Decisión nº PJ0122015000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002333

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015000020

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: A.F.P.C. y M.D.L.A.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17826126 y V-17995472, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: B.C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114127.

NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

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PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/12/2013, los ciudadanos A.F.P.C. y M.D.L.A.F.J., antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio B.C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114127.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 22/06/2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Piar, Edificio Residencias Piar, Apartamento 1-A, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 03/12/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ01022013000038.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.

  3. - Escrito de fecha 10/12/2014, suscrita por los ciudadanos A.F.P.C. y M.D.L.A.F.J., asistido por la abogada en ejercicio B.C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114127, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 09/12/2013, hasta el 10/12/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Se establece que la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana M.D.L.A.F.J.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano A.F.P.C. se compromete a proveerle a su menor hija la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), siendo pagadera dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado, es decir, como lo ha venido haciendo desde la separación con su progenitora y que le seguirá entregando a su favor y su progenitora en virtud de ser su representante por concepto de alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria. Dicho monto podrá ser ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, la tasa de inflación, las otras cargas familiares del cónyuge y personales y el salario devengado para el momento. En cuanto a la Salud y Educación será cubierta por ambos, ya que para la actualidad nuestra menor hija no cursa estudios académicos, sin embargo el progenitor se compromete a proveerle a su menor hija todo lo relacionado y necesario en la época de navidad, cumpleaños, así como de vestimenta, calzaos, juguetes, esparcimiento y recreación, tal como lo ha estado cubriendo hasta los actuales momentos por ser siempre un hombre responsable. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio y flexible como hasta ahora lo han acordado, sin problema alguno, extensivo para ambas familias de la niña. En los días festivos, navidad, cumpleaños de la niña y de los progenitores, asuetos y vacaciones escolares en la oportunidad que curse estudios, sin causarle trastornos a la niña en su desarrollo normal académico ni familiar, sin embargo dejan sentado que los días fijos de visita (compartir) de la niña con su progenitor será los días Sábado y Domingo de cada semana, en un horario de dos de la tarde (02:00pm) a ocho de la noche (08:00pm) y que por la corta edad de la niña, los días que desee salir de paseo la acompañará su progenitora M.D.L.A.F.J.. Con respecto a los días de nochebuena (veinticuatro (24) de diciembre) y año viejo (treinta y uno (31) de diciembre), navidad (veinticinco (25) de diciembre) y año nuevo (primero (01) de enero) estos serán compartidos por ambos progenitores pudiéndose alternar en los años sucesivos; al igual que el día de las madres y el día del padre y el cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con el progenitor que corresponda el día de celebración y por último el cumpleaños de la niña que es el veintiocho de septiembre (28/09) será compartido con ambos progenitores. CUARTO: No fueron adquiridos bienes ni inmuebles y los bienes muebles que son enseres propios de cada cónyuge y del hogar, se reparten de mutuo acuerdo, por no ser de mayor importancia económica. La comunidad conyugal no es titular de ningún otro activo, ni de ningún pasivo por lo que si existiere algún activo o pasivo se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión de aquel de los comuneros a cuyo nombre esté, renunciando ambos expresamente a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, asimismo si existiere algún pasivo suscrito por cualquiera de los cónyuges este se entenderá a cargo del que lo hubiera contraído y deberá cumplir con la obligación asumida. Igualmente cada uno de los cónyuges de forma separada e individual, dispondrá y hará suyo los frutos de su trabajo como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieran, quedando así liquidada amistosamente y disuelta la comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos A.F.P.C. y M.D.L.A.F.J..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 206, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0012-15 y 0013-15.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.S.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122015000020. en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. M.S.

Secretaria Temporal

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