Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

I

CAUSA 3J-1398-08

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.Q.R.

ESCABINOS: L.A.V.D.M.

N.A.N.V.

ACUSADO DEFENSOR:

A.G.Y.A.. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.E.P.A.. M.D.V.T.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa, 3J-1398-08 incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado A.G.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.D.C.C.N.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que el día 20/06/2008, la victima R.d.C.C.N. aproximadamente, a las 5:30 horas de la tarde, se desplazaba en el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la esquina del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en el momento en que estaba conversando a través de su móvil con su hijo, el imputado en un acto resolutorio la empuja y trata de despojarla de su bolso el cual tenia cruzado, produciéndose un forcejeo con el imputado, mas si embargo logra sacarle unos el lentes que tenia en la cartera. En ese momento, el funcionario policial agente placa 1775, R.R., adscrito POLITACHIRA se encontraban realizando patrullaje en la calle por la Quinta Avenida, y se percata del forcejeo con la victima y el imputado Á.G.Y., y de inmediato llega al sitio del hecho siendo informado por la victima que el imputado la empujo y le trato de quitar el bolso pero como lo tenia cruzado no logro su contenido, más sin embargo se apodero de unos lentes, y en el momento en que el funcionario, actuante le requiere la exhibición de las lentes, con un movimiento rápido el cual el funcionario no pudo evitar, el acusado saca del bolsillo derecho de su pantalón unos lentes los tira al piso y los pisa, dañándolos, lo cual motivo la aprehensión.

En fecha 22/06/2008, se presento ante el tribunal de primera instancia funciones de control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al imputado A.G.Y., ya identificado, en esa misma fecha, se realizo audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia, imposición de medida de coerción personal, ante el tribunal de primera instancia en funciones de control en referencia , en la cual se califica la flagrancia, se acuerda el tramite de la causa por el procedimiento ordinario, y se impone medida de coerción personal privativa de Libertad.

En fecha 22 de Julio de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

a.-Declaración del funcionario Agente Placa 1775 R.R., adscrito a la Policía del estado Táchira.

b.- Declaración de la ciudadana R.D.C.C.N., venezolana portadora de la dula de identidad, víctima de la presente causa.

c.-Declaración del experto agente VIVAS GABRIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

d.- Declaración del Experto COLMENARES TORO E.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

a.- Acta policial de fecha 20-06-2008 suscrita por el funcionario Agente Placa 1775, R.R. adscrito a Politáchira.

b.-Acta de denuncia Nº 0370, de fecha 20-06-2008, suscrita por la victima R.d.C.N..

c.-Acta de Inspección Técnica Nº 3382, de fecha 30/06/2008, realizada por el agente VIVAS GABRIEL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

d.- Avaluó Real Nº 9700-061-BPT-817, de fecha 18/07/2008, realizado al bien recuperado consistente en (1) un marco de lentes.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada en contra de A.G.Y., por la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.D.C.C.N. así como los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal y se otorgo medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.d.I..

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 3JU-1398-08, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos.

En fecha 03 de Diciembre del 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de A.G.Y., por la presunta comisión de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.D.C.C.N.

Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente procedió a la Juramentación de los Jueces Escabinos, declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó al acusado de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Luego de ello, cedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. J.E.E.P., quien expuso sus alegatos de apertura, y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano A.G.Y., por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.d.C.C.N., delito que demostrara que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicito que sea valorado del acervo probatorio, que ofreció, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra, de la Defensora Abogada L.S., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, el rechazo en todas y cada una de las partes, la Acusación del Ministerio Publico, su propósito es demostrar que su defendido es inocente y que la sentencia sea absolutoria.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse las testificales de R.J.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.099.671, en calidad de testigo, quien luego de juramentado manifestó lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 20 de junio de 2008, me encontraba yo por el Talavera, iba pasando una señora mas atrás venia él, cuando le estaba metiendo las manos en la cartera, cuando la señora se da cuanta girita que donde esta la policía y yo como estaba cerca llegue al sitio y el tenia los lentes y los dejo caer, y luego los pisotea la señora dijo que era él, y yo lo agarre y lo detuve, llame a la patrulla y me lleve al detenido a la Comandancia General, es todo,

En este estado la ciudadana secretaria informo que no comparecieron mas órganos de prueba y entonces ordena suspender la audiencia para que se celebre el día DIECISEIS (16) DE DICIMBRE DE 2009, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE

En fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, y por cuanto no comparecieron órganos de prueba según información suministrada por el ciudadano alguacil de sala, es por lo que de conformidad con el articulo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1. Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano agente TSU G.V., corriente al folio 25 y 26 de las actuaciones.

En Fecha 15 de Enero de 2010, El ciudadano Juez Presidente declara aperturado el debate oral y público y procede a dar continuidad la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a llamar a sala al ciudadano E.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° V 14.626.990, quien luego de identificado y juramentado expuso: “ Ratifico en su contenido y firma del avalúo N° 9700-061-DTP-817 de fecha 18 de julio de 2008, …se trata de un marco para lente, que para el momento se encontraba partido, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Preguntó: ¿Cómo era la pieza a la cual le realizaron el avalúo? A lo que contesto: Era de color marrón con parte sintética y metal, en la parte sintética estaba quebrado, desprovisto de sus vidrios. ¿De ambos vidrios estaba desprovisto? A lo que contesto: Si. ¿Qué valor tiene? A lo que contesto: Generalmente es 30 bolívares. ¿Tenia signos de violencia? A lo que contestó: Si estaba partido, es todo”. Seguidamente Pregunto la Defensa: ¿Tenía alguna marca en específico dichos lentes? A lo que contesto: No, es todo”. El Tribunal no Pregunto.

En fecha 21 de Enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria,

En este estado la ciudadana Secretaria informa al Tribunal que no comparecieron órganos de prueba y que corre inserta al expediente resulta de la boleta de citación a la presunta victima donde el alguacil informa que la misma había cambiado de residencia.

El tribunal visto lo manifestado por la secretaria procede a prescindir de la declaración de la ciudadana R.D.C.C.N., víctima de la presente causa, y de la declaración del experto agente VIVAS GABRIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción de las partes.

En este estado se procede a incorporar por su lectura el resto de las pruebas documentales consistentes en: 1) Acta policial de fecha 20-06-2008. 2) Acta de Denuncia N° 0370 de fecha 20-06-2008. 3) Acta de Inspección Técnica N° 3382 de fecha 30-06-2008. 4) Avalúo Real N° 9700-061-BTP-817 de fecha 18-07-2008.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas que en virtud a la incomparecencia de la victima de la presente causa y por cuanto es imposible para la representación fiscal la ubicación de la misma es por lo que solicita que la sentencia en la presente causa sea absolutoria ya que no cuenta con el testimonio de la victima en la presente causa.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso que no se opone a lo solicitado por la representación fiscal y solicita una sentencia absolutoria para el mismo.

Las partes no ejercieron su derecho a replica o contra replica.

De seguidas, el Juez Presidente pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración manifestando este no desear declarar.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:

  1. Declaración R.J.R.R.:

    Ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 20 de junio de 2008, me encontraba yo por el Talavera, iba pasando una señora mas atrás venia el, cuando le estaba metiendo las manos en la cartera, cuando la señora se da cuenta grita que donde esta la policía y yo como estaba cerca llegue al sitio y el tenia los lentes y los dejo caer, y luego los pisotea la señora dijo que era el, y yo lo agarre y lo detuve, llame a la patrulla y me lleve al detenido a la Comandancia General, es todo

    El ministerio publico pregunto: ¿a que hora fue el hecho? Eso fue en la tarde, ¿Dónde se encontraba usted? Yo estaba cerca entonces oí cuando la señora grito un policía, yo estaba pasando la avenida cuando ella pidió ayuda, yo estaba pasando el semáforo, y entonces ella gritaba me están robando un policía. ¿la señora estaba forcejeando con el señor? No ellos solo discutían, ¿Qué decía el señor?, el juraba que no los tenia, cuando yo me acerco el soltó los lentes, y los pisa y entonces ella decía que si, ella decía que el le había abierto el bolso, ¿ellos forcejearon en el algún momento? No hubo forcejeo alguno ella nunca dijo que había sido agredida por el, ¿usted vio al señor con los lentes? A lo que contesto si yo lo vi cuando los soltó al piso, el los saco y los estaba pisando y la señora decía esos lentes son míos, y los pisa es todo. La defensa pregunto: ¿usted observo cuando el señor le abrió el bolso a la señora? No yo me regrese porque la señora grito, cuando yo volteo la señora y el señor estaban discutiendo, y veo cuando el soltó los lentes y los piso, ¿la señora estaba sola o acompañada? La señora estaba sola y el señor también estaba solo, esto todo. El Juez Presidente pregunto. ¿a que distancia se encontraba usted? Yo estaba más o menos a cuatro o cinco metros, ¿usted vio en algún momento forcejear a la victima con el acusado? No en ningún momento los vio forcejear, ellos solo discutían que si que si no ¿La señora llevaba algún bolso? Si la señora llevaba un bolso negro que lo tenia guindado y estaba abierto, ¿Dónde tenia el acusado los lentes? El tenía los lente y cuando yo me acerco los soltó al piso? ¿Dónde tenia los lentes? Los tenía debajo del pie, es todo. Los Jueces escabinos no preguntaron.

    Del análisis de la anterior declaración, concluye el Tribunal que se trata de un Funcionario Policial a quien, en labores de servicio y por el llamado de auxilio de la victima acudió a ayudar a esta que estaba siendo presuntamente robada. El Tribunal estima la anterior declaración por cuanto proviene del funcionario actuante quien manifiesta que en ningún momento observó al acusado de autos forcejear con la víctima de la presente causa, manifiesta igualmente que ellos sólo discutían, que cuando se acerca al sitio del hecho el acusado solo tenía en sus manos unos lentes y a que este los arrojo al suelo y los piso.

  2. Declaración del ciudadano E.J.C.T.:

    Ratifico en su contenido y firma del avalúo N° 9700-061-DTP-817 de fecha 18 de julio de 2008, …se trata de un marco para lente, que para el momento se encontraba partido, es todo

    . Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Preguntó: ¿Cómo era la pieza a la cual le realizaron el avalúo? A lo que contesto: Era de color marrón con parte sintética y metal, en la parte sintética estaba quebrado, desprovisto de sus vidrios. ¿De ambos vidrios estaba desprovisto? A lo que contesto: Si. ¿Qué valor tiene? A lo que contesto: Generalmente es 30 bolívares. ¿Tenia signos de violencia? A lo que contestó: Si estaba partido, es todo”. Seguidamente Pregunto la Defensa: ¿Tenía alguna marca en específico dichos lentes? A lo que contesto: No, es todo”. El Tribunal no Pregunto.

    Analizada la declaración que antecede, se observa que proviene de la experto quien practica experticia de avaluó real a unos lentes donde deja constancia de la condición en que se encuentran los mismo a si como su valor de mercado que según la experticia practicada es de 30 Bolívares. El Tribunal valora la anterior declaración, por cuanto proviene de un experto que realizo el anterior avaluó real a los lentes. En donde consta el valor de los mencionados lentes.

    Se tiene igualmente las siguientes documentales recepcionadas:

  3. Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano agente TSU G.V., corriente al folio 25 y 26 de las actuaciones. Acta de Inspección Técnica N° 3382 de fecha 30-06-2008,que riela al folio 25 y 26 “Procedí a trasladarme en compañía de la Funcionaria Detective P.H., en la unidad P-62A hacia la siguiente dirección, Quinta avenida con calle 8 del centro de esta ciudad omissis…… y se procedió a realizar inspección técnica la cual se anexa lo siguiente: Tratándose de un sitio se suceso del Tipo abierto expuesto a la vista del publico, con iluminación natural…omissis se toman fotografías de carácter general e identificativas las cuales reposan en la sede de este órgano investigativo”

    Este tribunal al analizar la documental anterior le confiere valor, aun cuando esta no fue ratificada en juicio por el funcionario que la practico, ya que en ella se deja constancia de cual fue el sitio en que ocurrieron los hechos de autos siendo este el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la esquina del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, pues demuestra su existencia del sitio del hecho.

  4. Acta policial de fecha 20-06-2008 que riela al folio 3 de la presente causa suscrita por el funcionario R.J.R. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, División de Operaciones Especiales, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron la aprehensión del imputado cuando siendo las 5.30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje a pie por la quinta Avenida Omissis……..una ciudadana forcejeaba con un ciudadano y este trataba de despojarlo de un bolso que la ciudadana portaba la victima solicitaba ayuda policial….omissis….la ciudadana me manifestó que el sujeto con el que ella forcejeaba intentaba despojarla de su bolso, y ella no dejo que se lo llevara pero se dio cuenta que le faltaban unos lentes……el ciudadano agarro lo lentes y los tiro al piso siendo estos reconocidos por la ciudadana….omissis…por el señalamiento en su contra y el estado flagrante, es por lo que intervine y le manifesté el motivo de su detención…omissis..

    El Tribunal al analizar la anterior documental le confiere valor probatorio, por cuanto deviene del funcionario policial actuante en el procedimiento efectuado en el presente caso quien manifiesta que el no vio ningún forcejeo, que ellos solo discutían que la victima no fue agredida por el acusado de autos y que este tenía uno lentes en la mano los cuales arrojó al piso.

  5. .Acta de Denuncia N° 0370 de fecha 20-06-2008, “En fecha 20 de Junio de 2008, en esta misma fecha siendo las 07.40 horas de la noche, compareció en forma voluntaria para interponer una DENUNCIA, una persona quien dijo ser y llamarse R.D.C.C.N.,….omissis, “Yo me encontraba en el centro de esta ciudad a eso de las 5:40 horas de la tarde y me encontraba hablando por mi teléfono celular con mi hijo cuando de repente, siento que un hombre me empuja, y trata de arrancarme el bolso, pero como lo tenia cruzado sobre mi no pudo llevárselo, Omissis…”

    El tribunal al analizar la anterior documental no le confiere valor probatorio alguno toda vez que la versión en ella descrita, no pudo ser verificada en el desarrollo del debate oral y público, con el testimonio de la ciudadana R.D.C.C.N., víctima de la presente causa, del cual se prescindió.

  6. Avalúo Real N° 9700-061-BTP-817 de fecha 18-07-2008, suscrito, agente COLMENARES TORO E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para realizar avaluó real sobre un bien recuperado, que se inicio por un delito no precisado, en tal sentido rindo a usted el presente informe a los fines que juzgue pertinentes. Omissis…CONCLUSION: A los efectos propuestos del presente AVALUO antes descrito, se toma en consideración el valor actual en el mercado del producto antes descrito, así como su estado de uso y conservación cuyo monto total asciende a la cantidad, Treinta Bolívares Fuertes….Omissis…..

  7. Este tribunal al analizar la anterior documental, le confiere valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada en juicio por el experto que la practico y en el consta las condiciones en que se encontraban y el valor probatorio de unos lentes que le fueron sustraídos a la victima de autos.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

  8. Declaración R.J.R.R.: Ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 20 de junio de 2008, me encontraba yo por el Talavera, iba pasando una señora mas atrás venia el, cuando le estaba metiendo las manos en la cartera, cuando la señora se da cuanta girita que donde esta la policía y yo como estaba cerca llegue al sitio y el tenia los lentes y los dejo caer, y luego los pisotea la señora dijo que era el, y yo lo agarre y lo detuve, llame a la patrulla y me lleve al detenido a la Comandancia General, es todo” .

  9. Declaración del ciudadano E.J.C.T.: Ratifico en su contenido y firma del avalúo N° 9700-061-DTP-817 de fecha 18 de julio de 2008, …se trata de un marco para lente, que para el momento se encontraba partido, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Preguntó: ¿Cómo era la pieza a la cual le realizaron el avalúo? A lo que contesto: Era de color marrón con parte sintética y metal, en la parte sintética estaba quebrado, desprovisto de sus vidrios. ¿De ambos vidrios estaba desprovisto? A lo que contesto: Si. ¿Qué valor tiene? A lo que contesto: Generalmente es 30 bolívares. ¿Tenia signos de violencia? A lo que contestó: Si estaba partido, es todo”. Seguidamente Pregunto la Defensa: ¿Tenía alguna marca en específico dichos lentes? A lo que contesto: No, es todo”. El Tribunal no Pregunto.

    De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:

  10. Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano agente TSU G.V., corriente al folio 25 y 26 de las actuaciones.

  11. Acta policial de fecha 20-06-2008.

  12. Acta de Denuncia N° 0370 de fecha 20-06-2008.

  13. Acta de Inspección Técnica N° 3382 de fecha 30-06-2008.

  14. Avalúo Real N° 9700-061-BTP-817 de fecha 18-07-2008.

    A criterio de quienes deciden, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, siendo este que: “que El día 20/06/2008, la victima R.d.C.C.N. aproximadamente, a las 5:30 horas de la tarde, se desplazaba en el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la esquina del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en el momento en que estaba conversando a través de su móvil con su hijo, el imputado en un acto resolutorio la empuja y trata de despojarla de su bolso el cual tenia cruzado, produciéndose un forcejeo con el imputado, mas si embargo logra sacarle unos el lentes que tenia en la cartera. En ese momento, el funcionario policial agente placa 1775, R.R., adscrito POLITACHIRA se encontraban realizando patrullaje en la calle por la Quinta Avenida, y se percata del forcejeo con la victima y el imputado Á.G.Y., y de inmediato llega al sitio del hecho siendo informado por la victima que el imputado la empujo y le trato de quitar el bolso pero como lo tenia cruzado no logro su contenido, más sin embargo se apodero de unos lentes, y en el momento en que el funcionario, actuante le requiere la exhibición de las lentes, pero en un movimiento rápido el cual el funcionario no pudo evitar, el imputado saca del bolsillo derecho de su pantalón unos lentes los tira al piso y los pisa, dañándolos, lo cual motivo la aprehensión” .todo esto en atención a que la victima no se presento a ninguna de las audiencias de juicio y no pudo corroborar los hechos de autos descritos de manera ambigua por el funcionario actuante, por ello la fiscalía solicito que se absolviera al acusado de autos.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de A.G.Y. por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal establece el referido artículo que:

    (Omissis)…. Incurrirá el individuo que en acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas…… (Omissis)

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quienes aquí deciden observan que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado A.G.Y. fue autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público, los cuales no pudieron ser ratificados por la víctima de autos, como quedó comprobado a lo largo del debate oral.

    Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado participó en los hechos objeto del debate, quienes aquí deciden considera de manera UNANIME que el ciudadano A.G.Y. es INOCENTE de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.d.C.C.N.. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 3 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano: A.G.Y., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido el día 06-02-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.693, soltero, obrero, residenciado en El Corozo, sector La Pampa, vereda 1, el Ultimo Rancho, de lastas verdes Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.d.C.C.N..

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda el Cese de toda medida de coerción personal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad a favor del acusado de autos.

CUARTO

Remítase la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

L.A.V.D.M.

N.A.N.V.

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa 3JM 1398-08.

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