Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: A.C.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.309.617.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438.-

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000 C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1991, bajo el N° 41, Tomo 10-A pro. -

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.697.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000407

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.C.J. contra el Supermercado Central del Valle 5000.-

En fecha 23 de febrero de 2007, se dio por recibido el presente expediente fijándose por auto de fecha 05 de marzo 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 08 de agosto de 2007.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01/06/1992, desempeñándose como carnicero-despachador, devengando un salario de Bs.100.000,00 mensuales con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido desde las (8:00 a.m. a 1:00 pm. y 3:00 p.m. a 8:00 p.m) más los días domingos, feriados y laborando horas extras, hasta el 07/12/1998, cuando fue despedido indirectamente, y luego de haber recibido del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo la orden de reenganche y pago de salarios caídos en sentencia de fecha 21/04/98, confirmada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, la empresa accionada no cumplió a cabalidad, ya que la misma procedió a colocarlo en un sitio distinto al ordenado, así como en un horario diferente, cumpliendo solamente con el pago de los salarios caídos, incurriendo así en las causales de despido indirecto previstas en los literales “a”, “c” y “d” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo alegó que ante tal situación, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin recibir respuesta alguna y que en virtud de ello demanda a la empresa Supermercado Central del Valle 5.000 C.A. a que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 4.264.710,59 por los siguientes conceptos ; Antigüedad 180 días x 2.708,33 para un total de Bs. 487.499,40; Bono Compensatorio por Transferencia 150 días x 600 que arroja Bs. 90.000,00; Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 1.271.768,19, para un sub. Total de Bs. 1.849.267,59 más intereses de Prestaciones Sociales desde 01/06/93 al 01/06/97 que arroja un total de Bs. 4.264.710.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; admitió la fecha de ingreso alegada en el libelo; negó que el día 07/12/1998 el actor haya sido despedido y que fuese colocado por orden del ciudadano J.P.A. en su carácter de Gerente de la Empresa en un sitio de trabajo distinto a la Carnicería; que el horario de trabajo del actor haya sido el alegado en el escrito laboral, pues indicó que el verdadero horario era de Lunes a Viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. que no laboro horas extras en forma periódica y las que laboró eventualmente le eran canceladas. Negó que se le tenga que pagar al actor utilidades vencidas del año 1992 al 98; Vacaciones vencidas (20 días) del año 92 al 98; Vacaciones fraccionadas (10,02 días); Bono Vacacional vencido (12 días) y (6 días) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado en virtud de que la relación laboral se encontraba suspendida y en consecuencia no se pudieron causa dicho conceptos. Por otra parte alegó que para el momento del despido su salario era de Bs. 18.900,00 mensuales, es decir, Bs. 630,00 diarios, que el extinto Juzgado Superior Cuarto mediante sentencia dictamino que el pago de los salarios caídos serían calculados conforme al salario devengado de Bs. 18.900,00 mensuales, más los aumentos salariales, que para el momento del despido hasta el momento de la ejecución del fallo era de Bs. 100.000,00 mensuales.

Por su parte el a-quo en fecha 11 de Julio de 2006, declaró con lugar la demanda por considerar que al actor le corresponden los conceptos reclamados en base al salario básico mensual de Bs. 100.000,00 ordenando a pagar la cantidad de Bs. 4.264.710,59 por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora e indexación monetaria.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que la sentencia es incongruente pues se dejan por fuera unos conceptos que no fueron reclamados y aún así se le condena en costas a su mandante; que en el año 1994 el actor es despedido y en ese momento se inició un juicio de estabilidad; que fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto, quien estableció que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad no debía computarse a los efectos de los conceptos de antigüedad, pues la relación se encontraba suspendida; que sin embargo en el libelo la parte actora tomó en cuenta ese tiempo; que la empresa cumplió con el reenganche y el actor solo trabajó un día y luego se consideró despedido injustificadamente alegando que lo había enviado al almacén de la empresa y no a su cargo de carnicero, por lo que inició este nuevo procedimiento, siendo que consideraba que el actor no probó haber sido desmejorado en sus condiciones y por lo tanto no probó el despido; que el a-quo tampoco tomó en cuenta la planilla de liquidación ni los vales lo cual daban un total de Bs.90.000,00; que debe tomarse como salario base de calculo el de la cantidad de Bs. 18.200,00, por lo que más bien, al hacer el calculo de las prestaciones sociales, el actor le queda debiendo a la empresa; solicitando así se declare con lugar la apelación y nula la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó la confirmación del fallo recurrido, señalando únicamente que el a-quo indicó que ellos reclamaron unas cantidades por domingos, feriados y horas extras que no fueron demandadas.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el accionante se retiró de manera justificada de su puesto de trabajo, establecer el salario base de cálculo y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados; en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo:

Consignó copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 1992 al 1997 (folios 03 al 07) que la no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 12 al 44 ambos inclusive copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente N° 5466 nomenclatura del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo; que tiene valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que confirma la decisión dictada el día 21/04/1998, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por calificación de despido ejerció el ciudadano Á.C.J. contra Supermercado Central del Valle 5000; ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador reclamante; asimismo consta diligencia de fecha 09/12/1998 en la cual el apoderado del actor deja constancia que el Trabajador se incorporó a su lugar de trabajo el día 07/12/1998, donde fue recibido sin objeción alguna. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió en su escrito la posiciones juradas, para ser absueltas por el ciudadano J.P.A. en su condición de Gerente de la accionada, la misma mediante auto dictado por el extinto, en fecha 11 de octubre de 1999 negó la misma, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.T., F.M. y M.R., de los cuales solo fue evacuada la declaración de la ciudadana I.T., la cual se analizará de seguidas:

Respecto a la declaración de la ciudadana I.T.; este Tribunal no le concede valor a sus dichos, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos aunado al hecho que de las preguntas formuladas y de las respuestas se observa que la testigo no tiene conocimiento directo del hecho controvertido. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación:

Consignó copias certificadas de llevadas en el expediente N° 5466, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que constan vales del año 1994, de los que se desprende que el actor recibió las cantidades de Bs. 4.000,00; Bs. 6.000,00; Bs. 5.000,00; Bs. 6.000,00; Bs. 8.000,00; Bs. 770,00 y Bs.530,00; copias simples de facturas signadas con los Números 15170 y 15686 emitidas por Supermercado Central del Valle 5000 al Sr. Á.C. por la cantidad de Bs. 1586,00 y Bs. 5048,00; así mismo se evidencia planilla de liquidación de Contrato de Trabajo a nombre del actor fechada 31/12/93, de la misma se desprende que al trabajador reclamante le fue cancelado en base a un salario diario de Bs. 857,15 los siguientes conceptos Antigüedad: 60 días Bs. 51.429; Vacaciones 13,40 días Bs. 11.485,80 para un total de Bs. 62.914,80; y finalmente consta copia de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual fue consignada por la parte actora y fue valorada supra. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir

Tal como se indicó anteriormente, en el presente caso se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma; siendo que se encuentra controvertido el hecho de que el actor se haya retirado de manera justificada de su puesto de trabajo en fecha 07/12/1999; así como el salario que se tomará como base para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Pues bien, en el presente asunto se observa, de las copias certificadas del expediente N° 5466, llevado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como de los dichos de las partes, que en fecha 28/09/1994 la demandada despidió al accionante, motivo por el cual éste último procedió a ejercer una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, todo lo cual fue acordado en sentencia de fecha 21/04/1998 dictada por el mencionado extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, la cual fue confirmada por la sentencia de fecha 20/10/1998, emanada del extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el cual ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos; siendo que el reenganche se produjo efectivamente el día 07/12/1998, tal como se constata de diligencia de fecha 09/12/1998 suscrita por el apoderado judicial del accionante. Así se establece.-

Vale la pena señalar que no obstante lo anterior, el actor indica que la demandada no cumplió a cabalidad lo ordenado por el extinto Tribunal ya que la misma procedió a colocarlo en un sitio distinto al ordenado, así como en un horario diferente; siendo que, con tal señalamiento consideró que estaba siendo despedido indirectamente, por lo cual procedió a retirarse de manera justificada, según sus dichos. Pues bien, ante tales afirmaciones, la carga de probar recae en cabeza del accionante; sin embargo, de un análisis a las actas procesales se observa que éste no logró demostrar sus dichos a través de medio probatorio alguno, resultando forzoso para quien decide establecer que en el presente asunto la relación laboral terminó por retiro voluntario del accionante en fecha 07/12/1998. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, debiendo establecerse primeramente el salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

Respecto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados la demandada alega que debe considerarse el salario mensual de Bs. 18.900,00, que era el devengado para el momento en que ocurrió el despido injustificado del actor en el año 1994, pues en su criterio el hecho de que el actor haya laborado para la empresa por un (1) día luego de su reenganche no lo hace merecedor del calculo de sus prestaciones sociales, en base a un salario de Bs. 100.000,00 mensuales, que era el mínimo legal para el momento en que se produjo el retiro del accionante (07/12/1998).

Respecto al punto anterior, es importante señalar que el trabajador goza de una protección especial que lo hace merecedor de una serie de privilegios o prerrogativas que obran en su favor, como por ejemplo el principio de favor, el pro operario, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, entre otros; Ahora bien, igualmente hay que recalcar que la materia salarial es de orden publico, por lo que para la resolución del punto en cuestión se tendrán que observar todos los lineamientos anteriormente expuestos. En tal sentido, quien decide establece que la remuneración (salario) que deberá servir de base para calcular los conceptos peticionados por el actor en su libelo de demanda, será aquella que el trabajador debía devengar si la relación de trabajo no se hubiese interrumpido por causa del despido injustificado, pues la ficción jurídica debe interpretarse en sentido amplio y no restringido, siendo que al hacerse así, la balanza se inclina a favor del débil jurídico por así disponerlos los principios tuitivos indicados supra, por lo que al haber la demandada cumplido con el reenganche y a su vez haber laborado el accionante un día, éste ultimo, adquirió el derecho a recibir un salario, que en todo caso y salvo pacto en contrario (lo cual no consta a los autos), nunca pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha, el cual por demás era la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, es decir, Bs. 3.333,33 diarios, lo que es justo y equitativo y no contrario al principio de justicia material previsto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Así las cosas, y por lo que respecta al salario que servirá de base para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades (conforme lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades) será el de la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, es decir, Bs. 3.333,33 diarios, que es el último salario devengado por el actor. Así se establece.-

En cuanto al concepto de antigüedad, visto que la relación laboral se inició el 01/06/1992 y terminó el 07/12/1998 (empero con la particularidad que en el ínterin la misma se vio “suspendida o en un estado de expectativa” desde el año 1994 al año 1998 producto del juicio de estabilidad), en tal sentido, corresponde la aplicación del llamado “corte de cuenta”, establecido en el artículo 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo tomando en consideración que el actor para dicha fecha no laboraba efectivamente, no obstante, se tendrá por tal, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, por lo que se establece que el salario devengado en dichas fechas era el mínimo legal vigente, cuestión que este Juzgador considera justo y equitativo, siendo que a los efectos de calcular la indemnización de antigüedad deberá tomarse el salario mínimo vigente para el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), es decir, la cantidad de Bs. 75.000,00 mensuales, y para calcular la compensación por transferencia la cantidad de Bs. 22.020,00 mensuales, que era el salario mínimo vigente para el 31/12/1996; todo ello a razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 666. Así se establece.-

En base a lo anterior este Juzgador pasa a realizar el cálculo y correspondiente pronunciamiento de los conceptos reclamados:

  1. Antigüedad generada desde el 01/06/1992 al 18/06/1997: (Artículo 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Dado que, tal como se ha venido indicando, el actor trabajó de manera efectiva desde el 01/06/1992 al 28/09/1994, solo se tomará en consideración a los efectos de tal concepto dicho lapso, en tanto que el lapso comprendido del 29/09/1994 al 18/06/1997, se entiende que la relación laboral se encontraba suspendida por el juicio de estabilidad, por lo cual no se tomará en consideración a los efectos del calculo de este concepto, tal como lo indicó el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (ver folios 25, 26, 110 y 111). Así se establece.-

    a.1) Indemnización de antigüedad desde el 01/06/1992 al 28/09/1994: Por los 2 años, 3 meses y 27 días laborados le corresponde la cantidad de 60 días a razón de Bs. 2.500,00 lo que da un monto de Bs. 150.000,00. Así se establece.-

    a.2) Compensación por transferencia: Por los 2 años, 3 meses y 27 días laborados desde el 01/06/1992 al 28/09/1994 le corresponde la cantidad de 60 días a razón de Bs. 734,00 lo que da un monto de Bs. 44.040,00. Así se establece.-

  2. Antigüedad generada desde el 18/06/1997 al 07/12/1998: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por este lapso no le corresponde cantidad alguna al trabajador ya que desde el 18/06/1997 al 06/12/1998 la relación aún se encontraba suspendida por el juicio de estabilidad laboral, siendo que como se indicó anteriormente tal lapso no debe computarse y por cuanto el actor solo laboró el día 07/12/1998, no resulta suficiente para que se realice la acreditación de cantidad alguna por este concepto. Así se establece.-

  3. Vacaciones correspondientes a los períodos 1992-1993 al 1998-1999: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden por el período 1992-1993 la cantidad de 15 días, por el período 1993-1994 la cantidad de 16 días, por los 3 meses y 27 días laborados en el período 1994-1995 una fracción de 4,24 días y por los períodos 1995-1996 al 1998-1999 nada le corresponde toda vez que la parte actora solo laboró de manera efectiva en dichos períodos un (1) día, a saber el 07/12/1998; lo que da un total de 35,24 días menos los 7 días pagados por la demandada (ver folio 97) le corresponde en pago de 21,84 días a razón de un salario diario de Bs. 3.333,33 lo que da un monto de Bs. 72.799,92. Así se establece.-

  4. Bono Vacacional correspondiente a los períodos 1992-1993 al 1998-1999: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden por el período 1992-1993 la cantidad de 7 días, por el período 1993-1994 la cantidad de 8 días, por los 3 meses y 27 días laborados en el período 1994-1995 una fracción de 2,25 días y por los períodos 1995-1996 al 1998-1999 nada le corresponde toda vez que la parte actora solo laboró de manera efectiva en dichos períodos un (1) día, a saber el 07/12/1998, no resultando suficiente para que se realice la acreditación de cantidad alguna por este concepto; lo que da un total de 17,25 a razón de un salario diario de Bs. 3.333,33 lo que da un monto de Bs. 57.499,94. Así se establece.-

  5. Utilidades correspondientes a los años 1992 al 1998: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden por los 7 meses completos laborados en el año 1992 la cantidad de 8,75 días, por el año 1993 la cantidad de 15 días, por los 8 meses y 28 días laborados en el año 1994 una fracción de 10 días y por los años 1995 al 1999 nada le corresponde toda vez que la parte actora solo laboró de manera efectiva en dichos años un (1) día, a saber el 07/12/1998 no resultando suficiente para que se realice la acreditación de cantidad alguna por este concepto; lo que da un total de 33,75 días a razón de un salario diario de Bs. 3.333,33 lo que da un monto de Bs. 112.499,88. Así se establece.-

    Las anteriores cantidades dan un monto total de Bs. 436.839,74 a la cual debe restársele lo pagado por la demandada por concepto de antigüedad de Bs. 51.429,00 (ver folio 97), menos los Bs. 90.000,00 reflejados en los vales y facturas antes analizados, menos la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de preaviso del trabajador al patrono según lo previsto en el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual da un monto pendiente por pagar de Bs. 195.410,74. Así se establece.-

    En razón de lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad, los intereses moratorios e indexación salarial, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de calcule los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el año siguiente al inicio de la relación laboral (01/06/1993) hasta el 18/06/1997 con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990 y los generados desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (07/12/1998) con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios, generados por las cantidades condenadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (07/12/1998) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (30/12/1999) con base a la tasa de 3% anual y los intereses generados desde el día siguiente al 30/12/1999 hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2006, dictada por suprimido el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.C.J. contra Supermercado Central Del Valle 5000 C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre indemnización de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por suprimido el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    Abg. RAYBETH PARRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/clvg

    Exp. N°: AC22-R-2006-000407

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