Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2012-000917

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2012-000917

DEMANDANTE: A.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.489.107.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados J.I.B., Y.M. y THIBISAY LÒPEZ, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.226.076. No se presentò.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el Ciudadano A.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.489.107, debidamente representado por su apoderada judicial, según documento poder que riela a los autos, el abogado THIBISAY LÒPEZ, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 122.646 y presentada el 05 de noviembre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la persona natural, Ciudadano P.C., la cual fue admitida en fecha 01-03-2013, luego de haberse cumplido con un Despacho Saneador ordenado. En dicha demanda, se aduce que el trabajador inició sus labores en fecha 05 de abril del año 2007, como encargado de mantenimiento; que su labor consistía en hacer trabajos de mantenimiento (electricidad, plomería, pintura, albañilería, jardinería etc.) en la lancha propiedad del Sr. P.C.; así como también en sus casas ubicadas en Lechería Municipio Urbaneja como la de Caracas Distrito Capital; de igual manera en su Clínica ubicada en la Avenida Libertador cruce con Bogotá, Centro Veterinario Doctora Nena, Los Caobos Caracas. De igual manera realizaba diligencias como compras en automercados, ferreterías. Que cumplía una jornada diaria de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m a 7:00 p.m. Que devengaba un salario mensual para la fecha de inicio de Bs. 614,79, es decir, un salario diario de Bs. 20,49. Que para la fecha de su despido injustificado devengaba un salario mensual de Bs.1.548, es decir, un salario diario de Bs.51,60. Que durante toda la relación laboral, nunca se le canceló utilidades ni vacaciones, ni cesta ticket. Que fue despedido injustificadamente el día 17 de abril del año 2012 cuando contaba con un tiempo de servicio de 5 años y 12 días. Que por tales motivos se demandan las prestaciones sociales por un monto total de Bs. 47.609,56.

En fecha primero (01) de marzo del 2013, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto, en fecha veinte (20) de junio del presente año 2016, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempo de servicio, horario de trabajo, cargo desempeñado, tareas que realizaba. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 20 de junio del 2016, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte de dicho trabajador , todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar estuvo presente el trabajador demandante, quien se le concedió un derecho de palabra solicitado; consignando un escrito de promoción de prueba, constante de tres folios útiles sin anexos.

MOTIVA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - De la lectura del escrito libelar, se observa que la presente relación laboral existió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; por lo que de conformidad con el principio Tempus R.A., es este el ordenamiento jurídico que ha de tomarse en cuenta para la declaratoria o no de los derechos laborales que le pudieran corresponder al trabajador demandante. 2.- De igual forma, al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, compareció ell trabajador demandante, quien tuvo la oportunidad de manifestarle al tribunal, previa pregunta que se le hiciera, del por qué había terminado la relación laboral con su patrón, esto en razón de lo manifestado por él en la narrativa de su demanda, en donde invocó un despido injustificado. A lo que éste respondió, que en realidad, el no había sido despedido, sino que por un problema que se presentó con la lancha de su patrono, el no quiso seguir acudiendo a la casa de aquel; por lo que éste Tribunal, considera, que por tal revelación, hubo una confesión por parte del trabajador que hace nugatoria una de las reclamaciones realizadas en el petitium de la demanda, como lo es, la Indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por concepto de despido injustificado. Así se declara.

  2. - Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 05 de abril del año 2007 hasta el día 17 de abril del año 2012, cuando terminó la misma, según su relato en la instalación de la audiencia preliminar, por las razones antes expuestas, evidenciándose en el libelo de la demanda un tiempo de servicio de Cinco (05) años y doce (12) días, devengando un salario inicial de Bs.614,79 mensual y uno al final de la relación de Bs. 1.548 mensual. Pues bien, a ese salario inicial, así como a todos los demás subsiguientes, decretados por el Ejecutivo Nacional como mínimos, en razón de ausencias de pruebas o recibos que evidenciaran otras cantidades devengadas mensualmente como salario, se les fueron anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes para buscar el salario integral de cada mes para determinar así la antigüedad respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, da por admitidos los salarios manifestados como inicial y último devengados.

    Conceptos que se demandan: Para un tiempo de servicio de cinco (05) año y doce (12) días.

  3. - ANTIGÜEDAD. Se demandaron 285 días de antigüedad para un monto total de Bs. 10.514,71.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (05-04-2007), tal concepto comienza a generarse a partir del 05 de agosto del año 2007, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables decretados por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo a que se hizo referencia ut supra, los cuales se tienen como reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de 285 días, los cuales, tomando en consideración los referidos salarios, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, da un monto a favor del trabajador de Bs. 10.514,65, cantidad ésta que le debe ser cancelada al mismo por parte del accionado de autos. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Con relación a los días adicionales por antigüedad que reclama, le corresponde veinte (20) días adicionales, por el tiempo de sus servicios; tales días se deben multiplicar por el salario integral devengado para el momento de la finalización de la relación laboral; esto de Bs. 55,18. De tal manera que se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 1.103,6. Así se establece.

  6. - Por concepto de Antigüedad complementaria, le corresponden veinticinco (25) días e deben ser multiplicados de igual manera que el anterior concepto, por el salario integral de Bs. 55,18; lo cual da un monto a favor del trabajador de Bs. 1.379,5 que el demandado debe cancelar al trabajador. Así se establece.

  7. - En relación con la indemnización demandada por concepto de despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, éste Tribunal, debido a la manifestación realizada de viva voz y en forma inteligible, por parte del trabajador, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, de que no había sido despedido, considera que tal reclamación es improcedente; amén de que en el expediente, no se evidencia ni siquiera el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos o de un procedimiento de Calificación, que pudiera hacer presumir que tal situación existió. Así se establece.

  8. - Con relación a las Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutadas que se demandan, correspondientes al periodo 2007-2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previa revisión de la fecha de inicio de la relación laboral (05-04-2007), determina que al 05-04-2008, le corresponden legalmente 22 días, es decir 15 y 7 respectivamente, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs, 20,49; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 450,78. Cantidad esta que se condena a pagar al demandado. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Con relación a las Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutadas que se demandan, correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previa revisión de la fecha de inicio de la relación laboral (05-04-2007), determina que al 05-04-2009, le corresponden legalmente 24 días, es decir 16 y 8 respectivamente, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs, 26,65; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 639,6. Cantidad esta que se condena a pagar al demandado. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Con relación a las Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutadas que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previa revisión de la fecha de inicio de la relación laboral (05-04-2007), determina que al 05-04-2010, le corresponden legalmente 26 días, es decir, 17 y 9 respectivamente, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs, 40,79; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 1.060,54. Cantidad esta que se condena a pagar al demandado ASI SE ESTABLECE.

  11. - Con relación a las Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutadas que se demandan, correspondientes al periodo 2010-2011, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previa revisión de la fecha de inicio de la relación laboral (05-04-2007), determina que al 05-04-2011, le corresponden legalmente 28 días, es decir 18 y 10, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs, 46,91; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 1.313,48. Cantidad esta que se condena a pagar al demandado. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Con relación a las Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutadas que se demandan, correspondientes al periodo 2011-2012, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previa revisión de la fecha de inicio de la relación laboral (05-04-2007), determina que al 05-04-2012, le corresponden legalmente 30 días, es decir 19 y 11 respectivamente, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs, 51,60; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 1.548,00, pero como lo demandado asciende a Bs. 1.444,8 es ésta cantidad que se condena a pagar al demandado. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Con relación a las utilidades reclamadas, correspondientes al año 2007, las mismas son fraccionadas, en razón de la fecha de inicio de la relación laboral valga decir 05-04-2007. Al mes de diciembre de ese mismo año 2007, habían transcurrido 8 meses que equivalen a 10 días de utilidades (Si por 12 meses son 15 días por 8 meses serian 10 días) que deben ser multiplicados por el salario básico de ese mes de diciembre del año 2007, el cual era de Bs. 20,49; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 204,9, que deben ser cancelados por el demandado. Así se decide.

  14. - Con relación a las utilidades reclamadas, correspondientes al año 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le corresponden al trabajador la cantidad de 15 días, que deben ser multiplicados por el salario básico del mes de diciembre de ese año 2008, el cual era de Bs. 26,65; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 399,75, que deben ser cancelados por el demandado. Así se decide.

  15. - Con relación a las utilidades reclamadas, correspondientes al año 2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le corresponden al trabajador la cantidad de 15 días, que deben ser multiplicados por el salario básico del mes de diciembre de ese año 2009, el cual era de Bs. 29,31; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 439,65, que deben ser cancelados por el demandado. Así se decide.

  16. - Con relación a las utilidades reclamadas, correspondientes al año 2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le corresponden al trabajador la cantidad de 15 días, que deben ser multiplicados por el salario básico del mes de diciembre de ese año 2010, el cual era de Bs. 40,79; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 611,85, que deben ser cancelados por el demandado. Así se decide.

  17. - Con relación a las utilidades reclamadas, correspondientes al año 2011, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le corresponden al trabajador la cantidad de 15 días, que deben ser multiplicados por el salario básico del mes de diciembre de ese año 2011, el cual era de Bs. 51,60; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 774,00, que deben ser cancelados por el demandado. Así se decide.

  18. - Con relación a las utilidades reclamadas, correspondientes al año 2012, las mismas son fraccionadas, en razón de la fecha de finalización de la relación laboral valga decir 17-04-2012, es decir 4 meses transcurrieron que equivalen a 5 días de utilidades (Si por 12 meses son 15 días por 4 meses serian 5 días) que deben ser multiplicados por el salario básico de ese mes de diciembre del año 2012, el cual era de Bs. 51,60; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 258,00, que deben ser cancelados por el demandado. Así se decide.

  19. - Con relación a la cesta ticket demandada por los días desde el 01-05-2011 hasta el día 17-04-2012 , éste Tribunal, en razón de la naturaleza jurídica del concepto demandado y por el efecto jurídico de la figura de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y en ese sentido condena a la parte demandada a cancelarle al trabajador el monto solicitado; valga decir, 353 días, multiplicados por el valor del cupón para la época de Bs. 22,50, lo cual da una cantidad a favor del trabajador de Bs. 7.942,50. Así se establece.

    De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante A.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.489.107 la cantidad de Bs. 28.537,6, Mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses de mora de la prestación de antigüedad ordenada en el literal b de esta sentencia.

    Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (17-04-2012), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

    El Juez

    Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria

    Abg. Vanesa Romero.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 m . Conste.

    La Secretaria

    Abg. Vanesa Romero.

    .

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