Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada L.M. SCROCCHI T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.005, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero de 2010, en el presente juicio que por daños y perjuicios morales y patrimoniales instauró el ciudadano Á.G.P., contra la ciudadana abogada F.E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.316.066, quien no aparece en representada o asistida en autos, por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior las actas que conforman este expediente, se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 141.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 07 de Diciembre de 2009 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el preidentificado ciudadano Á.G.P., propuso demanda por cobro de daños morales y perjuicios (sic), contra la ya identificada ciudadana F.E.T.M.; demanda que fue recibida por el A quo, el cual ordenó formar expediente, numerarlo y requerir al demandante la consignación de los recaudos especificados en el libelo de la demanda, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, como consta de auto de fecha 9 de Diciembre de 2009, se recibió la demanda.

El 14 de Enero de 2010, como aparece a los folios 30 al 58, el actor presentó escrito de reforma de la demanda, con una serie de recaudos anexos, en la cual su pretensión es cobro de daños morales, perjuicios y abuso de poder.

Narra el demandante que en fechas 4 y 5 de Mayo de 2006 acudió por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y diligenció en la causa número TG01-P-2001-000006, solicitando se le permitiera el acceso a dicha causa, pues en la misma existía una incidencia en la cual se le amenazaba de muerte y que, por incumbirle directamente, necesitaba para promoverla como prueba en otra causa penal, siendo que el aludido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, presidido para ese momento por la hoy demandada, le negó tal prueba, con lo cual, manifiesta le fueron conculcados sus derechos constitucionales, previstos por los artículos 26, 28 y 51 de la Constitución Nacional “…intencionalmente o por la negligencia e imprudencia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales (sic) por parte de la Demandada: (sic) F.E.T.M., quien el (sic) ejercicio de sus funciones y en total contraposición a lo más elementales principios constitucionales, quebranto (sic) dicha demandada…” (sic).

Continúa expresando el demandante que en fechas 26 de Mayo y 30 de Junio de 2006 acudió por tercera y cuarta vez ante el preindicado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y nuevamente diligenció en el expediente TG01-P-2001-000006 solicitando se le permitiera el acceso a tal expediente en razón de que en la segunda pieza cursaba acta de nacimiento de su menor hijo y documentación que guarda relación con el propio demandante. Manifiesta que en la última de las oportunidades indicadas le señaló a la Juez F.E.T.M. “…que nos estaba violando nuestros derechos Constitucionales e inherentes como seres humanos, ya que en esa causa existía y existe, documentación, que guarda relación con mi menor hijo y con mi persona.” (sic).

Expresa el libelista que el 21 de Julio de 2006, “…vistas las circunstancias y la conducta contumaz y extremamente negligente por parte de la ciudadana: F.E.T.M., quien en el ejercicio de sus funciones, nos estaba conculcando nuestros derechos Constitucionales (sic) y violando normas de orden publico, (sic) acudí por ante la Defensoría del P.D.V.E.T..” (sic).

Expone el demandante que en fecha 9 de Enero de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo le notificó mediante boleta que en el asunto principal TG01-P-2001-000006, mediante auto de fecha 8 de Enero del mismo año acordó negar su solicitud en cuanto a la expedición de la partida de nacimiento de su menor hijo, así como también el acta levantada en fecha 31 de Enero de 2002, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de dicho Circuito Judicial Penal, y que tal notificación la suscribió la abogada F.E.T.M., en ejercicio de sus funciones como Juez del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Señala el demandante que “En fecha 18 de Enero del 2.007, debido a la negativa y negligencia extremis en el ejercicio de las funciones Constitucionales (sic) como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por parte de la ciudadana: F.E.T.M., que nos estaba violando, tanto a mi menor hijo, como a mi, (sic) nuestros derechos Constitucionales, (sic) tuve que accionar por la vía de Recurso (sic) de Apelación (sic) ante la Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, a los efectos de solicitar la tutela judicial y efectiva de nuestros derechos, que habían sido conculcados por esta contumaz actitud.” (sic); recurso de apelación que, expresa, ratificó en fecha 2 de Febrero de 2007.

A continuación el demandante transcribe en su libelo parte de fallo que, manifiesta, fue pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Febrero de 2007, en el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por él contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 3 Dra. F.T., en la cual acordó negar copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo y del acta levantada el 31 de Enero de 2002 por el Tribunal de Juicio Nº 4 de dicho Circuito Judicial Penal, afirmando dicho demandante que tal decisión de la Corte de Apelaciones, además de confirmar la conculcación de sus derechos constitucionales, evidencia “…el desconocimiento injustificado del derecho, la negligencia e imprudencia extremis, en el ejercicio de sus funciones, por parte de la prenombrada demandada, que trae y tiene como consecuencia y efecto jurídico, (sic) la responsabilidad civil, por el Abuso (sic) de Poder, (sic) el Daño (sic) Moral (sic) y los Perjuicios, (sic) que la contumaz actitud de la demandada, me ha conllevado (sic) a realizar más de diez (10) actuaciones, tendientes ha (sic) hacer valer mis derechos Constitucionales.” (sic).

Con fundamento de los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 28, 49, 51, 139 y 255 de la Constitución Nacional demanda a la abogada F.E.T.M. para que le indemnice:

1) el daño moral que, en su sentir, por error judicial le ocasiono la actividad desplegada por la demandada en el ejercicio de sus funciones como Juez y que estimó en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.500.000,oo);

2) los gastos sobrevenidos que ha tenido que desembolsar por logística y recursos para hacer valer sus derechos constitucionales, gastos que específica y cuantifica así: a) traslado y pago de transporte desde Valera a la sede de los Tribunales Penales en Trujillo y a la ciudad de Caracas, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,oo), b) pago de viáticos, tales como comida, refrigerios y otros con motivo de los viajes realizados a la sede de los Tribunales Penales en Trujillo, doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,oo), c) pago de asesorías, consultas jurídicas y escrito del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,oo); y

3) lucro cesante, por haberse ausentado de su lugar de trabajo para hacer valer sus derechos, cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo).

Los montos correspondientes a los daños cuya indemnización reclama la parte actora totalizan la suma de dos millones cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.100.000,oo).

El demandante acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de diligencia estampada en la causa TG01-P-2001-000006, por ante el Tribunal Nº 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de Mayo de 2006, marcada con la letra “A”; 2) copia fotostática simple del escrito presentado ante el Tribunal Nº 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la causa número TG01-P-2001-000006, marcado con la letra “B”; 3) copia fotostática simple de escrito presentado por el actor ante el Tribunal Nº 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C”; 4) copia fotostática simple de otro escrito presentado por el actor ante Tribunal Nº 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Junio de 2006, en la causa número TG01-P-2001-000006; marcado con la letra “D”; 5) copia fotostática simple de denuncia presentada ante la Defensoría del P.d.E.T., contra la ciudadana F.E.T.M., marcada con la letra “E”, el 25 de Julio de 2006; 6) copia fotostática simple de constancia emitida por la Defensoría del P.d.E.T., marcada con la letra “F”; 7) notificación efectuada por la Defensoría del P.d.E.T. al ciudadano Á.G., signada con la letra “G”; 8) boleta de notificación librada por el Tribunal Nº 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial al ciudadano Á.G. la expedición de la copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hijo, así como del acta levantada en fecha 31 de Enero de 2002, por el Tribunal de Juicio Nº 4, en virtud de la incidencia suscitada en esa oportunidad, anexo marcado con la letra “H”; 9) copia fotostática simple de escrito presentado por el actor ante Tribunal Nº 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para ante la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, marcado con la letra “I”; 10) copia fotostática simple de escrito de ratificación de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.G. en la causa número TG01-P-2001-000006, marcado con la letra “J”; 11) copia fotostática de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, marcada con la letra “K”; 12) boleta de notificación librada por el Tribunal Nº 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Á.G., marcada con la letra “L”; 13) copia fotostática certificada de acta levantada por el Tribunal Nº 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “LL”; 14) copia fotostática simple de acta de nacimiento del menor hijo del demandante; 15) copia certificada de acta levantada el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; 16) copia fotostática simple de actuaciones cumplidas por la Inspectoría General de Tribunales, marcada con la letra “M”.

Mediante diligencia estampada el 14 de Enero de 2010, el demandante le otorgó, apud acta, poder a la abogada L.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, a los folios 129 y 130.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2010 el A quo declaró inadmisible la presente demanda, para lo cual argumentó de la siguiente manera:

Ahora bien, observa el Tribunal, que de la narración libelar se desprende que la parte actora pretende que se determine la responsabilidad civil de la ciudadana F.T.M. en el ejercicio de sus funciones cuando estuvo a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ( … ) con ocasión a (sic) la función pública desplegada por dicha funcionaria, de manera tal que no está siendo demandada a los fines de la determinación de su responsabilidad civil ordinaria prevista en el Código Civil, que recae sobre cualquier ciudadano por el hecho de haber causado un daño o perjuicio a un particular, esto es, fuera de todo proceso.

Ahora bien, considera este juzgador que tratándose el presente asunto de un caso de responsabilidad civil derivada del ejercicio de la función jurisdiccional, el Legislador adjetivo consagró un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil denominado recurso de queja el cual se encuentra regulado en el (sic) artículo 829 y siguientes; ( … ) procedimiento éste (sic) que debió ser utilizado por el demandante a los fines de poder determinar la responsabilidad civil en que pudo incurrir la Juez demandada en el ejercicio de sus funciones judiciales.

En fuerzas (sic) de las razones antes expuestas, es forzoso concluir, que no está permitido por la Ley determinar la responsabilidad civil de un Juez con ocasión al (sic) ejercicio de sus funciones judiciales mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino que resulta preciso que el demandante encause (sic) su pretensión en alguno de los supuestos de procedencia del referido recurso de queja y cumpla con los requisitos de inadmisibilidad (sic) del mismo; razón por la cual considera este Juzgador que por cuanto el demandante no fundamentó su pretensión en las normas jurídicas que regulan tal recurso especial, la presente demanda resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, es decir al artículo 829 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, …

(sic).

Contra tal decisión propuso recurso de apelación la apoderada del demandante, en fecha 1 de Febrero de 2010 y habiéndose oído tal recurso en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 27 de Abril de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes.

Mediante escrito presentado el 27 de Mayo de 2010, a los folios 142 al 172, la apoderada del demandante informó ante esta Alzada.

En tal escrito, luego de un extenso prolegómenos en el que la informante hace referencia a diversos tópicos que comprenden comentarios sobre algunas disposiciones de la Constitución Nacional vigente, sobre la responsabilidad del Estado, sobre el derecho en el tercer milenio; meras citas sobre la Revolución Francesa; referencias a personajes históricos, como Bolívar, Morelos, Martí, Gandhi, Luther King y J.d.A.; alusiones a situaciones actuales por las que han atravesado los jueces Luis Velásquez Alvaray, María Lourdes Afiuni Mora y Alicia Torres; y referencias a opiniones de la Magistrado Luisa Estella Morales vertidas por ésta con ocasión de la apertura del año judicial 2010, esgrime argumentos contra el auto objeto de la apelación, entre los cuales señala que la responsabilidad civil de la demandada, en el sentir de la informante, quedó demostrada con la sentencia dictada el 21 de Febrero de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el asunto TP01-R-2007-000005 y asunto principal TG01-P-2001-000006, así como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que, alega la demanda por daños a que se contraen estas actuaciones debe ser admitida.

Junto con su escrito de informes la apoderada del demandante consignó copias certificadas del auto apelado a cuyo texto le fueron estampadas a manuscrito notas que alteran su contenido, así como de la diligencia de apelación y del auto que oyó la misma; reseña periodística; oficio número 205-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; oficio número 1142-2010, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; copia certificada de escrito de fecha 8 de Febrero de 2010 suscrito por la Inspectora General de Tribunales y acto administrativo de fecha 23 de Abril de 2010 emanado de la referida comisión.

En los términos señalados ha quedado hecha una síntesis del asunto sometido a la consideración y decisión de este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo y detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente se desprende la evidencia de que, ciertamente, se está en presencia de una demanda cuyo principal objetivo o propósito es obtener el resarcimiento de daños y perjuicios de naturaleza moral y patrimonial que, en criterio del demandante, le fueron causados por la demandada, abogada F.E.T.M., con ocasión del ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo cual permite determinar que, en efecto, la demanda que ocupa la atención de esta superioridad constituye lo que la doctrina, apoyada en la tradición que desde 1836 hasta 1986 mantuvo el Código de Procedimiento Civil, ha venido denominando “recurso de queja”, y que el código adjetivo civil vigente denomina pura y simplemente “demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil”, a diferencia del código de 1916 que la calificaba como “queja para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil”.

En efecto, ya en la primera parte de esta sentencia se han remarcado las afirmaciones que en forma reiterativa ha expresado el demandante en punto a que las actuaciones que él señala fueron cumplidas por la demandada y de las cuales hace derivar los daños que reclama, fueron llevadas a cabo por la demandada en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal.

En este orden de ideas se observa que la pretensión deducida por el demandante se subsume en los supuestos de hecho del artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede intentarse demanda contra los jueces, conjueces y asociados de los Tribunales en los casos previstos por y conforme a las normas contenidas en el Título IX, Parte Primera del Libro Cuarto del referido código; título ese en el cual se establece y regula el procedimiento que ha de seguirse contra los sujetos pasivos señalados en la citada norma -jueces, conjueces y asociados-, de donde se sigue que, dada la condición especial de tales sujetos procesales pasibles de demandas por los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar con motivo del ejercicio de sus competencias, atribuciones y facultades legales, tales pretensiones no se deben tramitar por el procedimiento ordinario, sino por el procedimiento especial regulado en el tantas veces señalado título del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esos sujetos pasivos procesales gozan de fuero especial, por razón de la investidura que ostentan.

El autor P.A.Z. explica el concepto de competencia foral en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, en los siguientes términos:

Competencia foral.- Fuero, término muy conocido y antiguo, se aplica tanto a la jurisdicción como a la competencia, aun cuando tiene carácter distinto de éstos, al punto de que su ámbito es más reducido que la jurisdicción y más amplio que la simple competencia; se lo usa en el sentido de grupo de Tribunales investidos de competencia en determinadas materias o con respecto a determinadas personas, sobre todo en esto último cuando decimos, por ejemplo, que la República tiene que ser demandada ante Tribunales especiales (del contencioso-administrativo), que para los menores de edad hay también Tribunales especiales, esto es, en tales supuestos esos órganos atienden más a la persona que a la materia o asunto.

Omissis

En fin, según la persona del reo o demandado o la edad, hay, pues, asuntos que, por razón de ‘fuero o privilegio’, excepcionalmente deben ventilarse ante Tribunales especiales.

(pág. 64).

Las anteriores reflexiones permiten afirmar que en el caso de especie el meollo de la cuestión devuelta a esta alzada por efecto de la apelación no guarda realmente vinculación con la admisibilidad o no de la demanda que encabeza este expediente, sino que entraña un problema de competencia y, específicamente, de competencia foral dado que la demandada lo fue por causa de sus actuaciones cumplidas en el ejercicio de sus funciones como Juez de primera instancia en lo penal, calidad esa de la demandada que lleva aparejado el fuero o privilegio de que disfruta en razón de su investidura, lo que, evidentemente, fue determinante para que el legislador estableciera tanto las reglas de procedimiento que se deben observar para el enjuiciamiento de los jueces, conjueces y asociados, con miras a exigírseles responsabilidad civil, como los órganos jurisdiccionales ante los cuales debe cumplirse el rito correspondiente.

Tal circunstancia debe ser tomada en consideración por cualquiera que se sienta afectado por la actividad que lleve a cabo un juez, un conjuez o un asociado, a la hora de proponer reclamación judicial, con el propósito de obtener un resarcimiento de los daños que tal actividad pudiera ocasionarle.

Por manera que la decisión que debió adoptar el A quo al llegar a su conocimiento la demanda de autos no debió contener pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la pretensión deducida por el demandante, sino que su pronunciamiento inicial ha debido enfocarse en su falta de competencia jerárquico-funcional para conocer y decidir la acción de marras, pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, la demanda o queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces de primera instancia deberá dirigirse al Tribunal Superior respectivo.

Dicho con otras palabras, el Juez del auto recurrido, en lugar de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, debió haberse declarado incompetente para conocer y decidir tal pretensión, por cuanto la demanda no se interpuso contra un Juez de municipio, sino contra un Juez de primera instancia, y pasar los autos al Tribunal competente que, según la citada norma, no es otro que el superior respectivo de la ciudadana Juez demandada.

Sentadas las premisas que anteceden, considera este Tribunal Superior que se hace necesario determinar cuál es el Tribunal Superior respectivo de la ciudadana Juez demandada y ante el cual debió proponerse la demanda sub examine y a estos efectos se aprecia que siendo la demandada Juez de Primera Instancia en lo Penal, el Tribunal Superior ante el cual debió introducirse la presente demanda es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como lo dispone el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, la cual viene a ser el Juez natural de la demandada de autos, tanto por razón del aludido fuero o privilegio de que goza ésta, como por lo que dispone el artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional, en lo atinente al principio del Juez natural, en consonancia con lo cual, nuestro m.T. ha elaborado doctrina aplicable al caso de especie.

En efecto, a propósito del comentario que de la tantas veces citada norma, artículo 836, hace el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998), dicho doctrinario reproduce parcialmente sentencia del 22 de Enero de 1991, extraída de la recopilación de jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, de O.R.P.T., Enero 1991, Tomo 1 en la que la extinta Corte Suprema de Justicia dejó asentado lo siguiente:

Existen perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de la queja contra los Juzgados de Distritos o Departamento y Parroquia o Municipio, siendo para ello competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; por su parte, aquéllas dirigidas contra los Juzgados Superiores, deberán conocerlas la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el caso de que se interponga queja contra algún Juez de Primera Instancia, como es el caso de autos, la norma hace competente al Tribunal Superior respectivo, es decir, aquéllos cuya identidad de competencia en cuanto al territorio y la materia, sea similar a la del Juez a quien va dirigida la acción civil de queja.

(Tomo V, pág. 468).

En la compilación de autores varios, denominada “El Derecho Privado y Procesal en Venezuela” (Homenaje a G.P.M., Universidad Católica A.B. y bufete Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Caracas 2003), el abogado C.L.M. publicó un trabajo intitulado “El juicio de queja”, en el que expresa lo que se copia de seguidas:

Dispone el artículo 839 que la Queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciara y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su ley Orgánica.

Todo ello apunta entonces a lo siguiente: En la fase de mérito la Queja contra los Jueces de Municipio, será conocida por el Juez de Primera Instancia. La intentada contra los Jueces de Primera Instancia será conocida por los Tribunales Superiores respectivos (es decir, afín a la competencia por la materia) y las intentadas contra los Jueces Superiores serán conocidas por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las disposiciones de su Ley Orgánica, …

Omissis

En cuanto a la competencia para conocer la Queja contra los Jueces de Primera Instancia, insistimos en lo obvio de la necesaria competencia territorial en relación al Juez Superior de la Circunscripción. Igualmente el Juez Superior debe ser el afín con la materia del Juez demandado.

(págs. 702 y 703).

Dicho articulista, citando sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de Junio de 1997, extraída de la recopilación de jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, de O.R.P.T., Junio 1997, Tomo 6, continúa expresando:

“Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia patria al determinar que

son criterios determinantes para el establecimiento de la competencia a los efectos del recurso de queja, el territorio y la materia. Cuando se trata de recurso de queja interpuesto contra los Jueces de primera instancia, sean éstos civiles, penales o competentes en otra materia conforme a la ley, el planteamiento de la queja debe formularse por ante el tribunal superior respectivo, es decir, competente no sólo por el territorio sino también por la materia, en correspondencia con la que asigna la ley al tribunal de primera instancia contra el cual haya sido interpuesto el referido recurso. Por consiguiente, cuando la queja es interpuesta contra un Juez de Primera Instancia en lo Penal, el conocimiento del recurso debe corresponder al tribunal superior respectivo por la materia, esto es, al tribunal superior en materia penal.

” (ibidem, pág. 703).

Corolario de todo lo expuesto es la forzosa revocación del auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero de 2010, por medio del cual declaró inadmisible la presente demanda, dada la evidente incompetencia del mismo para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma y, por ende, para conocer y decidir tal pretensión, y, consecuencialmente, pasar estos autos al Tribunal competente por el territorio y por la materia afín a la que tiene asignada la ciudadana Juez demandada, esto es, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Enero de 2010, por medio del cual declaró inadmisible la presente demanda, en razón de su incompetencia para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma y, por ende, para conocer y decidir tal pretensión.

Se REVOCA el auto apelado, dictado por el A quo en fecha 26 de Enero de 2010, con motivo de la presente demanda que por daños y perjuicios de carácter moral y patrimonial, interpuso el ciudadano Á.G.P. contra la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, abogada F.E.T.M., ambos identificados en autos.

Se ORDENA pasar estos autos al Tribunal competente para conocer y decidir esta demanda, tanto por el territorio como por la materia afín a la que tiene asignada la ciudadana Juez demandada, esto es, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante la presente sentencia.

Remítase al Tribunal competente el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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