Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Lara

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: KP01-O-2010-00057

Visto el escrito presentado por la Abogada E.Y.R.C., con el carácter de Defensora Delegada del P. delE.L., según resolución Nº DP-2009-065 de fecha 01-04-2009, quien actúa por delegación de la ciudadana G. delM.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 38836, publicada en fecha 20-12-2007, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 281.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde señala lo siguiente:

”en fecha 24 de mayo de 2010 .. denuncia interpuesta por la ciudadana Yhajaira Zapata, .. cedula de identidad Nº 13229959, quien manifiesta que su esposo, el ciudadano A.H.D., … cedula de identidad Nº 11292107, se encuentra privado de la libertad desde el 18-05-2010, en la Comandnacia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en calidad de deposito, en virtud que en el sistema policial aparece orden de captura contra el mismo, emanada del Tribunal Penal de Control de San A. delT., según expediente SJ11-P-1995-0003. Es el caso que, el prenombrado ciudadano ya cumplió su condena según la sentencia definitivamente firme, sin embargo aun aparece solicitado, permaneciendo detenido en la actualidad. Posteriormente la Defensora Delegada del P. delE.L., E.Y.R.C., comisiona e imparte instrucciones a la Defensora I Rosill Amaro y al Asistente al Defensor Alexis Estevez, ambos adscritos a la Defensoria Delegada del P. delE.L., quienes han realizado distintas gestiones … se estableció contacto telefónico con el CICPC, conversando con el inspector L.S., quien informo que el referido ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 6 y que seria trasladado a la ciudad de San Antonio. Adicionalmente, los familiares del detenido, consignaron en este Despacho, copia de decisión de fecha 10 de agosto de 2009 emitida por el Tribunal Penal de Control de San A. delT. y Boleta de L.P. de esa misma fecha; asi como constancia jurídica decretando la libertad plena de fecha 14 de agosto de 2009 y oficio Nº 3C-2146-2009 de fecha 12 de agosto de 2009 que ordena dejar sin efecto la orden de captura … y tutela judicial efectiva...”

COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido señala la referida decisión que, “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy día artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelación conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Destacado de este fallo).

De lo señalado se infiere que los Tribunales en funciones de Control en materia penal son competentes cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del amparo.

HECHO

En el caso de marras, el accionante señala que la Acción de Amparo la ejerce “contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial del Estado Lara, ubicado en la Zona Industrial I de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de su Jefe, A.C., por la presunta privación ilegitima de la libertad, ya que constituye una inminente violación en contra de los derechos constitucionales del ciudadano A.H. Díaz… El riesgo en cuestión, se deriva de la presunta detención ilegal, del ciudadano objeto de la presente acción, por parte de los órganos de seguridad del Estado Lara … se encuentra privado de libertad, desde el 18-05-2010 en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en calidad de deposito, en virtud que en el sistema policial aparece orden de captura contra el mismo, emanada del Tribunal Penal de Control de San A. delT., según expediente SJ-11-P-1995-00003.”

Mas adelante agrega: “Es el caso que, el prenombrado ciudadano ya cumplió su condena según sentencia definitivamente firme, sin embargo aun aparece solicitado, permaneciendo detenido en la actualidad … en lo que respecto a este particular, la actividad desarrollada por los órganos de policía, al no evidenciarse elementos de justificación que motiven la aplicación de la medida excepcional de privación de libertad, nos permite presumir en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2000, en el caso del ciudadano A.H.D., que la actividad desarrollada por dichos órganos genera una presunta comisión de los delitos contra la libertad individual contemplados en los artículos 177 y 182 del Código Penal, agravados por la concurrencia de las circunstancias previstas en el articulo 77 numeral 1 y 11, al ser ejecutados con alevosía y en unión de otras personas para asegurar la impunidad … Es por ello que se crea un total y absoluto estado de indefensión y de inseguridad jurídica pues al no existir mecanismos de control que regulen la aplicación de sanciones, se depende única y exclusivamente del poder discrecional, en este caso, arbitrario, del funcionario que dicta la medida de privación de libertad”.

PETITUM

Solicita que por considerar la Defensoría del Pueblo que la privación de libertad de forma ilegitima violenta principios constitucionales, por lo que solicita: 1. que sea admitido y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva; 2. que por la privación arbitraria de la libertad del ciudadano A.H.D., se traslade y constituya en la Comandancia de Policía, junto a la Defensoría del Pueblo, para dejar constancia de los hechos y observaciones respectivas; 3. que se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad del referido ciudadano y se ordene la presentación personal del detenido, siendo puesto a la orden del tribunal para que se vele por su integridad; 4. que para determinar las responsabilidades del caso para tomar los correctivos pertinentes, se oficie a las autoridades implicadas para que informen al tribunal sobre el caso en cuestión.

DE LA PROCEDENCIA

A los fines emitir pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo, el Tribunal observa:

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Ahora bien, por notoriedad judicial, (sistema Juris), en el ASUNTO KP01-P-2010-0003092, a este Tribunal le consta que el ciudadano A.H.D., cedula de identidad 12226167, fue puesto a la orden del Tribunal de Control 6 de esta sede Judicial en fecha 19-05-2010, por lo que el 20-05-2010, el referido Tribunal en virtud de estar solicitado por un Tribunal del Estado Táchira, declino la competencia al referido tribunal, y a tal fin ordeno:

Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del CICPC Lara, a los fines de remitirle anexo Boleta de Traslado. Se acuerda trasladar MANERA INMEDIATA y CON CARÁCTER DE URGENCIA, hasta el Juzgado Nacional de Hacienda San Antonio – Estado Táchira, debiendo informar con carácter obligatorio en 48 horas sobre el traslado del mismo, considerando el no cumplimiento de la orden dictada desacato de la autoridad. Haciéndole la salvedad de que el mismo se encuentra detenido en Calidad de Deposito en la sede de la Comandancia General sede las FAP Lara. Líbrese Oficio al Comandante General de las FAP Lara, a los fines de participarle de la presente Decisión, y de que funcionarios adscritos a la División de Capturas del CICPC Lara, trasladarán al ciudadano aprehendido (quien se encuentra Detenido en Calidad de Deposito en ese Comando Policial) …

De allí que el ciudadano A.H.D., al estar requerido por un Tribunal de la Republica en el Estado Táchira, y llevado ante el Tribunal de Control 6 del Estado Lara, fue ordenado su traslado para la referida jurisdicción, y a tal fin el Tribunal de Control 6 del Estado Lara ante quien fue presentado luego de su aprehensión, dispuso que permaneciera en Comandancia en calidad de Deposito, ya que seria trasladado por la Brigada de Capturas del CICPC del Estado Lara.

Con este elemento se estima que el ciudadano A.H.D., al ser presentado ante el Tribunal de Control 6 del Estado Lara y verificado que esta siendo requerido por un Tribunal del Estado Táchira, el órgano judicial ante quien fue presentado, ordeno su traslado para ante el Tribunal que lo requiere, ya que no se desvirtuó la solicitud judicial que justifico la aprehensión del referido ciudadano, esto es, en el Estado Táchira, y que el traslado se realizaría por parte de la Brigada de Capturas del CICPC, y mientras ello ocurría permanecería en calidad de deposito en la Comandancia de Policía del Estado Lara, por lo que contrario a como lo afirma la recurrente, se trata de una orden judicial emanada del Tribunal de Control 6 del Estado Lara, debido a que el ciudadano A.H.D., esta siendo requerido por un Tribunal del Estado Táchira.

Por lo tanto, al quedar establecido ante el Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano A.H.D., esta siendo requerido por un Tribunal de la Republica se cumplió el supuesto de aprehensión contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que ordeno su traslado para ante el Tribunal requirente y para ello se acordó su permanencia en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y el traslado se realizaría por parte de la Brigada de Capturas del CICPC.

En virtud de ello, resulta improcedente admitir a trámite procedimiento de Habeas Corpus, ya que la orden no ha emanado del CICPC Sub Delegación Lara, ni de la Comandancia de Policía del Estado Lara, por cuya razón resulta improcedente. Así se decide.

DE LA SOBREVENIDA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

Por cuanto el Tribunal de Control tiene competencia para conocer de la privación ilegítima de libertad de las personas, este Tribunal observa, que en este recurso se ha acreditado suficientemente, en esta misma fecha, sin que medie dudas:

  1. Decreto del Tribunal Segundo de Control de San A. delT., emitido en el asunto SJ11-P-1995-0003, de fecha 10-08-2009, donde consta que la causa por la que presenta orden de aprehensión ante el SIIPOL, por telegrama 31985 de fecha 13-11-1995, el ciudadano A.H.D., CI 12226167, esta concluida con sentencia condenatoria, por lo que se decreto la libertad plena y se ordeno dejar sin efecto la referida requisitoria.

  2. Boleta de libertad plena 591-2009 fechada 10-08-2009, en la que el Juez de Control de San A. delT. en fecha 10-08-2009, ordena al Comandante del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en San Cristóbal, la libertad inmediata del ciudadano LVARO HENRY DIAZ.

  3. Constancia jurídica, fechada 14-08-2009 emanada del asunto SJ11-P-1995-0003, en la que el Tribunal de Control 3 de San A. delT., hace constar que el ciudadano A.H.D., se le decreto la libertad plena por requisitoria del extinto Juzgado Nacional de Hacienda del Estado Táchira.

  4. Oficio 3C-2146-2009, fechado 12-08-2009 emanado del Tribunal de Control 3 en el asunto SJ11-P-1995-00003, en el que se solicita al Jefe del CICPC de San A. delT., se deje sin efecto la orden de captura librada al ciudadano A.H.D..

Con esas probanzas, se determina sin lugar a dudas, que la actual privación de libertad que tiene el ciudadano A.H.D., es ilegitima ya que se acredito que CESO el motivo que origino su aprehensión, esto es, que esta siendo requerido por ante la sede Judicial del Estado Táchira en el asunto SJ11-P-1995-0003, por cuya razón el Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial, le había ordenado su traslado para ante dicha Circunscripción Judicial, a través de la Brigada de Capturas del CICPC, y para ello se acordó su permanencia en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía del Estado Lara.

En ese sentido, las normas procesales deben ser interpretadas en la forma indispensable para salvaguardar los valores de la Constitución en cuanto al derecho fundamental a la libertad, estando previsto y siendo además inherente a la condición de ser humano, por lo que cesando el motivo que origino la aprehensión del ciudadano A.H.D., este Tribunal, resulta competente para tramitar su estado de libertad.

Por cuya razón, siendo la libertad un derecho inherente a su condición de ser humano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ordenarse su inmediata libertad y a tal fin líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Lara, donde se encuentra recluido. Así se resuelve.

De todo lo que precede, deriva para este Tribunal la convicción que debido al registro que presenta el ciudadano A.H.D., ante el SIIPOL se produjo su aprehensión, por lo que debe realizarse el procedimiento estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal fin resulta competente el Tribunal de Control 3 de San A. delT., quien conoce del asunto SJ11-P-1995-0003, a quien debe remitirse copia de esta resolución, para que de acuerdo al Procedimiento de Exclusión por oficio, se dirija comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas).

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el HABEAS CORPUS incoado a favor del ciudadano A.H.D., CI 12226167, por estar detenido en la Comandancia de Policía, por orden del Tribunal de Control 6 del Estado Lara para ser trasladado a través de la Brigada de Capturas del CICPC hasta el Estado Táchira, debido a que presenta ante el SIIPOL orden de aprehensión. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ORDENA LA L.P. del ciudadano A.H.D., CI 12226167, por acreditarse que el Tribunal de Control 3 de San A. delT., en fecha 12 de agosto de 2009, mediante oficio 3C-2146-2009, ordeno dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra por el delito de contrabando en la causa SJ11-P-1995-00003. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Control 3 de San A. delT., quien conoce del asunto SJ11-P-1995-0003, para que de acuerdo al Procedimiento de Exclusión por oficio, se dirija comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), y se cumpla el procedimiento estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrese boleta de L.P. e indíquese que ha quedado sin efecto el traslado para el Tribunal del Estado Táchira, como lo solicito el Tribunal de Control 6 en el asunto KP01-P-2010-3092.

Notifíquese a la parte actora, Abogada E.Y.R.C., con el carácter de Defensora Delegada del P. delE.L..

Líbrese oficio al Tribunal de Control 3 de San A. delT. en el asunto SJ11-P-1995-0003, anexo fotocopia certificada de la presente resolución.

Remítase oportunamente al archivo judicial.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ CONSTITUCIONAL DE CONTROL NRO 1. (S)

B.P. SOLARES

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