcial. La libertad es un derecho importante, el ius puniendi tiene sus limites, la conducta de ALVARO no se encuentra subsumida en dicho delito ya que él refirió que se encontraba cobrando, no tuvo posesión de los objetos celulares, él no utilizo la violencia, no se le encontró arma de fuego. Se escucho aquí cuando J.T. dijo que en ningún momento hizo señas, a quien perseguía. Esta víctima en Rueda de reconocimiento dijo que se le parecía, se dieron dos Ruedas de reconocimiento con ambas víctimas, si la defensa de esa oportunidad las oferto, las víctimas dijeron que ALVARO no fue. Llama la atención que solo un oficial haya participado en, J.T. dijo que para saber de su carro, si habían otros policías, es extraño que tratándose de un delito tan grave, solo actuó un policía. Si la testigo de la defensa mintió, el oficial de policía también mintió, él dijo que se le perdió por cinco minutos, el policía persiguió el vehículo, ese oficial dijo dos mujeres presentes, porque no las tomo como testigos: J.H. menciono que no tenia factura de sus prendas, por lo que no se sabe si existen y este dijo que no vio a ALVARO robándole vehículo. En cuanto a los celulares la experticia practicada por J.S. y J.G., se refirió que la misma iba dirigida a los seriales que nada tenían que ver con el acusado, el mismo refiero que debió tomarse muestra para realizar una experticia dactiloscópica y no se hizo. En relación a la cadena de custodia de evidencias físicas JEFRY dijo que no la hubo, por lo cual no podemos asegurar que se traten de los mismos objetos, por lo cual el Ministerio Público no logro demostrar la participación del acusado en los hechos. El proceso penal se basa en el principio de la presunción de inocencia y en este caso nunca se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, la culpabilidad esta ligada con la carga de la prueba, la cual le corresponde al Ministerio Público y es por lo que en caso de duda se debe decidir a favor del imputado. Si hay duda no se pude condenar. Yo estoy convencido que aquí no hay pruebas”.

      Al momento de las replicas el Ministerio Publico rrefiere “El funcionario que practico la detención se encontraba en la cale haciendo su trabajo y hizo o que tuvo que hacer. Las víctimas en ningún momento dijeron que el acusado no había cometido el delito, JENNER dijo solo vi a uno al otro no o pude ve, J.T. dijo que bajo la cabeza ya que lo apuntaban en la cabeza y le ordenaron que bajara la misma. No es la Rueda de reconocimiento quien lo condena son otros elementos, la defensa dice que no hay nada que lo relacione con el vehículo? Si lo encontraron dentro. JENNER dijo que vio solo a uno que al otro no o pudo ver. El in dubio pro reo es la bandera que busca la impunidad, en el caso en concreto no hay duda, el vehículo se recupero en posesión del acusado. Es por o que ratifico mi solicitud de que sea dictada una sentencia condenatoria”.

      Con respecto al derecho a replica la defensa ABG. J.U.O. refiere “El Ministerio Público refiere que son técnicas policiales, pero en este caso estamos blando de la libertad, debió haber un cerco policial. El Ministerio Público no demostró haya sido encontrado en posesión de mi defendido, por lo que no hay relación cierta. Para que se condene a alguien debe haber una certeza, por lo cual ratifico mi solicitud de que sea dictada sentencia absolutoria”.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que los acusado puedan tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

    Declaración de J.L.T.B., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.791.216, residenciado en el parcelamiento alto 2, vía los Bucares, y en relación a los hechos expuso: “El 23 de mayo del 2007 llegue a una panadería en la urbanización la victoria, fui a comprar un agua mineral, no vi nada de lo que sucedía en la parte de afuera de la panadería, luego salí, prendí el carro y de repente me llegaron dos tipos pidiéndome las llaves del vehículo y tenia en el carro a mis dos hijas, no opuse ninguna resistencia porque lo que mas me importaba era la vida de mis niñas, no vi nada porque ellos me dijeron que bajara la mirada y me baje del carro, ellos se fueron y fue cuando me di cuenta del otro señor que habían robado antes que a mi, en eso paso una patrulla de la Policía Regional y le hicimos señas, se detuvo y les explicamos lo que había sucedido a mi y al señor que acababan de atracar también, después no supe mas nada hasta que vi a la policía en la curva y le pregunte que había pasado y se me informo que habían agarrado a uno y que habían recuperado el carro, luego me lo entregaron. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En que año ocurrió el hecho? CONTESTO: “En el 2007”, 2.- ¿Dónde esta ubicada esa panadería? CONTESTO: “Frente a los combinados de la victoria”. 3.- ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento del hecho hasta el momento en el cual llego la patrulla? CONTESTO:”Como 10 minutos”. 4.- ¿Qué características tenia el vehículo? CONTESTO: “Era un caprice color vino”, 5.- ¿Qué circunstancia ocurrió antes que lo robaran a usted? CONTESTO: “A un señor lo atracaron, le quitaron las prendas, el celular y le intentaron quitar la camioneta pero no pudieron prenderla, pero yo estaba dentro de la panadería cuando eso ocurrió y no me di cuenta de lo que estaba sucediendo afuera, después converse con el señor y me dio la cola para la curva”, 6.- ¿Cuánto tiempo había transcurrido cuando vieron al funcionario en la curva? CONTESTO: “Eran como las diez de la noche”, 7.- ¿Por donde le llegaron los sujetos a usted?. CONTESTO: “Uno por cada lado”, 8.- ¿Pudo ver si ellos tenían un arma de fuego? CONTESTO: “Uno de ellos tenia un arma de fuego, y fue el que me apunto”. 9.- ¿El vehículo lo recupero? CONTESTO: “Si”. 10.- ¿Se le entrego? CONTESTO: “Si la fiscalía como a los 2 meses”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Que tiempo transcurrió para que llegara la unidad policial? CONTESTO: “Como a los 10 o 15 minutos”. 2.-¿Logro entrevistarse con el funcionario policial sobre los hechos ocurridos? CONTESTO: “No, solo en la comandancia”, 3.- ¿Cuándo llego la unidad el vehículo aun se veía? CONTESTO: “No ya el vehículo había cruzado y nos se veía”, 4.- ¿Logro visualizar a los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: “En ningún momento”. 5.- ¿El funcionario que le informo que ya habían recuperado su vehículo es el mismo que llego al sitio del suceso? CONTESTO: “No, era otra patrulla que paso por mi casa y yo le pregunte sobre mi vehículo, el lo radio y le dieron la información”. 6.-¿En la comandancia de la policía visualizo a la persona detenida? CONTESTO: “No en ningún momento”. 7.- ¿Usted participo en una rueda de reconocimiento? CONTESTO: “Si”. 8.- ¿En ese acto pudo reconocer alguien? CONTESTO: “Yo le dije al juez que se me parecía pero que no podía afirmarlo porque en ningún momento le vi la cara”. 9.- ¿El otro señor que robaron le manifestó que eran los mismos ciudadanos que lo habían robado a el? CONTESTO: “Si”, 10.- ¿En que lugar se encontraba el celular que le quitaron? CONTESTO: “En el vehículo”. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué exactamente le robaron a usted? CONTESTO: “El vehículo y mi celular”, 2.- ¿Ambos objetos usted los recupero? CONTESTO: “Si”, 3.- ¿Cuándo usted ve a ese funcionario? CONTESTO: “en la misma noche en el comando policial”. Declaración valorada por ser testigo y víctima en la presente causa quien presencio lo acontecido, aun cuando el mismo se observa nervioso y den todo momento hizo énfasis en no haber observado el rostro de los atracadores.

    Declaración de J.A.H.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 7.772.919, relación de parentesco con el acusado: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Eso fue hace aproximadamente dos año, eso fue en una panadería Vizcaya de la Urbanización La Victoria, era en la noche y cuando iba saliendo de la panadería se que fueron dos personas una me apunto con un revolver 38 y me quitaron unas joyas, no se llevaron mi camioneta por que le partieron el suiche, pero en la rueda de reconocimiento que se hizo con posterioridad no eran esas personas, se que he venido en varias oportunidades y la persona que me mostraron en esa ocasión de la rueda de reconocimiento no estaba entre las que me pusieron de manifiesto, Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal No. 1º del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Cuando y donde sucedieron los hechos? CONTESTO: el 25-05-07 en la panadería Vizcaya alrededor de la 9:15- 9:20 de la noche, yo iba saliendo de la panadería y había una persona detrás de la camioneta y me apunto con un revolver 48, me quito dos placa y una cadena de oro y las llaves del carro. 2.- Cuantas personas eran? CONTESTO: solo vi una, pero eran dos. 3.- Que hicieron? CONTESTO: Uno me apunto con un arma y fue quien me despojo de mis prendas. 4.- Características de esta persona? CONTESTO: Moreno de 1.78 de alto. 5.- Porque no se llevaron el carro? CONTESTO: porque le partieron el swiche. 6.- Que mas paso en el lugar? CONTESTO: se llevaron otro carro. 7.- Puede afirmar o negar que las personas que lo sometieron a usted fueron los mismos que robaron a la otra persona? CONTESTO: no le se decir. 8.- Cuando los perdió de vista? CONTESTO: Yo solo estaba pendiente de lo mío. 9.- Converso con la otra víctima? CONTESTO: conversamos. 10.- Que le contó, de cuantos sujetos hablo? CONTESTO: No se. 11.- Distancia entre donde usted fue robado y de donde se encontraba la otra víctima? CONTESTO: seis o siete metros. 12.- Usted podía ver lo que pasaba? CONTESTO: Yo no estaba interesado en lo que le pasaba a otro solo lo que me pasaba a mi. 13.- Porque usted hace referencia a una ruedas de reconocimiento? CONTESTO: porque la persona no estaba. 14.- Como era el otro carro? CONTESTO: Caprice y yo no lo vi. 15.- Usted vio a las dos niñas? CONTESTO: si. 16.- Luego se entera de algo más? CONTESTO: me fueron a buscar en la casa de mis hijos, luego lo ubicaron a él la misma noche, yo estaba cerca de ahí fue una patrulla. 17.- Usted se comunico con los dueños de la panadería? CONTESTO: Ellos me conocen y sabían donde ubicarme. Se le concedió de derecho de palabra a la defensa privada quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga si en algún momento observo la patrulla? CONTESTO: “no” 2.- ¿Diga cuantas personas le pusieron a su vista en la rueda de reconocimiento? CONTESTO: “Cinco”. 3.-¿Identificó alguna de esas personas que lo robo a usted y le robo el vehículo al señor J.L.T.? CONTESTO: no. 4.- Diga, se encuentra en esta sala del Tribunal la persona que le robo a usted sus prendas he intento llevarse la camioneta CONTESTO: No. 5.- Diga usted, en la rueda de reconocimiento recuerda lo que usted le dijo al Juez de control? CONTESTO: Que la persona que me había atracado no estaba allí”. El tribunal le realiza las siguientes preguntas: 1.- Cuantas personas logro observar y ver bien el día de los hechos? CONTESTO: habían dos pero pudo ver bien a uno solo. 2.- No recuerda el rostro del otro? CONTESTO: No. Declaración valorada por ser testigo y víctima en la presente causa quien presencio lo acontecido.

    Declaración de J.C.S., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.436.212, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia de Vehículo, credencial N° 25011, con 11 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento practicada por el de fecha 24-05-07, previa la defensa quien no tuvo ninguna objeción al respecto, reconociendo su firma y el contenido de la misma, y en relación a la misma expuso: “La experticia fue practicada a un vehículo caprice color vino y tiene como finalidad identificar las características del vehículo y establecer si presenta sus seriales en estado original, en este caso, la experticia arrojo como resultado que presenta seriales en estado original ”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, la cual realiza el interrogatorio respectivo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Reconoce el contenido, sello y firma del instrumento? CONTESTO: “Si”, 2.- ¿Ese vehículo se encontraba en su estado original? CONTESTO: “Si”, 3.- ¿Qué finalidad tiene practicar esa experticia? CONTESTO: “Va dirigida a saber si sus seriales se encuentran en su estado original”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Esa experticia tiene que ver con la investigación? CONTESTO: “Nosotros únicamente nos referimos a los seriales, los investigadores se encargan de saber a que propietario pertenece”. 2.- ¿Su función tiene que ver con las personas detenidas por ese hecho? CONTESTO: “No. Declaración que se concatena con el contenido de la EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO, signada con el N° 2427-22.OD, de fecha 24 de mayo de 2007, realizada al Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Año 1978, Color VINO TINTO, Placas BD722C, Serial de Carrocería 1N69UB5296396, Serial del Motor VO4I7TDR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, suscrita por los funcionarios expertos en vehículo J.G. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Estado Zulia. Con la Experticia Legal de Reconocimiento, donde se deja constancia expresa de la naturaleza de los seriales que el vehículo presenta y que coinciden con el los datos del vehículo señalado por la Víctima como robado, donde arrojo como resultado que presenta todos los seriales originales. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el vehículo robado.

    Declaración de J.L.M., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.218.227, Oficial adscrito al Departamento Policial R.L.d. la Policía Regional, credencial N° 1648, con 11 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto el Acta policial y actas de inspección ocular, reconociendo todas y cada en su contenido y firma, y en relación a las mismas expuso: “Me encontraba de patrullaje rutinario el día 23 de mayo en la urbanización la victoria y a la altura de la panadería Vizcaya, un sujeto me llamo haciéndome señas indicándome que le habían quitado su vehículo y me señalo la dirección que había tomado el sujeto con su vehículo, por lo que procedí a realizar el seguimiento del mismo desde ese lugar hasta los mangos, lugar donde culmino la persecución y fue detenido el ciudadano. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Reconoce el contenido, sello y firma de las actas que se le ponen de manifiesto? CONTESTO: “Si”, 2.- ¿Qué día ocurrió ese hecho? CONTESTO: “El 23 de mayo del año 2007”, 3.- ¿Qué observo usted ese día? CONTESTO: ”Cuando pase por la avenida principal de la victoria unos sujetos me hicieron señas con las manos, y me detuve, me informaron que dos sujetos los habían despojado de un vehículo y celulares”. 4.- ¿Logro ver el vehículo? CONTESTO: “Si”. 5.- ¿A que distancia? CONTESTO: “A unos 50 metros aproximadamente”. 6.- ¿Luego que hizo usted? CONTESTO: “Procedí a darle seguimiento al mismo”. 7.- ¿Dónde comienza la persecución? CONTESTO: “En la panadería Vizcaya en la urbanización la victoria”. 8.- ¿Dónde termino? CONTESTO: “En la urbanización los mangos”. 9.- ¿Lo perdió de vista en algún momento? CONTESTO: “Si como 5 minutos cuando entro en el Barrio Rafito Villalobos”. 10.-: ¿Y cuanto vuelve a verlo? CONTESTO: “Di unas vueltas y lo logre ver porque sabia por donde pudo haber agarrado”. 11.-¿En donde lo logro ver? CONTESTO: “Estaba estacionado en la calle 50 de los mangos”. 12.- ¿Luego que sucedió? CONTESTO: “Procedí a darle captura al sujeto, se le leyeron sus derechos y se siguió el procedimiento de rigor”. 13.- ¿Cómo quedo identificado el sujeto que detuvo? CONTESTO: “Como ÁLVARO PALMAR”. 14.- ¿Lo reviso? CONTESTO: “Si le hice una inspección corporal”, 15.- ¿Qué le encontró? CONTESTO: “Portaba dos celulares”. 16.- ¿Dónde se encontraba el sujeto cuando usted visualiza el vehículo de nuevo? CONTESTO: “Aun se encontraba dentro del vehículo y le dije que saliera del mismo”. 17.- ¿Reviso el vehículo? CONTESTO: “Si”. 18.- ¿Qué encontró?, CONTESTO: “Un celular marca motorola”, 19.- ¿Pidió apoyo? CONTESTO: “Si, cuando llegue a la urbanización los mangos llego la otra patrulla”. 20.- ¿Realizo una inspección ocular al sitio? CONTESTO: “Si”. Se le pone de manifiesto al funcionario actas de inspección ocular realizadas al sitio donde se recupero el vehículo y el sitio donde se perpetro el robo. 21.- ¿Dejo constancia de la ubicación del sitio donde robaron el vehículo? CONTESTO: “Si claro”. 22.-¿Cómo quedo descrito? CONTESTO: “Era un sitio abierto con iluminación artificial, ubicado en la urbanización la victoria 2 etapa frente a la panadería Vizcaya”. 23.- ¿El otro sitio como quedo descrito? CONTESTO: “Era un sitio abierto con iluminación artificial ubicado en la calle 50 de la urbanización Los Mangos”. Se le concede la palabra a la Defensa, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted se entrevista con los ciudadanos que le hicieron señas? CONTESTO: “No, solo me hicieron señas y me indican que los despojaron del vehículo y me dijeron la dirección que tomaron los sujetos”, 2.- ¿Cómo estaba vestido el ciudadano que detuvo? CONTESTO: “tenia un jeans y un suéter celeste”, 3.- ¿Qué objeto ubico en el sitio de la detención? CONTESTO: “Tres celulares y el vehículo”. 4.- Esa persecución fue siempre en sentido vertical? CONTESTO: “No hubo muchas vueltas y cruces”. 5.- ¿Cuánto tiempo transcurrió durante la persecución? CONTESTO: “25 minutos aproximadamente”, 6.- ¿Durante ese tiempo llegaron otros funcionarios en su apoyo? CONTESTO: “No, posteriormente”. 7.-¿En su inspección ocular visualizo personas que observaron el procedimiento? CONTESTO: “Si en la placita”, 8.- ¿Cuántas personas aproximadamente habían? CONTESTO: “Dos mujeres”, 9.- ¿Esa es su zona de patrullaje? CONTESTO: “No”, 10.- ¿Le es permitido salirse de su competencia de servicio? CONTESTO: “Si hay algo en flagrancia si”, 11.- ¿Usted en algún momento se entrevisto con las victimas? CONTESTO: “En el departamento policial”. 12.- ¿Las victimas visualizaron a la persona detenida? CONTESTO: “En ningún momento”. Uno de los jueces Escabino realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Encontró alguna arma de fuego en el momento de la detención? CONTESTO: “No “. 2.-¿Esta persona que se encuentra en la sala es la misma persona que usted detuvo? CONTESTO: Si es la misma”. Declaración que se concatena con el contenido de dos inspecciones: PRIMERA: INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DE SUCESO, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Primero J.M., Credencial 1648, adscrito al Departamento Policial R.L.C.P.P.d. la Policía Regional del Estado Zulia. Realizada en el sitio del suceso, el cual quedó descrito como: “urbaniza clon la victoria, segunda etapa, específicamente en al avenida 71 frente a la panadería Vizcaya de la parroquia caracciolo parra Pérez, Maracaibo estado Zulia. SEGUNDA: INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DE SUCESO, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Primero J.M., realizada en el sitio donde se practicó la recuperación del vehículo como: “urbanización los mangos, específicamente en la a vendía 50D, de la parroquia I.V., Maracaibo estado Zulia”, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos y fue recuperado el vehículo MODELO CAPRICE ya descrito. Medios probatorios estos que son valorado por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar ambas inspecciones del sitio del suceso, actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, se da fe sobre el lugar exacto donde se cometió el delito, así como el sitio donde fuera practicado el procedimiento policial donde se logró la aprehensión del imputados de autos.

    Declaración de YENFRY J.G.F., quien una vez juramentado por el Tribunal fue impuesto del motivo de su comparecencia, y dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.206.860, Inspector, Jefe del Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Científicas de la Policía Regional, a quien se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento de objetos recuperados. Experticia de avaluó real y experticia de avaluó prudencial practicada por el en fechas 11-06-07 y 19-06-07 respectivamente, reconociendo su firma y el contenido de las mismas, y en relación a la mismas expuso: “En primer lugar, se trata de una experticia de reconocimiento y avaluó real peritadas por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, el primer objeto corresponde a un artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca motorola y el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación con valor aproximado de 100 Bolívares Fuertes, el segundo objeto corresponde a un artefacto electrónico denominado como teléfono celular marca motorota, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, con un valor aproximado de 50 mil Bolívares Fuertes, el tercer objeto corresponde a un artefacto electrónico denominado como teléfono celular marca motorola, en buenas condiciones de uso y conservación con un valor aproximado de 50 Bolívares Fuertes, la segunda experticia, corresponde a un avaluó prudencial solicitado por el Ministerio Publico y se realiza previa información suministrada por la victima o denunciante, en este caso fue por información suministrada a través de una ampliación de denuncia realizada por el ciudadano J.H., el primer objeto corresponde a un accesorio de lujo tipo joya (cadena) de oro con un dije de la virgen y el c.d.J., la persona le da un valor de 2.200 Bolívares Fuertes, el segundo objeto corresponde a una cadena tipo joya de oro, se desconoce sus características y la persona le da un valor de 580 Bolívares Fuertes, el tercer objeto corresponde a una cadena tipo joya de oro, se desconoce sus características y la persona le da un valor de 250 Bolívares Fuertes, el cuarto objeto corresponde a un teléfono celular marca Nokia color negro, la persona le da un valor de 150 Bolívares Fuertes, el quinto objeto corresponde a un teléfono celular marca ZTE color plateado, la persona le da un valor de 147 Bolívares Fuertes, para un monto total de 3.327 Bolívares Fuertes. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, el cual realiza el interrogatorio respectivo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Ratifica el contenido sello y firma de los instrumentos? CONTESTO: “Si”, 2.-: ¿ El otro funcionario y usted realizaron el mismo trabajo? CONTESTO: “Si, ambos suscribimos las actas”, 3.- ¿Que diferencia existe entre el avaluó real y el avaluó prudencial? CONTESTO: “El avaluó real es una prueba de certeza ya que los objetos existen y se peritan, mientras que el avaluó prudencial corresponde a una prueba de orientación ya que se basa en una información suministrada mediante entrevista, ampliación de denuncia, u otro instrumento por parte del denunciante, el cual manifiesta las características de los objetos que le fueron robados y el valor que aproximadamente tienen, los objetos no existen”, 3.- ¿Como llegaron los objetos a sus manos? CONTESTO: “Mediante oficio suministrado por el departamento de resguardo de evidencias”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Visualizo los objetos a los cuales les practico la experticia? CONTESTO: “Si claro pero en relación a los objetos electrónicos”. 2.- ¿Como sabe usted que son los mismos objetos? CONTESTO: “Porque todos los objetos están plenamente identificados”, 3.- ¿Se le aporto copia de la cadena de custodia de las evidencias? CONTESTO: “No la tuve a la vista”, 4.- ¿Este peritaje solo va dirigido a los objetos suministrados? CONTESTO: “Si”. 5.- ¿Los celulares fueron encendidos por usted? CONTESTO: “No”, 6.- ¿Puede indicar el serial del celular marca motorota modelo C306 ? CONTESTO: “En la experticia en relación al teléfono celular marca motorola modelo C306 hay dos etiquetas con una serie de numeraciones JOVID: 03508923915269397, y SJUE1470 AA FCCIDE.IHDTTSFMM1, SJWF0273AAB13554410D6, DEC: 03608923915HX:24882BOB-..A8JPP8D, hay una batería N° SMN5744ARCIY54.THPD.D200509270AS2865. 7.- ¿Esos números son los seriales del teléfono? CONTESTO: “Si”. 8.- ¿De acuerdo al examen de los teléfonos, se realiza experticia al teléfono modelo 306 color gris y plateado serial HEX24882BOBO-FQJ? CONTESTO: “No”, 9.- ¿En la experticia realizadas por usted, hay un teléfono marca motorola modelo C305 serial JWF0273AA y el serial de la batería N° N5744A? CONTESTO: “No fue peritado, no lo he visto, el teléfono peritado fue el C306”. Declaración que se concatena con el contenido de dos experticias: PRIMERA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, signado con el N° DIP-DC 0535-0 de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios SubInspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial O.A., Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a los tres (03) teléfonos celulares hallados en posesión del imputado de autos, en la forma ya narrada, descritos como. : 1.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono movil celular marca MOTOROLA, modelo C306, color gris y plateado, serial HEX24882B0B-FQJ, 2.- Un (01) teléfono celular Marca MOTOROLA, digital, modelo CI4IC, de color negro y gris, SERIAL HEX: IB5O2EAD.GOJ, y 3.- Un teléfono Celular Marca MOTOROLA, DIGITAL, MODELO CI4IC, de color negro y gris, SERIAL HEX: 34A4BEDF.GSJ, el teléfono señalado en el numeral 2 le fue despojado al ciudadano J.L.T.B.. SEGUNDO: EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL signado con el N° DIP-DC-0564-07 de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial O.G., Credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a los objetos robados al ciudadano J.H. y no recuperados, los cuales quedaron descritos como: 1.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominado como cadena de oro, con un dije de la V.d.C. y C.d.J., 2.- Un (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominado como Esclava de oro, 3.- Un (01) accesorio de lujo, tipo joya,

    denominado como Esclava de oro, 4.- Un (01) artefacto electrónico,

    1 denominado como Tele fono celular MARCA NOKIA, MODELO 5255, de color negro y 5.- Un (01) artefacto electrónico denominado como Teléfono celular MARCA ZTE, de color plateado. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto, tomando en consideración que el funcionario experto al momento de la realización de las mencionada experticias se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectivas experticias d.f.d. la existencia de varios los objetos encontrados en el sitio del suceso.

    Declaración L.T.M., testigo de defensa, quien una vez juramentada por el Tribunal fue impuesta del motivo de su comparecencia, y dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.958.974, y en relación a los hechos expuso: “Yo me encontraba con una amiga que íbamos para un fiesta y nos íbamos a arreglar el cabello en un salón de belleza, pero había mucha gente así que esperamos afuera un rato y de pronto un carro color verde blazer se detuvo, se escucharon unos disparos, nos acercamos a ver que pasaba y después nos retiramos de allí. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué hora era aproximadamente? CONTESTO: “ Eran como las 8:00 de la noche”, 2.- ¿Qué sucedió? CONTESTO: “Yo estaba afuera del salón hablando con mi amiga Marisol y de repente llego una blazer verde y se detuvo, se bajo un señor y detuvo a un muchacho, el decía que paso?, porque me detiene?”, 3.- ¿El señor que se bajo de la camioneta se encontraba uniformado ? CONTESTO: ”No, vestía jeans y suéter gris”, 4.- ¿Llegaron unidades policiales ? CONTESTO: “Al rato”, 5.- ¿Cuáles son las características de la persona que detuvieron esa noche? CONTESTO: “Era joven pero no recuerdo bien”. 5.- ¿Había otro vehículo aparte de la blazer verde? CONTESTO: No recuerdo”, 6.-¿Observo cuando al sujeto se lo llevo la Policía? CONTESTO: “Si”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo ocurrió ese hecho? CONTESTO: “En mayo del año pasado”, 2.- ¿Dónde ocurrió el hecho? CONTESTO: “En la victoria”, 3.- ¿Cuál es la dirección exacta? CONTESTO: ”No la recuerdo, era en frente de donde nos íbamos a arreglar el cabello”, 4.- ¿Con quien se encontraba usted ? CONTESTO: “Con mi amiga Marisol”, 5.- ¿Cual es su apellido? CONTESTO: “No recuerdo”, 6.- ¿Donde vive ella ? CONTESTO: “En la victoria frente a la arepería jojoto, en una casa de dos pisos”, 7.- ¿Desde cuando la conoce? CONTESTO: “Desde hace dos años”, 8.- ¿Porque vino a declarar aquí hoy? CONTESTO: “Al día siguiente apareció una señora preguntando y le comente lo que había visto y me ofrecí a ayudarla”, 9.- ¿Que señora era esa? CONTESTO: “Era un familiar del muchacho que detuvieron”. Seguidamente la Escabino realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Cuál es su dirección? CONTESTO: “Yo estoy viviendo en la villa”. 2.- ¿Recuerda las características de la persona que montaron en ese vehículo? CONTESTO: “No recuerdo”, 3.- ¿Esa persona se encuentra en esta sala? CONTESTO: “Si”, 4.- ¿Ha mantenido contacto con la persona que menciona hablo con usted al día siguiente? CONTESTO: “No, me la encontré en la calle y me dijo que tenia que presentarme hoy”. Declaración que no es valorada por esta juzgadora por observar contradicción y evidente preparación en el contenido de lo expresado, donde al realizársele determinadas preguntas se observa confusa y nerviosa, donde se evidencia desconocimiento de cómo sucedieron los hechos y de desconocer con certeza lo sucedido.

    Declaración de los acusado A.E.P. ,previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, su deseo de declarar libre y voluntariamente y si lo hacen lo harán sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, manifestando ambos ciudadanos su deseo de declarar. Escuchándose la declaración de quien declaro al final del juicio en dos oportunidades: En la primera expuso: “el día que me detuvieron, yo soy ayudante y fui a cobrar un dinero de un trabajo cuando de pronto por la avenida 50, vi pasar un carro y vi salir a los sujetos y un sujeto se me apersono y me apunto con un arma y me hizo dos tiros y me dijo que yo iba montado en ese carro pero eso es mentira ya que yo nunca me baje de ese carro y por eso yo le pedí unas palabras cuando el funcionario rindió declaración por que el nunca me bajo de ese carro, yo soy una persona trabajadora y tengo una hija preciosa que no conozco ya que tengo un año preso y soy inocente soy una persona trabajadora y no tengo mas nada que decir, es todo”. En la segunda refirió “Yo soy inocente ya que no me baje nunca de ese carro, es todo”. Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución, mencionándose situaciones nunca mencionadas en juicio.

    Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo expuesto en sala por el ciudadano J.L.T.B., quien narra que se encontraba saliendo de la panadería Vizcaya cuando dos sujetos lo abordaron cuando ya estaba montado en su vehículo, del cual lo obligaron a bajar y entregar las llaves, pidiéndole este que le permitiera bajar del vehículo a sus dos hijas, lo cual le permitieron, tomaron el vehículo y huyeron del lugar, así como lo expresado por J.A.H.R., quien refirió que dos sujetos trataron de robarle su vehículo que les entrego las llaves y no pudieron prender el vehículo porque el swiche se rompió, los cuales salieron y ubicaron otro vehículo que se encontraba cerca un caprice despojando a otra persona de dicho vehículo, declaraciones que concuerdan con lo referido por el funcionario J.M., policía regional quien pasaba por el sitio de suceso al poco tiempo de producirse el robo, a quien las victimas le hicieron señas de lo sucedido y quien inicia la persecución, aunado a ello se encuentra la declaración y la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario J.C.S. sobre el vehículo caprice robado y recuperado por J.M., donde se evidencia la existencia del bien objeto el delito, así como las inspecciones del sitio, así como el testimonio del funcionarios actuante J.M.. Por lo que se evidencia la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

    Ahora bien, se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy acusado en el hecho señalado, examinando todas las pruebas traídas a juicio.

    Al entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, en primer lugar se estudian las pruebas que relacionan al acusado A.E.P. con los hechos, determinándose con la versión de ambas víctimas, específicamente de J.L.T. y de la experticia de reconocimiento del vehículo, así como el testimonio de J.S. la existencia del bien robado, información que concuerda con lo expuesto en sala por el funcionario aprehensor J.M., quien informo al tribunal que luego de iniciarse la persecución en la avenida principal de la victoria frente a la panadería Vizcaya, logro darle seguimiento al vehículo por un lapso de 20 a 25 minutos, pasando por el Barrio Rafito Villalobos donde lo perdió de vista, observándolo de nuevo en la urbanización los mangos donde visualizo al vehículo parado, donde uno de los ocupante al ver la presencia policial huyo del sitio, quedándose en el vehículo el ciudadano A.E.P. quien fue detenido a bordo del vehículo, funcionario policial que en sala reconoció al acusado de autos como la persona que detuvo en el vehículo minutos antes robado. Ahora bien en este orden de ideas observa esta juzgadora que si bien si cierto en la presente causa se dicto auto de apertura a juicio por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, el cual debido a la imposibilidad del ministerio publico de demostrar el mismo, en razón que las pruebas traídas a juicio son débiles, no le imputa al acusado la comisión de este delito, no es menos ciertos que de los medios probatorios debatidos en juicio, no quedo duda alguna que el acusado de autos se encontraba al momento de ser visualizado por el funcionario aprehensor en posesión del vehículo robado y al poco tiempo de haberse realizado el robo, lo que evidencia según lo referido por este funcionario que hubo una persecución de dicho vehículo a pocos minutos de haberse cometido el delito, vehículo que solo dejo de ver el funcionario por poco tiempo, el cual volvió a interceptar y capturar a uno de los responsables del hecho, ya que el otro huyo.

    En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto y probado en juicio que el vehículo caprice robado a J.L.T. se encontró en posesión del acusado, en un tiempo de 20 a 25 minutos luego de haberse cometido el delito, donde lo referido por el funcionario aprehensor J.M., posee todo el valor probatorio, por cuanto no existe motivo para pensar que el mismo haya actuado bajo represalias o motivos innobles, quien intervino en lo acontecido por pasar frente a la panadería Vizcaya a los pocos minutos de haberse producido el hecho, y tuvo conocimiento de lo sucedo a través de las víctimas, el mismo informa que una vez que logro visualizar el vehículo, inicia la persecución la cual finaliza en la urbanización los mangos, cuando el vehículo estaba estacionado y observo cuando del lado del copiloto se bajo un ciudadano quien emprende veloz huida, quedando a bordo del vehículo al acusado, versión esta que concuerda con lo referido por ambas víctimas, ya que fueron contestes en decir que las personas que intentaron robarle el vehículo a JENNER y los que se llevaron el, vehículo a J.L.T.e. dos sujetos, y en la declaración de JENNER refiere que fue a uno a quien vio, el cual estaba armado y fue quien lo despojo de sus prendas y al otro no lo pudo ver bien, asegurando que el acusado no fue a quien vio, así mismo J.T. dice que no los vio bien pero que fueron dos, declaraciones estas que avalan lo referido por el funcionario aprehensor ya que en dicho vehículo iban dos personas, y tal como lo asegura JENNER el que salio corriendo fue el que estaba armado y a quien vio, por lo que el otro a quien no pudo ver es quien conducía el vehículo y el acusado de autos.

    Este tribunal mixto dado la facultad conferida por la ley, relativa a la libre apreciación de las pruebas, observa que en el presente caso las máximas de experiencia nos indica que la declaración rendida por los testigos ante este tribunal fueron prudentes, cuidándose de hacer un señalamiento directo del acusado, situación repetitiva y común en las víctimas originada por motivos de diferente índole (miedo, temor, amenazas etc), lo que les impide declarar lo sucedido, situación esta que se evidencio en las declaraciones de ambos testigos, ya que ambos se contradijeron en muchos detalles y en el caso de J.T. el mismo refiere haber bajado la cabeza y no ver a los atacantes, JENNER refiere haber visto solo a uno, negando haber observado cuando los mismos luego de intentar robarle su vehículo, se dirigieron hacia el la otra víctima robándole el vehículo, situación difícil de creer ya que se encontraban cerca y en situación similar, lo que usualmente ocasiona que cualquier persona se interese por saber o que le ha sucedido a la otra persona. Observándose en ambas declaraciones que hablan de dos sujetos, donde a pesar de no haber reconocido al acusado como el responsable, como es el caso concreto de JENNER asegura que el que vio, no es el acusado. En este mismo orden de ideas la lógica nos indica que si el acusado fue detenido de 20 a 25 minutos después de cometerse el delito, luego de una persecución a bordo del vehículo robado, en el cual iban dos personas una de las cuales huye del lugar, dicho vehículo era el mismo del cual había sido despojado J.T., nos indica dada la inmediatez, sin lugar a dudas que ALVARO fue una de las personas quien en compañía de otro sujeto que se encontraba armado y bajo amenaza de muerte despojaron a J.T. de su vehículo Caprice frente a la panadería Vizcaya.

    De los hechos y circunstancias probadas en juicio, este tribunal mixto esta convencido que el día 23 de mayo de 2007, a las 9:20 horas de la noche en la avenida 71 de la urbanización la Vitoria, frente a la panadería Vizcaya de esta ciudad de Maracaibo, el acusado A.E.P. en compañía de otro sujeto no identificado, sorprendieron en primer lugar a ciudadano J.H., a quien bajo amenaza de muerte lo despojaron de varios objetos y de la llaves de su vehículo camioneta la cual no pudieron encender por lo cual desistieron de de la intención de apoderarse del vehículo fue cuando caminaron unos metros y sometieron a J.T. quien tenia su vehículo parado frente a la panadería Vizcaya y ya se había montado en e automotor en cuyo interior se encontraban sus dos hijas, es cuando es sometido por dos sujetos uno de los cuales lo hala por la camisa y lo obliga abajarse del vehículo, permitiéndole bajar a los dos niñas, huyendo en el vehículo despojando a este ciudadano, así como de su teléfono celular, es cuando pasa por el sitio una patrulla de la policía regional conducida por e funcionario J.M. quien es informado por las dos victima de lo acontecido iniciándose al persecución que finalizo en los mangos, siendo recuperado el vehículo entre los 20 a 25 minutos después del hecho, a bordo de dicho vehículo se encontraba A.P. ya que su acompañante logro huir del sitio, quien debió llevarse consigo el arma utilizada para la comisión del hecho punible, por lo cual quedo comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fue detenido por el funcionarios J.M., adscritos a la Policía Regional Estado Zulia, al poco tiempo de cometerse el hecho punible.

    Tal como se ha referido se observa que en la comisión de este delito, se ejerció violencia en contra de la víctima, ya que uno de ellos se encontraba armado, fue cometido por dos personas, donde se evidencia que el delito de robo se perfecciono con el apoderamiento, por la fuerza del vehículo, ya que este delito se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, situación que sucedió en el presente caso donde hubo intervención de la fuerza pública.

    Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión del hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de la defensa, quien manifiesta que su representado es inocente de los hechos, alegando en sus conclusiones en forma errada que no existe conexión alguna entre el acusado y el delito situación desvirtuada ya que el mismo se encontró a bordo de vehículo robado, así mismo ella alega que es imposible que en la detención solo haya participado un solo funcionario, situación esta posible ya que la intervención del funcionario aprehensor se dio en labores de rutina quien ante la emergencia dio persecución al vehículo cumpliendo así con su deber de resguardo y respuesta al pedimento de un ciudadano víctima de un delito. Alegando de igual manera la defensa que las víctimas dijeron que el acusado no había sido el responsable de los hechos, situación esta que no sucedió en sala ya que el caso del señor J.T. el mismo refirió que no lo vio ya que siempre mantuvo su cabeza abajo y en el caso de JENNER refirió que solo pudo ver uno y que el que vio no era el acusado, versiones diferentes.

    Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones del funcionario aprehensor, con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en dicho funcionario firmeza y convicción en sus palabras, existiendo para en este tribunal credibilidad en dicho testimonio, no evidenciándose en su conducta ninguna mala intención ni motivo alguno para responsabilizar al acusado de los hechos, sino el ejercicio de su deber. Así mismo se evidencio en el testimonio de las dos victimas temor a realizar un señalamiento en contra del acusado.

    Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por el funcionarios aprehensor, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refiere los hechos ya narrados, avaladas por los testimonios de los expertos intervinientes en el juicio y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegado por la defensa del acusado, quien refiere la inocencia de su representado, pero que no pudo desvirtuar las imputación fiscal y lo debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado en el delito.

    Lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado.

    La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

    Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado A.E.P., encuadra en el tipo Penal del Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS

    AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que se les considera que existen pruebas suficientes para declararlo CULPABLE del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

  4. LAS PENAS APLICABLES.

    La pena establecida para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y según la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le aplica la pena inferior, todo ello por carecer de antecedentes, y en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y la pena accesorias de ley según o dispuesto en el articulo 13 del Código Penal.

  5. DISPOSITIVA

    Este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al ciudadano, ahora penado A.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.440, de 27 años de edad, natural de Guarero, Estado Zulia, nacido en fecha 15-08-79, de oficio u Profesión latonero, residenciado en Ranchería Guarero, frente del caserío Moina, Municipio Páez del Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.T.B. Y J.A.H.

    REVEROL. Publíquese, Regístrese. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes Octubre de dos mil ocho. Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LOS ESCABINOS

    TITULAR I: J.I.M.R.

    TITULAR II: R.M.D.C.

    LA SECRETARIO:

    ABG.: LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No 037-08

    LA SECRETARIO:

    ABG.: LOREMAR MORALES

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