Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de febrero de 2008

197° y 148°

PARTE INTIMANTE: A.F.E., Z.A. y O.R.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.349, 13.815 y 16.920 respectivamente.

PARTE INTIMADA: DISTRIBUIDORA EL CISNE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 193-A-Sgdo.

APODERADO DE LA INTIMADA: M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.606.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000364

Conoce este Juzgado Superior la Apelación interpuesta por la parte intimada contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales y ordenó la continuación del juicio de intimación ejercido por los ciudadanos Álvaro Faria Estévez, Z.A. y O.R.V.G. contra la Distribuidora El Cisne, C.A.

En fecha 03 de octubre de 2007, mediante auto se da por recibida el asunto, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual, en fecha 18 de enero de 2008 se aperturó a las 2:00 pm, siendo que en la misma el ciudadano juez advirtió que lo correcto era llevar el procedimiento escrito y no el oral, procediendo a dejar sin efecto la precitada audiencia y fijando un lapso de 30 días continuos para decidir.

Así mismo, promovido como fue la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, las partes accedieron, fijándose una reunión conciliatoria, siendo que posteriormente se produjeron comunicaciones informales (vía telefónica) en la cual las partes participaban al suscrito de los avances o retrocesos acaecidos en dicha fase.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Alegan los abogados Álvaro Faria Estévez, Z.A. y O.R.V.G. en su escrito de intimación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil procedían a demandar sus Honorarios Profesionales los que estimaban de la siguiente forma: Diligencia del 9 de mayo de 2002 Bs. 1.000.000,00; Escrito de fecha 16 de mayo 2002 Bs. 6.000.000,00; Escrito de fecha 19 de junio de 2002 Bs. 12.000.000,00; Diligencia de fecha 10 de julio de 2002 Bs. 1.000.000,00; Escrito de fecha 10 de julio de 2002 Bs. 12.000.000,00; Diligencia de fecha 01 de Agosto de 2002 Bs. 1.000.000,00; Asistencias en actos de declaración de testigos en fecha 13 agosto de 2002 Bs. 6.000.000,00 cada acto; Escrito de fecha 19 de septiembre de 2002 Bs. 8.000.000,00; Asistencia en acto de declaración de testigo en fecha 19 de agosto de 2002 Bs. 3.000.000,00; Asistencia de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2006 para celebrar transacción definitiva del primer pago convenido Bs. 6.000.000,00; Asistencia de la representación de la parte actota el día 28 de Julio 2006 para realizar el segundo pago convenido en la transacción Bs. 5.000.000,00; Total intimado, Setenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 73.000.000,00), habiendo recibido por la demandada la cantidad de Bs. 4.000.000,00; por lo que estiman sus honorarios por la cantidad de Bs. 69.000.000,00.-

Por su parte la Intimada en su escrito de oposición al cobro de honorarios profesionales: Negó, rechazo y Contradijo que le adeudare a los intimantes la cantidad de Bs. 69.000.000,00, por conceptos de honorarios profesionales “…puesto que, considero que no tienen derecho a los mismos, en virtud de que su estimación es excesiva,.. ” . Asimismo índico que la base en la cual, la parte intimante plantea esta estimación e intimación de honorarios, es la demanda de prestaciones, la cual asciende a la cantidad de Bs. 22.740.883,54, siendo que “… Si embargo, en virtud, de que los abogados intimantes, al momento de poner fin al juicio de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.N., en contra de la empresa Distribuidora el Cisne C.A, parte intimada, pagaron en exceso (….) la suma de Bs. 18.809.942,28, tal como se evidencia, en la segunda pieza del expediente signado con el N° AH23-L-2001-000156, puesto que en sus folios que van desde el 8 hasta el 15, se desprende que estos abogados y el trabajador suscribieron una transacción por un monto de Bs. 60.000.000,00….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por último se opuso al monto estimado e intimado por concepto de honorarios profesionales, y subsidiariamente solicitó la retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Asimismo en fecha 16 de Febrero de 2007, la apoderada de la parte intimada, consigno escrito que denomino contestación a la oposición, en la cual ratifica lo alegado en el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2007, y solicita se declare con lugar la oposición formulada al monto estimado en intimado y sin lugar la intimación de honorarios profesionales.

Por su parte el a quo en sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, indico que en virtud del mandato otorgado por la empresa Distribuidora El Cisne, C.A., a los accionantes, estos estimaron en Bs. 73.000.000,00 el cobro de sus honorarios profesionales; y que comoquiera que, la referida empresa les canceló Bs. 4.000.000,00, deben estos restársele, siendo, el presunto, saldo a pagar de Bs. 69.000.000,00; Que del estudio practicado al escrito denominado contestación a la intimación, se observa “…Que al momento de ponerse fin al juicio de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.Y. en contra de la empresa Distribuidora El Cisne, C.A., la empresa pagó en exceso al trabajador reclamante la suma de Bs. 18.809.942,28, toda vez que se suscribió una transacción por un monto de Bs. 60.000.000,00,…” (Subrayado y negritas del Tribunal); “..Que (….) la parte intimada hace valer de manera subsidiaria y sin que ello implique aceptación o reconocimiento de que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, el derecho de retasa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados….”; Que “…lo procedente en el presente caso, es resolver única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso de declararse procedente el mismo, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de éstos. ASI SE ESTABLECE….”; Dictando sentencia en favor de los intimantes, al considerar que los mismos tienen derecho a cobrar honorarios profesionales.-

Estando corriendo el lapso para sentenciar, las partes consignaron escrito mediante los cuales, la parte intimada solicitó la declinatoria de competencia de este Tribunal, en virtud que el juicio principal se encuentra definitivamente firme y lo procedente era que la acción hubiere sido incoada en la jurisdicción civil, de conformidad con la doctrina de la Sala Plena y de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia. En tanto de la parte intimante en su escrito solicitó se confirme la sentencia recurrida y se desestime los anteriores alegatos por considerar que no le era aplicable la limitante legal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y por estimar que no había incompetencia de los Tribunales Laborales, debido a que existe copiosa jurisprudencia al respecto, citando en ambos casos decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

El ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”), siendo que debe entenderse por competencia por la materia, aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indico sobre este particular que “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”

En tal sentido, al ser la competencia materia de eminente orden público, este Juzgado pasa a verificar si los Tribunal Laborales son competentes para conocer y decidir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados Álvaro Faria Estévez, Z.A. y O.R.V.G. contra su cliente Distribuidora El Cisne, C.A..-

Así las cosas, es pertinente traer a colación lo indicado por la Ley de abogados en concordancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la Republica, a saber;

El artículo 22 de la Ley de Abogados, textualmente expresa:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Gustavo G.E. y J.B.N., en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Resaltado y negritas de este Tribunal).

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, empero, por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración, cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

Pues bien, del análisis concordado de todo el andamiaje jurídico anteriormente expuesto, y su adminiculación con los hechos establecidos en este procedimiento, se puede constatar que el juicio principal se encuentra definitivamente firme, en virtud que 05 de octubre de 2005 se dictó sentencia declarándose parcialmente con lugar la demanda (donde los intimantes representaban a la demandada, hoy intimada), decisión esta que según auto de fecha 17 de octubre de 20005 quedo definitivamente firme, aunado a que, en fecha 15 de junio de 2006 se suscribió una transacción, en el juicio principal en fase de ejecución, que fue homologada en fecha 05 de octubre; circunstancias estas que conllevan a que forzosamente se tenga que concluir, que al no ser desconocidas por las partes dichas documentales (instrumentos públicos), y visto que en sí mismo constituyen hechos notorios judiciales, esta alzada los valora y determina que, comoquiera que la presente acción fue interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006 (posterior a la fecha en que el juicio principal quedo definitivamente firme), el procedimiento a seguir cuando se intima los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, es por la vía autónoma y principal y por ante un tribunal civil competente por la cuantía, al ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales, con lo cual se garantiza el principio del doble grado de jurisdicción, y con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, toda vez que el objeto de dicha reclamación, en esencia, no pertenece a la jurisdicción laboral, al estar satisfechas las obligaciones de carácter laboral (por haber quedado el juicio definitivamente firme). Vale la pena indicar que las sentencias citadas por la parte intimante y proferidas por la Sala de Casación Civil, están referidas a juicios que no estaban definitivamente firmes, y que al ser intimado el cliente por su abogado, produjeron la apertura de una incidencia que conlleva a que se aplique el primero de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional en la doctrina indicada supra. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, determinándose que los competentes para conocer el mismo son los Juzgados de Primera Instancia Civil competente por la cuantía, por cuanto fue estimada en (Bs. 73.000.000,00) o Bs. f. 73.000. Así se establece.-

Así mismo y como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por lo que respecta al presente asunto e igualmente se revoca la decisión de fecha 02 de agosto de 2007, dictada por el juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados Álvaro Faria Estévez, Z.A. y O.R.V.G. contra su cliente Distribuidora El Cisne, C.A., y en tal sentido, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y de T.d.Á.M.d.C.. Se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo por lo que respecta al presente asunto e igualmente se revoca la decisión de fecha 02 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada en este fallo.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes febrero de 2008. Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAYIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EXP. AP22-R-2007-000364

WG/RP/betsaida

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR