Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de febrero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.396515.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.B., C.P.R., N.L.P. y M.J.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.597,37.782, 49.190 y 87.347, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.38, Tomo 134-A, el 22 de octubre de 1983, siendo la última reforma de los estatutos sociales en fecha 24 de noviembre de 1983, anotada en ese mismo Registro bajo el No. 43, Tomo 149-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.700.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2006-000067

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.J.G. contra Auto lavado Grand Prix, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de abril de 2007 se fijó para el día 22 de noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual posteriormente fue reprogramada por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, para celebrarse el 18 de diciembre de 2007, por cuanto el Juez se encontraba quebrantado de salud.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se reprograme la audiencia fijada para el 18 de diciembre de 2007, por cuanto en dicha fecha ninguno de los apoderado de la parte actora se encontraría en la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, fijándose la celebración de la audiencia para el 30 de enero de 2008.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 30 de enero de 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Auto lavado Grand Prix, C.A., en fecha 13 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de obrero, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y los días sábados de 7:30 a.m. a 2 p.m. Que el último salario devengado fue la cantidad Bs. 60.000,00 semanales, cantidad ésta que le era cancelada en efectivo; que en fecha 13 de octubre de 2002, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, teniendo para ese momento, un tiempo de servicio de cuatro (04) años y ocho (08) meses; que la empresa se ha negado ha pagarle a su representado lo que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar los conceptos que a continuación se describen: Horas Extras, Bs. 3.574.053,99; Prestación de Antigüedad Bs. 4.451.974,50; Utilidades, Bs. 554.692,97; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 999.217,78; Indemnizaciones articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.426.778,90, Ticket Alimentación, calculados a través de una experticia complementaria del fallo; el pago de las cotizaciones concernientes al Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, calculados igualmente a través de una experticia contable, que determine el aporte que estaba obligado el patrono hacer por los referidos conceptos y el monto resultante le sea reintegrado al trabajador. Demanda por daño moral, la cantidad de Bs. 20.000.000,00; motivado al estado de angustia e incertidumbre, en que el patrono ha sumido a su representado y familia al negarse a pagarle sus prestaciones sociales. Finalmente, demanda los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la correspondiente indexación o corrección monetaria para la fecha en que se haga efectivo el pago.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada, alegando el actor no es acreedor de ningún tipo de beneficio laboral, por lo que niegan todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, señalando que su representada es arrendataria de un lote de terreno de 3.326 mts2, donde se encuentran ubicados varios locales, y que ésta a su vez los subarrienda a seis distintas empresas, entre ellas la operadora del servicio de auto lavado, de acuerdo a las facultades que le otorga la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa propietaria del terreno Inversiones Apamate, C.A. Que la empresa Auto lavado Grand Prix, C.A., “solo lleva a cabo la actividad de administración de los locales subarrendados, actividad realizada a través de sus gerentes-administradores, no teniendo personal ni nómina que reportar, siendo sus propios accionistas esos gerentes-administradores”, oponiendo en consecuencia la falta de cualidad e interés.

El a-quo, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Á.J.G. contra la sociedad mercantil Auto lavado Grand Prix, C.A., al considerar que la parte actora no probó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la empresa demandada, pues si bien le concedió valor a dos de los testigos promovidos, indicó que las declaraciones de estos no eran suficientes para establecer la existencia de una relación laboral.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, insistiendo en la existencia de la relación laboral y la procedencia de lo reclamado.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada, para lo cual deberá el actor probar que prestó un servicio personal y remunerado para la demandada y de ser positivo, corresponderá a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos F.E.E.P., Eudo Mack Cárdenas, M.V.M., R.O.M.P. y J.J.Y., de las cuales fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos F.E.E.P., Eudo Mack Cárdenas, M.V.M. y J.J.Y. y se valoran de la siguiente manera:

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos F.E.E.P. y J.J.Y.; quien decide considera que los mismos son testigos referenciales por cuanto no tienen conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in peius, este Tribunal acoge el criterio del a-quo en cuanto a que las testimoniales de los ciudadanos, fueron contestes y no contradictorios, empero tales declaraciones por si solas no son suficientes para demostrar los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes (Ver folios 202 y 206 del expediente), por cuanto dicha calificación devendrá del análisis concordado de las distintas pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Eudo Mack Cárdenas y M.V.M., quien decide considera que dada la forma como fueron contestadas las preguntas, tales testigos no tienen conocimiento directo de los hechos por lo que son testigos meramente referenciales y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó a los folios 220 al 240, ambos inclusive, en copias certificadas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Auto lavado Grand Prix, S.R.L., y copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Vene Grand, C.A., a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; de las cuales se desprende que ambas empresas, son personas jurídicas con patrimonio propio y constituidas conforme a derecho, así mismo se observa que ambas tienen accionistas comunes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” del folio 59 al 61, ambos inclusive, copia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/09/1993 entre la sociedad mercantil Inversiones Apamate, C.A., y Auto lavado Grand Prix, C.A., el cual no fue atacado por la parte actora, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la primera de las mencionadas, da en arrendamiento a Auto lavado Grand Prix, C.A., un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado La Toma, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que de acuerdo a la Cláusula Cuarta, se prohibía a la arrendataria sub-arrendar la totalidad o parte del terreno, sin embargo hace mención que para el momento de suscripción de dicho contrato, ya funcionaban en dicho terreno negocios que fueron sub-arrendados por la arrendataria. Así se establece.-

Promovió marcados “B”, “C”, “D”, “E”; “G”, del folio 62 al 92, ambos inclusive, originales de contratos de subarrendamiento suscritos entre las sociedades mercantiles Auto lavado Grand Prix, C.A. y V.D., C.A, Auto Partes Mister Carro, S.R.L., Talleres El Acrílico, Taller G.R. y A.M., C.A.; que tienen valor conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la primera subarrienda a cada una de las referidas empresas, un local comercial ubicado en el lote de terreno identificado en el punto anterior. Así se establece.-

Promovió inserto del folio 106 al 109 ambos inclusive, marcado “F”, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles “Auto lavado Grand Prix, C.A.” e Inversiones Vene Grand, C.A., que tiene valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que Auto lavado Grand Prix, C.A, en fecha 01/10/1999, dio en arrendamiento a Inversiones Vene Grand, C.A. un grupo de bienes muebles, destinados al auto lavado de carros. Así se establece.-

Marcada “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” y que rielan insertas del folio 117 al 121, ambos inclusive, planillas Forma DPJ 26, de declaraciones de Impuestos sobre la Renta correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 de la empresa Auto lavado Grand Prix, C.A., que a criterio de quien decide tiene valor probatorio; desprendiéndose de los mismo que la empresa demandada se dedicaba al alquiler y arrendamiento de inmuebles. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Inversiones Apamate, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la empresa Inversiones Vene Grand, cuyas resultas rielan en los folios 143 al 156, ambos inclusive, de la misma se desprende que la empresa Auto Lavado Grand Prix, C.A., le arrendó desde el mes de mayo de 1997, un conjunto de bienes muebles destinados al auto lavado de carro, los cuales se encuentran ubicados en la zona denominada La Toma, Municipio El Hatillo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Auto Partes Mister Carro, S.R.L., cuyas resultas rielan en los folios 157 al 160, ambos inclusive, de la misma se desprende que la empresa Auto Lavado Grand Prix, C.A., le subarrendó desde el mes de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2003, un local comercial ubicado en la zona denominada La Toma, en el Municipio El Hatillo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa V.D., C.A., cuyas resultas rielan en los folios 161 al 171, ambos inclusive, de la misma se desprende que la empresa Auto Lavado Grand Prix, C.A., le subarrendó desde el mes de septiembre de 2000, dos galpones comerciales ubicados en la zona denominada La Toma, en el Municipio El Hatillo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Taller G.R., cuyas resultas rielan en los folios 172 al 177, ambos inclusive, de la misma se desprende que tal Taller ha estado sub-arrendado por un período de siete (07) años en un local comercial ubicado en la zona denominada La Toma, en el Municipio El Hatillo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Taller El Acrílico, C.A., cuyas resultas rielan en los folios 178 al 183, ambos inclusive, de la misma se desprende que dicho Taller es subarrendatario de la empresa Auto Lavado Grand Prix, C.A., manteniendo para el 14/05/2003, una relación arrendaticia de trece (13) años. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa A.M., C.A., cuyas resultas rielan en los folios 184 al 194, ambos inclusive, de la misma se desprende que tal empresa es subarrendataria de un local comercial la empresa Auto Lavado Grand Prix, C.A., desde 01 de octubre de 1999, ubicado en la zona denominada La Toma, en el Municipio El Hatillo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las mismas, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la parte actora probo a través de los testigos dicha prestación, por lo que debe considerarse que el actor demostró lo conducente para poner en marcha la presunción de existencia de una relación laboral, para con la demandada, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Resuelto lo anterior, recae sobre la demandada la carga de desvirtuar dicha presunción, para lo cual se debe atender a lo expuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual se debe establecer el test de laboralidad, como una forma de buscar la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad. En tal sentido se ha establecido que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, igualmente se tendrá por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, donde establece las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral. Así las cosas, se ha dejado sentado que “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que la representación judicial de la demandada demostró que su representada es arrendataria de un lote de terreno de 3.326 mts2, donde se encuentran ubicados varios locales, y que ésta a su vez los subarrendaba a seis distintas empresas, entre ellas la operadora del servicio de auto lavado (Inversiones Vene Grand), siendo esto un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la demandada demostró que entre ella y la sociedad mercantil Inversiones Apamate, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento donde la primera de las mencionadas era la arrendataria; así mismo demostró que entre ella y las sociedades mercantiles V.D., C.A., Auto Partes Mister Carro, Talleres El Acrílico, Taller G.R. e Inversiones Vene Grand, se dio un vinculo jurídico de carácter mercantil, donde Auto lavados Grand Prix, C.A. fungía como subarrendadora, siendo que tales contratos oscilaban entre los 3 y 13 años para el año 2003 (ver pruebas de informes), y donde el objeto del contrato lo desarrollaron las subarrendatarias en los locales ubicados en la zona denominada La Toma del Municipio El Hatillo, siendo esto un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos prueba alguna que permita, por lo menos inferir que la demandada realizaba algún pago o remuneración al actor, siendo esto un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: en cuanto a este aspecto vale indicar que de acuerdo a las testimoniales de los ciudadanos F.E.E.P. y J.J.Y., el actor prestaba un servicio personal para la demandada, lo cual es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: en el caso de autos la demandada demostró fehacientemente que en los locales por ella subarrendados eran las subarrendatarias las que se suministraban las herramientas y materiales para dar cumplimiento a la actividad comercial dispuesta a tal fin por las mismas. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las actas, si bien el a-quo no aplicó el test de laboralidad, y valoró a dos testigos, este tribunal llega a la misma conclusión, toda vez que la demanda cumplió con la carga de probar sus dichos, en cuanto a que entre ella y el actor no existía un vinculo laboral, pues su actividad era comercial y estaba destinada al arrendamiento de locales comerciales para lo cual no utilizaban personal, sino que el servicio de lavado de vehículos, lo desarrollaban las empresas subarrendatarias, con su propio personal, no siendo suficientes las declaraciones de los testigos para determinar que entre las partes existió una relación laboral, pues como se dijo la empresa accionada, probó los hechos aducidos por ella en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en tal sentido se debe concluir que la empresa Auto lavados Grand Prix, C.A. no ostenta la cualidad de sujeto pasivo para ser demandada en el presente asunto y en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.J.G. contra Auto lavado Grand Prix, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/amalia/clvg

Exp. N° AP22-R-2006-000067

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