Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDomingo José Martinez Carrasquero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Febrero de 2004

Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001590

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.M.

ESCABINOS: TITULAR 1: D.G.T.

TITULAR 2: XIORELIS DEL C.B.S..

SECRETARIA: ABG. TABANIS BASTIDAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.M., Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara.

VICTIMA: P.A.G.

DEFENSA PENAL

PRIVADA: ABG R.L..

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

A.A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.302, de estado civil soltero, hijo de O.J. y C.d.C.F., de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 10-04-71, residenciado en Fundación Mendoza, cuarta Etapa, Calle San Blas, casa Nº 10-191. V.E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio al presente procedimiento por acusación formal que formulara el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. J.M., en juicio oral y público celebrado el 28 de Enero de 2004, en la Causa N° KP01-P-1999 - 001590, seguida al ciudadano: A.A.J.F., antes identificado en virtud del procedimiento ordinario, solicitado por el representante del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del imputado ya mencionado A.A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.714.302, de estado civil soltero, hijo de O.J. y C.d.C.F., de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 10-04-71, residenciado en Fundación Mendoza, cuarta Etapa, Calle San Blas, casa Nº 10-191. V.E.C., asistido en este acto por el Defensor Privado DR. R.L., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y que se señala perpetrado el día 23-09-1999.-

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: A.A.J.F. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.A.G., y lo hace exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, solicitó que fueran admitidos los medios de prueba en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; y que se acuerde el enjuiciamiento publico del imputado. El Tribunal Mixto oída la exposición Fiscal le concede la palabra al defensor privado R.L., quien manifiesta que visto el cambio de calificación jurídica por parte de la Fiscalía, como es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en acuerdo con el imputado renuncia a la prescripción prevista en el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, Seguidamente el Tribunal Mixto solicitó la opinión al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud de la defensa. Seguidamente defensor expuso que por cuanto su defendido tiene su residencia en la ciudad de V.E.C., solicita que la presentaciones durante el lapso de la suspensión del proceso sea verificada por ante la Coordinación Zonal de dicha entidad y ratifica la solicitud de suspensión del proceso. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del derecho constitucional que lo exime de declarar en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de hacerlo y procediéndose a tomarle declaración y quien dijo entre otras cosas: “Admito los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, renuncio al lapso de prescripción por serme favorable y en consecuencia pido la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal es todo. El Tribunal Mixto vista la acusación por la comisión por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, la admite en su totalidad, así como las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes para este juicio oral.

Seguidamente, el Tribunal Mixto luego de deliberar la solicitud del imputado acuerda por unanimidad, valorar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, en el debate oral y público, así como los argumentos de la Defensa y la exposición del acusado antes identificado, quien en forma espontánea y de viva voz ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, y solicita la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso, observa que ha quedado demostrado que: ” El día 24 del mes de Septiembre del año 1999, siendo las 10:11 horas de la mañana el detective A.P. funcionario adscrito a la Brigada Contra los delitos de Carretera, de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, estando de guardia recibió llamada del funcionario E.T. , adscrito a la Seccional de Bejuma, Estado Carabobo, informando que por ante ese Despacho se encuentran detenidos los ciudadanos E.S.M. y Á.A.J.F., quienes fueron detenidos por la comisión de la Policía de Bejuma, Estado Carabobo, para el momento de su detención el primero de los nombrados venía conduciendo un Vehículo marca Fiat, color rojo y multicolor , placas 141-XDJ, cargado de Mercancía de Línea Blanca, neveras, lavadoras , aires acondicionados, cocinas y refrigeradores, siendo reconocido por el ciudadano Jaire Gómez como el camión que conducía su progenitor de nombre P.A.G. y que los ciudadanos ya nombrados al verse descubiertos son interceptados por una comisión de T.T. acantonados en la Alcabala de la Mona de este Estado, pero éste se bajó del camión en el Restaurant del mismo nombre de la Alcabala y se montó en una camioneta Chevrolet Blazer , color azul placas X0X-404 la cual era conducida por el segundo de los nombrados , siendo detenidos por la comisión policial al momento en que huían hacia Valencia; seguidamente le hice a conocimiento a dicho funcionario , que este Despacho apertura el expediente número F.481-170 de fecha 23-09-1999, por el presunto delito de Robo de Gandola y Mercancía , donde aparece como denunciante el ciudadano P.A.G. “

Considerando que el hecho que se declara probado es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y por cuanto el acusado de VIVA VOZ ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, y solicita se le imponga el beneficio de suspensión condicional del proceso, asimismo, la defensa solicita que se le imponga dicho beneficio y sea remitido a la jurisdicción del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Mixto Cuarto de Juicio acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el imputado A.A.J.F. las siguientes condiciones contempladas en los ordinales 1, 3, y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: a.- Residir en un lugar determinado en esta acta y, en caso de cambio de residencia, deberá notificar al Tribunal. b.- Permanecer en un trabajo o empleo estable y consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días, constancia de trabajo actualizada. d.- Presentarse a la Oficina de Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el lapso de quince a los fines de que esta tramite lo conducente por ante la misma oficina en el Estado Carabobo..Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano A.A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.714.302, de estado civil soltero, hijo de O.J. y C.d.C.F., de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 10-04-71, residenciado en Fundación Mendoza, cuarta Etapa, Calle San Blas, casa Nº 10-191. V.E.C.. por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con todas las condiciones impuesta en la presente decisión Ofíciese a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo conducente, Notifíquese., Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. D.M.C.

Los Escabinos: Escabino Nº 1 Escabino Nº 2

La Secretaria

Abg. Tabanis Bastidas

Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado, conste.

Esther.- La Secretaria

PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por el DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de escuchar la declaración del menor A.E.S.D., a puertas cerradas, en el presente juicio seguido en contra del acusado ROJAS PEÑALOSA D.A., por considerar no existe ninguna circunstancia que genere algún tipo de problema o inconveniente en el desarrollo del juicio, por escuchar la declaración del menor en forma pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. LA JUEZ J.J. TARAZONA VELASQUEZ LA SECRETARIA YULIMAR TORRES ACHAN Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se dejó constancia en el Libro Diario. LA SECRETARIA YULIMAR TORRES ACHAN EXP. NRO. 3M687-03. JTV/YTA.

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