Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 30 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000251

ASUNTO : SP11-P-2004-000251

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de Noviembre de 2005, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.G.O. identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de J.H.L.G. y L.A.P.S..

DE LAS PARTES

Imputado: A.G.O., Colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 13.844.743, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30-11-1.957, de 46 años de edad, hijo de Á.M.G. y M.O.d.G., chofer, residenciado en la Carrera 13, Casa N° 9-93, Barrio Gramalote, Villa del R.C., República de Colombia.

Víctimas: J.H.L.G., Colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 7.163.532, de 33 años de edad, mecánico, residenciado en la Calle 10, Quinta Oriana, Palotal Parte Alta, San A.E.T.; y L.A.P.S., Colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 52.192.830, de 29 años de edad, oficios del hogar, residenciada en la Calle 10, Quinta Oriana, Palotal Parte Alta, San A.E.T..

Representante Fiscal: Abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Defensa del Imputado: Abogada W.Z.C., Defensora Pública Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, el funcionario de tránsito C/1ERO (TT) F.M.U., realizó el levantamiento de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera San Antonio – Palotal, en el sitio del Aeropuerto, jurisdicción del Municipio B.E.T., donde colisionaron dos vehículos con saldo de dos personas lesionadas. El vehículo N° 01, conducido por el ciudadano J.H.L.G. acompañado de L.A.P.S., quedó identificado como: Un vehículo marca ADLY, modelo SF-100, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, color AZUL, serial de carrocería RFLESF1002A001071, serial de motor 54205. El vehículo N° 02, conducido por A.G.O., quedó identificado como: Un vehículo marca DODGE, modelo ASPEN, clase AUTOMOVIL, año 1.978, color BLANCO, tipo SEDAN, serial de carrocería P8151714, serial de motor 2251409019331 y placas VCW-932. El accidente se originó porque el conductor del vehículo N° 02 colisionó por la parte trasera al vehículo N° 01, el tiempo era oscuro y había poca visibilidad. El conductor del vehículo N° 02 conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas; quedando desde ese momento detenido preventivamente.

EN LA AUDIENCIA

El Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado A.G.O., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos J.H.L.G. y L.A.P.S.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole en lenguaje sencillo sobre el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena establecida para el mismo, informándole de las alternativas procesales contenidas en el código orgánico procesal Penal para la prosecución del juicio, que en el presente caso, lo procedente como fórmula alternativa es el procedimiento especial por admisión de los hechos. Concluida la explicación, el imputado manifestó libremente y sin coacción querer declarar, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal y se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito se le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.

Se deja constancia que las víctimas no hicieron acto de presencia a pesar de que consta en autos que han sido debidamente notificados en dos oportunidades para la realización de esta audiencia.

Se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Representante Fiscal, quien expuso: “No tengo ningún tipo de objeción con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que las víctimas no han asistido a pesar de estar debidamente notificadas. Es todo”.

En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones:

  1. - Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público.

  2. - Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado A.G.O., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, ésta no debe negársele a aquél que está siendo sometido a un juicio y que como garantía procesal le corresponde.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, lo cual se desprende del Acta Policial por Accidente de Tránsito N° SA-014-2004, de fecha 07-08-2004, suscrita por el funcionario de Tránsito adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San A.E.T. (f.3), en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado A.G.O., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos J.H.L.G. y L.A.P.S.. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante Fiscal señaladas en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto R.R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio. 2.- Declaración del funcionario de t.F.M.U.. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial N° 014-04, de fecha 07-08-2004, suscrita por el funcionario de t.F.M.U.. 2.- Croquis del Accidente elaborado por el funcionario actuante. 3.- Informe Médico Forense N° 00306, de fecha 09-08-2004, suscrito por el Dr. R.R.L., practicado a la víctima J.L.G.. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, el cual contempla una pena de prisión de UNO (1) a DOCE (12) MESES, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano A.G.O., así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado A.G.O., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos J.H.L.G. y L.A.P.S.; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado A.G.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO PARA EL REGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, para el acusado A.G.O., Colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 13.844.743, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30-11-1.957, de 46 años de edad, hijo de Á.M.G. y M.O.d.G., chofer, residenciado en la Carrera 13, Casa N° 9-93, Barrio Gramalote, Villa del R.C., República de Colombia; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes ante este Tribunal por el lapso de un (01) año. 2.- No cambiar de residencia y en caso de hacerlo, manifestarlo al Tribunal; como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos J.H.L.G. y L.A.P.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Remítanse las actuaciones al Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. H.O.H.

SECRETARIO

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