Decisión nº 524A-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 15 de diciembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003795

DECISIÓN N° : 524 - - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia de oficio (Noticias Criminis) por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, de El Vigía, Estado Mérida, donde tuvo conocimiento de un accidente (choque entre vehículos con cinco lesionados), ocurrido en fecha 25.04.88, en la vía Agua Blanca, Sector Palmarito frente a la Hacienda Vallecito, Estado Mérida; dejando como resultado cinco lesionados. Siendo el conductor del vehículo Nº 01, el ciudadano ELDIR TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.906, soltero, de profesión obrero, residenciado en el caserío Monte Aventino, Estado Mérida; y el conductor del vehículo Nº 02, el ciudadano A.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.202.248, residenciado en Hacienda Irene, La Rokolita, Tucaní, Estado Mérida.

Riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Informe Médico Legal, de fecha 26.04.88, suscrito por los Médicos L.G.B. y H.G., de la Inspectoría de T.T., practicado en las personas de ELDIR TORRES PEÑA y O.T.P., del cual concluye: que fueron referidos a Valera para su valoración.

Riela a los folios veintiuno (21), Informe Médico Legal, de fecha 26.04.88, suscrito por los Médicos L.G.B. y E.M., de la Inspectoría de T.T., del Estado Zulia, practicado en las personas de W.H., del cual concluye: Lesiones causadas por objeto contundente, cuyo lapso de curación alcanzarán los cuatro (04) días.

Riela a los folios veintidós (22), Informe Médico Legal, de fecha 26.04.88, suscrito por los Médicos L.G.B.E.C., de la Inspectoría de T.T., practicado en las personas de A.A., del cual concluye: Lesiones cuyo lapso de curación alcanzará los siete (07) días.

Riela a los folios veintitrés (23), Informe Médico Legal, de fecha 26.04.88, suscrito por los Médicos L.G.B. y E.M., de la Inspectoría de T.T., Caja Seca, practicado en las personas de J.E.A., del cual concluye: Lesiones que fueron producidas con objeto contundente y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones.

Riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), Informes Médico Legal, de fecha 15 y 13 de julio de 1988, suscrito por los Médicos R.F.V. y A.U.B., de la Medicatura Forense, seccional Valera, practicado en las personas de ELDIR TORRES PEÑA y O.T.P., del cual concluye: Para el primero, que el peligro próximo o remoto que encierre es de Lesiones Graves y para el segundo de lesiones Leves.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1º y del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con lo previsto en los artículos 418 y 417 eiusdem, siendo el delito de mayor pena a aplicar, el de Lesiones culposas Graves, penalizado con UNO (01) a DOCE (12) meses de prisión, cuyo término medio de pena a cumplir de SEIS (06) meses, QUINCE (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente para la fecha, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 23 de abril de 1988, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de DIECIOCHO (18) AÑOS, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos A.E. titular de la cédula de identidad Nº 9.202.248, residenciado en Hacienda Irene, La Rokolita, Tucaní, Estado Mérida y ELDIR TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.906, soltero, de profesión obrero, residenciado en el caserío Monte Aventino, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1º y del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con lo previsto en los artículos 418 y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: A.A.E., identificado anteriormente; ELDIR TORRES PEÑA; titular de la cédula de identidad Nº 9.029.906; O.E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.049.671, residenciado en el Caserío Monte Aventino, casa s/n, Estado Mérida; W.H., indocumentado, residenciado en el Caserío Monte Aventino, casa s/n, Estado Mérida; y J.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.446.745, residenciado en el Caserío Agua Blanca, casa s/n, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente Decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA.

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación

Nros__________

Conste/Sria.

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