Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 113-08

PARTE ACTORA: A.E.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.707.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: W.R. abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.880.

DEMANDADA: GRUPO BAZE A4 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 117-A-Pro, en fecha 01/06/1999.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2008; por el abogado W.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2008 (folio 101), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 19 de enero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia, de la manera siguiente:

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró: Sin Lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y daño moral, interpuesta por el ciudadano Á.E.P.A. en contra de la empresa Grupo Baze A4 C.A.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de la realización de la audiencia de apelación, el apoderado judicial del recurrente señaló: que apelaba de la sentencia recurrida por cuanto el a quo sostuvo que la relación existente entre el accionante y la demandada no era de naturaleza laboral, aun y cuando hubo una presunción de admisión de los hechos por parte de la accionada ya que no compareció a la audiencia preliminar; asimismo adujó que los conceptos demandados están ajustados a derecho.

DE LAS PUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignó la parte actora ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave las documentales siguientes: 1.-Marcadas desde la A1 hasta la A6, insertas del folio 57 al 63 del expediente, referentes a valuación de obra de sub-contratista. 2.-Marcadas B hasta la B8, insertas del folio 64 al 72 del expediente, referentes a resumen de nomina semanal. 3.-Marcada C, inserta al folio 75 del expediente, referente a cálculo de prestaciones sociales del ciudadano J.Z.. 4.-Marcada D, inserta al folio 76 del expediente, referente a recibo de entrada de equipos de contratista de fecha 16-01-2008, 5.-Marcada E, E1, inserta al folio 76 y 77 del expediente, referente a estudio de costos de proyecto. 6.-Marcada F al F3, inserta del folio 78 al 81 del expediente, referente a planilla para cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Valles del Tuy. Las mencionadas documentales serán apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida y a.e.f.d. la apelación, quien suscribe observa que el presente recurso es contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en la cual declaró sin lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y daño moral intentada por el ciudadano Á.E.P.; la cual deriva de la admisión de los hechos por no comparecer la demandada a la audiencia preliminar primitiva, en este sentido; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 02 de octubre de 2008, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, publicando sentencia en fecha 17 de octubre de 2008 en la cual declaró Sin Lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y daño moral, interpuesta por el ciudadano Á.E.P.A. en contra de la empresa Grupo Baze A4 C.A, fundamentando su decisión en lo siguiente:

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar en el caso concreto que la parte accionante no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos consagrados en el artículo 65 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que no se denota la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, ya que para que pueda existir una relación de trabajo debe demostrarse la existencia de un hecho, es decir quien presta un servicio (trabajador) y quien lo recibe (patrono). En tal sentido los elementos que se deben dar para la existencia de una relación laboral conforme a lo dispuesto por nuestra normativa laboral y a los criterios jurisprudenciales (…) son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que podemos observar en el caso de marras no existen estos, encontrándonos en una relación jurídica distinta a la laboral…

Ahora bien; esta sentenciadora para decidir observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las consecuencias jurídicas que derivan de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha de fecha 15 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En sintonía a lo señalado anteriormente, a los fines de resolver el caso concreto se hace necesario hacer mención que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-000174, dejó establecido:

… evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa…

Como puede evidenciarse, de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, en especial el último de los señalados, se evidencia que si bien la incomparecencia de la demandada produce como consecuencia la admisión de los hechos, la decisión del juzgador está sujeta a la revisión de que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, así como del punto medular del asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo; por otra parte; debe considerarse que tal presunción de hechos recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (véase A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” pág. 131 y 132)

En vista a lo antes señalado respecto a la verificación de que la pretensión del demandante en el caso de autos es contraria a derecho, constata esta alzada que la misma esta dirigida a que se le cancele, entre otros conceptos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de asistencia, utilidades, Bs. 6.072,50 según cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, daños y perjuicios, y daño moral, los cuales están previstos en la ley, por tanto; quien decide considera que en el caso de autos esta dado el supuesto de hecho de que la acción interpuesta no es ilegal, no obstante a ello, se observa del contenido del libelo de demanda que el actor señala por una parte que ingresó a prestar servicios de manera subordinada y por la otra adujo que el contrato se inició el día 14 de enero de 2008 hasta el 18 de marzo de 2008, y que en su carácter de maestro de obra contrató los servicios de doce (12) trabajadores y trasladó hasta el sitio de trabajo herramientas de su exclusiva propiedad , observándose de la propia afirmación del actor en su libelo, así como de las pruebas cursantes a los autos, referentes a: -Valuación de obra de sub-contratista, resumen de nomina semanal, -Cálculo de prestaciones sociales del ciudadano J.Z., -Recibo de entrada de equipos de contratista de fecha 16-01-2008, -Estudio de costos de proyecto, -Planilla para cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Valles del Tuy; que el actor fungía como contratista y tenía personal a su cargo, encontrándose éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista, pues según su afirmación contrató personal y trabajaba con sus propias herramientas . Así se deja establecido.-

En consideración a lo antes establecido, si bien no debe prosperar la demanda por los razonamientos antes expuestos, debe dejar claro esta alzada que difiere del criterio sostenido por el a quo en cuanto a la disposición aplicada para resolver el caso de autos como lo es el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción laboral, por cuanto mal puede el juzgador declarar una presunción laboral y a la vez, ante una admisión de hechos de carácter absoluto, -en la cual la demandada por efectos de ley no aportó prueba alguna para desvirtuar la referida presunción laboral-, declarar la no existencia de la relación laboral, por cuanto esta solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto; no era esta la disposición que debía aplicar el a quo; no obstante a ello, dada las afirmaciones del actor en su libelo de demanda, esta alzada acogiendo el criterio jurisprudencia antes señalado en cuanto a la obligatoriedad que tenemos los jueces ante una admisión de hechos de determinar sí el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, concluye que al desprenderse de los hechos alegados por el actor, así como las pruebas aportadas, que éste era un contratista, no están dados los supuestos en el caso de autos para establecer que existía una relación laboral entre las partes en la presente causa, de manera que en el caso de autos, las peticiones del actor son improcedentes por cuanto el vinculo existente entre las partes en la presente causa no se encuentra sometido al ámbito del Derecho del Trabajo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado W.R. en su carácter de apoderado judicial del demandante Á.E.P.A.. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Á.E.P.A. en contra de la empresa Grupo Baze A4. C.A., con las modificaciones que será expuesta en la motivación en el texto íntegro de la sentencia. Tercero: Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ.

Expediente N° 113-08.

MHC/FG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR