Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002591

ASUNTO : LP11-P-2007-002591

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad solicitada por la Abogada Z.D. actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del P.d.M.P. a favor del ciudadano A.I.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.331, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto en fecha 23 de Octubre de 2007, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se fijó para el día de hoy 24 de Octubre de 2007, la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continué con el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica. 3.- Se acuerden a favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los numerales 6, 11 y 13, como es la expresa prohibición de bebidas alcohólicas y la practica de de un examen psiquiátrico. En cuanto a las medidas de coerción solicito se decrete la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, como es la presentación periódica.

Luego de la identificación plena del imputado se procedió a la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia.

Posteriormente, garantizando el derecho de la victima, conforme el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana E.B.D.G., quien hizo referencia a los hechos ocurridos; luego la ciudadana YUSELIS GUTIERREZ, manifestó “lo que le pido a él es que la deje quieta, que no se meta conmigo ni con ella”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien entre otras cosas en primer lugar manifestó “la aceptación de la defensa, y en cuanto a los alegatos, oída la solicitud del Ministerio Público, mi representado me ha manifestado su voluntad de someterse a las medidas que ha solicitado la ciudadana fiscal, por lo que nos adherimos a las mismas, a los fines de que pueda salir en libertad. Finalmente, solicitó se le expida copia simple de la totalidad de la causa a los fines de formar el expediente de la defensa”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 013-07, de fecha 21-10-07, suscrita por los Funcionarios: C/2do (PM) 339 P.J.O.L., adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Municipio A.B.E.M., en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 21-10-07, recibió una llamada telefónica informando que en el sector denominado como C.G., parte baja, un ciudadano, estaba agrediendo a su concubina, dicha llamada realizada por la ciudadana PARDO VARGAS P.E., residenciada cerca de donde estaba sucediendo dicha agresión. Se constituyo una comisión Policial al mando del Cabo Primero (PM) N° 339, P.J.O.L., en compañía del cabo segundo (PM) J.K.D.V. y el Distinguido (PM) N° 334, A.A.R.C., a bordo de la unidad radio patrullera P 236, al llegar a la residencia descrita por la ciudadana que realizo la llamada telefónica el cabo primero P.O., procedió a dialogar con una ciudadana la cual se identifico como BARRIOS DE G.E., venezolana, de 68 años de edad, CIV- 9.020.913, natural de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, residenciada en el Sector denominado como C.G., alto, casa S/N°, Estado Mérida, quien dijo ser la progenitora del ciudadano A.I.B., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.331, Obrero, soltero, y residenciado en el sector C.G.A., caserío las Brisas casa S/N°, casa color azul puertas negras, según versión de la referida ciudadana su hijo había llegado en estado de ebriedad, diciendo palabras obscenas además de maltratar físicamente a su persona y a su concubina de nombre: YUSELIS M.G.G., venezolana, de 25 años de edad, natural de el Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.678.219, soltera, oficios del hogar, residenciada en el sector C.G.A., caserío las Brisas casa S/N°, casa color azul puertas negras, causándole hematomas y excoriaciones a nivel del rostro y cuerpo, encontrando a dicha ciudadana embarazada, situación esta que según versión de estas ciudadanas se ha repetido en varias oportunidades pero, que no había formulado ningún tipo de denuncia, por miedo de amenazas esgrimidas por dicho ciudadano, de inmediato procedió a imponerlo de sus derechos y trasladarlo hasta la sede de la SubComisaría Policial N° 14, la Azulita, quedo plenamente identificado como A.I.B., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.331, Obrero, soltero, y residenciado en el sector C.G.A., caserío las Brisas casa S/N°, casa color azul puertas negras, siendo trasladado hasta el Reten Policial, puesto a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico.- Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el Nº 14F17-0766-07.

El Tribunal aprecia los elementos de convicción siguientes:

• Acta Policial Nº 013-07, de fecha 21-10-07, suscrita por los Funcionarios C/2do (PM) 339 P.J.O.L., adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Municipio A.B.E.M., mediante la cual exponen los hechos antes narrados en las circunstancia de modo, tiempo y lugar y detienen al imputado. (F. 01)

• Denuncia de fecha 21-10-2007 realizada ante la Sub/Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Municipio A.B.E.M. por la ciudadana YUSELIS M.H.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.219 narrando los hechos ocurridos por ser víctima en el presente asunto (F. 02)

• Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2007, realizada por la ciudadana P.E.P.V. titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.393 ante la Sub/Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Municipio A.B.E.M., por ser testigo presencial.-(F.04)

• Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2007, realizada por la ciudadana E.B.D.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.913 ante la Sub/Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Municipio A.B.E.M., por ser testigo presencial.- (F. 05)

• Constancia médica emanada del Dr. C.P., medico de guardia quien presta sus servicios en el Hospital I T.F.C.L.A., en el cual hace constar que la ciudadana YUSELIS HERNANDEZ presentó estigmas de traumatismo en la regiuón interior del cuello. (F. 06)

• Examenes Médicos Legales Nº 9700-230-MF-1293 Experticia Nº 1192 suscrito por el Médico Forense WENCESLAO PARRA (F.25) y (F.26)

• Acta de Investigación Policial suscrita por el Sub- Inspector J.C., adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, donde informa sobre la detención en flagrancia del imputado (F.27)

• Acta de Investigación Policial suscrita por el Detective LEOSMAR TOVAR, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía (F-28)

• Acta de inspección Nº 1622 suscrita por el Detective LEOSMAR TOVAR, y Agente FLORES YOSMERadscrito a la Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del sitio del suceso (F.29)

De lo anterior se desprende que el Imputado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 339, P.J.O.L., en compañía del cabo segundo (PM) J.K.D.V. y el Distinguido (PM) N° 334, A.A.R.C. adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Municipio A.B.E.M.; a pocos momento en que presuntamente cometía el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la citada Ley Orgánica, contra el ciudadano A.I.B. identificado anteriormente.

B.- Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a objeto de que se practiquen las diligencias del caso y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano A.I.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando en consecuencia obligado a presentarse cada 15 días contados a partir del día de hoy por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se imponen medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 6 , 11 y 13 ejusdem, referidos a: -. Se prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. .- La obligación de proporcionar alas mujeres víctimas el sustento necesario para garantizar su subsistencia -. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas que perjudiquen la sana convivencia en el hogar. Finalmente se informó al imputado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

D.- Se ordena la práctica de examen psiquiátrico al imputado de autos. Líbrese oficio a la Medicatura Forense

E.- Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la presente acta.

F.- Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano A.I.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.331, nacido en fecha 09-02-1973, natural de C.G., Estado Mérida, de 35 años de edad, con sexto grado de educación primaria, soltero, hijo de I.G.P. (V) y de E.B.G. (V), apodado “Guaya”, domiciliado en Aldea Sinaral, Vía Mérida, más arriba de la Cruz de la Misión, en un cerro, en un rancho de lata, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., por la presunta comisión del delito Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 6, 11 y 13 del artículo 87 de le Ley Orgánica en mención, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 39, 42, 87 numerales 3, 5 y 6, 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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