Decisión nº 126-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 21 de marzo de 2006

195º y 147º

DECISIÓN Nº 126-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el abogado A.F.P., actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 5C-4552-06, seguida en contra de los ciudadanos F.E.M. y otros, por la presunta comisión de los delitos de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El abogado A.F.P., actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El Juez inhibido manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    “...Me Inhibo de conocer en la presente causa signada bajo el N° 5C-4552-06, seguida en contra de los ciudadanos F.E.M. y OTROS, Por la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.N.C., E.G.N., M.E.G.N., R.E.N.T., P.J.G., D.V.S., G.P., H.M., C.M.F.T., Á.T.F., U.B.U., R.J.I. BAPTISTA, CAMPOS CARABALLO FERNÁNDEZ, N.O.. (sic) H.E.P.P., H.N.S., S.D.J.C., A.J.A., Á.E.A., N.E.G.A., M.C.C.M., NEURO J.V., D.E.S.B., R.Á.B.S., M.T.R.C. y H.M.G. en razón de existir amistad conocida entre este Juzgador y muchos de los que aparecen como víctimas, tales como G.P. y M.C.C.M., que han interpuesto denuncias y otros que han acudido ante el Ministerio Público a rendir declaración con respecto a dicho hecho punible, y de muchos abogados defensores tales como el profesional del derecho E.P.S. quien fue uno de mis asesores privados para la elaboración de mi tesis doctoral y co-instructor en mucho de los cursos que impartimos en la jurisdicción militar, manteniendo y fomentando hasta la fecha esa amistad y el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maracaibo, el profesional de derecho N.A.D.; que si bien no es parte, es un hecho público y notorio que el Alcalde de Maracaibo junto a su consultor jurídico, se han expresado a través de múltiples medios de comunicación, en torno a los hechos punibles conocidos en el argot periodístico como “La Vuelta”; tal inhibición la propongo a los fines de garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional a los efectos de preservar la verdad y la justicia como fines del estado de derecho (sic), de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8° del Articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) 87 Ejusdem (...omissis...) En consecuencia, por todos los motivos expuestos me inhibo de conocer la presente causa, en Maracaibo a los doce días del mes de Marzo del año 2006...”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 5C-4552-06, seguida en contra de los ciudadanos F.E.M. y otros, por la presunta comisión de los delitos de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; puesto que existe amistad entre dicho ciudadano con “... muchos de los que aparecen como víctimas, tales como G.P. y M.C.C.M....”; así como con otras personas que han rendido declaración ante el Ministerio Público en relación a dicho hecho punible, igualmente con defensores que intervienen en tal proceso, siendo uno de ellos el abogado E.P.S., alegando en relación al mismo que fue uno de sus asesores privados en la elaboración de su tesis doctoral, por otra parte señala que ambos fueron instructores en cursos impartidos en la jurisdicción militar. Por último, el abogado Á.F. manifiesta tener amistad con el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maracaibo, abogado N.A.D.; quien ha emitido opinión sobre el presente caso a través de distintos medios de comunicación.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición el abogado Á.F.P., no acompaña las actas que demuestran lo alegado por el, solo anexa a la misma copia certificada de diligencia interpuesta en fecha 02-11-05, por el abogado E.P.S., así como solicitud de orden de aprehensión interpuesta en fecha 17-11-05, por el Ministerio. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    ...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el mismo tiene amistad con ciudadanos que intervienen en la causa, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado A.F.P., actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado A.F.P., actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 5C-4552-06, seguida en contra de los ciudadanos F.E.M. y otros, por la presunta comisión de los delitos de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 126-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa 3141-06.

    DCL/lpg.-

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