Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000200

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Dr. Á.J.G.G., en su condición de apoderado especial del ciudadano V.M. REBOLL SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Modelo: Kodiak; Marca: Chevrolet; Tipo: Cava; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCP7H1JWV332625; Serial de Motor: 9WV33265;Placas: 66EBAF; Uso: Carga; Capacidad de carga: 10.000 Kls; Servicio: Privado.

Recibida la causa en esta Corte, en fecha 02 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Dr. Á.J.G.G., en su condición de apoderado especial del ciudadano V.M. REBOLL SALAZAR, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, fue dictada en fecha 14 de enero de 2008; interponiendo el recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2008, evidenciándose de autos que el secretario del a quo certificó que transcurrieron nueve (09) días de audiencia, desde la fecha en la que se dio por notificada la parte recurrente de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso.

El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero de 2008, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo.

En el presente caso, se comenzará a computar a partir de la notificación del apoderado especial; verificándose que no es sino en fecha 30 de julio de 2008, cuando ejerce el recurso de apelación, habiendo transcurrido nueve (09) días hábiles, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte de Apelaciones deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo, el cual riela al folio 39 del presente asunto.

Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, esta Superioridad observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la notificación del apoderado judicial, es decir el 17 de julio de 2008; razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, fenecieron en fecha 23 de julio de 2008.

Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2008. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron nueve (09) días hábiles, a contar entre el día en que se dio por notificada la parte recurrente y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (30/07/2008). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Á.J.G.G., en su condición de apoderado especial del ciudadano V.M. REBOLL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Modelo: Kodiak; Marca: Chevrolet; Tipo: Cava; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCP7H1JWV332625; Serial de Motor: 9WV33265;Placas: 66EBAF; Uso: Carga; Capacidad de carga: 10.000 Kls; Servicio: Privado, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” Ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Á.J.G.G., en su condición de apoderado especial del ciudadano V.M. REBOLL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Modelo: Kodiak; Marca: Chevrolet; Tipo: Cava; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCP7H1JWV332625; Serial de Motor: 9WV33265;Placas: 66EBAF; Uso: Carga; Capacidad de carga: 10.000 Kls; Servicio: Privado, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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