Decisión nº 36-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Julio de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 2 C-1343-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIO ENCARGADO: ABOG. J.L.L.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 39: ABOG. DIAMILIS L.D.

ACUSADO: (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

VICTIMA: A.J.Z.U. (OCCISO)

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 28 de junio de 2004, fue presentada formalmente Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso al adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) , como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.Z.U. (OCCISO),y por auto dictado por este juzgado de fecha 30-06-04 se fijó audiencia preliminar para el día 21-07-04, y realizada en en esa misma fecha, del cual se desprende del acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 21-0704, que el fiscal primero (31) del Ministerio Publico del Estado Zulia, acuso formalmente y oralmente all adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.Z.U. (OCCISO). En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes:” Siendo el día Martes 22-06-04, aproximadamente a las nueve horas de la noche, e.M. SUJEIDIS ARENAS CARQUEZ Y A.J.Z.U., regresando de casa de una amiga de MAYERLIN donde había ido a buscar unos cuadernos, caminando rumbo a casa de MAYERLIN, cuando se encontraba en el Barrio Nuevo Mundo, calle 72 avenida 05 vía carritos de B.V., cuando de repente salieron dos muchachos que MAYERLIN conocía de hace tiempo como uno apodado el Negrito (identificado posteriormente como (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA)) y otro que se llama ÁNGELO (Identificado posteriormente como A.A.C.C.) Y el negrito apuntó con un arma de fuego a A.J.Z.U., amenazándolo y constriñéndolo con el arma de fuego y exigiéndole que le entregara el celular y ALVARO le dijo a los sujetos que no tenia ni celular ni dinero, ya que todo eso estaba en la casa, por lo que el NEGRITO le disparó A A.J.Z.U. y al verlo herido, huyeron del sitio del suceso, mientras que el disparo fue escuchado por los vecinos y residente del sitio del suceso, entre ellos E.A.R., ALBERTO ROJAS, COSMES CARQUEZ, quienes observaron a el NEGRITO, corriendo con el Arma de fuego en las manos mientras Ángelo corría a su lado, huyeron del sitio del suceso y A.J.Z.U. es trasladado hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, ubicado en la avenida 2 (El Milagro) del casco central de la Ciudad de Maracaibo, donde fallece. Inmediatamente se inicia la investigación G-688.478 sobre los hechos narrados y la misma fue asignada a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Agte. M.L. y AGTE. V.Q., quienes realizan las actas iniciales de investigación, la inspección Ocular del sitio del suceso, las entrevistas de los Testigos y capturando por el señalamiento de los testigo, al adolescente apodado EL NEGRITO quien quedó identificado como (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) y contra quien se dirige la presente Acusación”. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas ofrecidas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en fecha 28 -06-04, el cual corre inserto en la causa en los folios 35 al 42, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.Z.U. (OCCISO). En base a las atribuciones conferidas en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución Nacional, el ordinal 4º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales “a” del artículo 561 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el Representante Fiscal sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación de los hechos imputados asimismo de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable del adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem. por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal se imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal, solicitándose como medida preventiva la prisión preventiva de libertad, si el Tribunal decretare . Es todo”

En esa misma fecha 21 de Julio del año 2004, que se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole al adolescente acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se le impuso al adolescente Acusado ante mencionado del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensora Pública N° 39, Doctora. DIAMILIS L.D. quien expuso: “ El adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse Solicito respetuosamente que sea escuchado mi defendido para que en forma libre, sin coacción y apremio así lo manifieste , es todo ”. Seguidamente el tribunal le explicó al adolescente las medidas alternativas a la Prosecución Penal, la Remisión, la Conciliación, la Admisión de los hechos, y el adolescente manifestó haber entendido dichas Instituciones, y el articulo 49 ordinal 5º de la constitución, y el adolescente manifestó haber entendido dichas instituciones, y en tal sentido el adolescente manifestó al tribunal su deseo de declarar , se le cedió el derecho de palabra al imputado, (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien manifestó: “ YO AMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, ES TODO”, dejándose constancia que el adolescente inicio su declaración a las cinco y veinte minutos de la tarde(5:20 PM) y concluyó su declaración siendo las cinco y veintiuno minutos de la tarde (6:21 PM). Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano J.Z., en su condición de progenitor de la víctima quien expuso: “Yo lo que quiero es hacer una pregunta si cuando él le disparó sabía que estaba matando a un ser humano, y si estaba en sus cabales porque me dijeron que estaba drogado, es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana O.D.R.U.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 22.158.172, en su condición de progenitora de la victima, quien expuso: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, porque A.Z., mi hijo no le hizo nada, estaba indefenso y cuando lo fue a atracar y no le consiguió nada lo mató, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana I.T.S., en su condición de progenitora del adolescente quien expuso “Yo creo en la inocencia de mi hijo, solo Dios sabe y yo que soy su madre, es todo”. De seguida se le concedió la palabra a la defensa Pública Abogada DIAMILIS LUGO, quien expuso: “Oído como ha sido la manifestación de voluntad de acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, solicito a la ciudadana Juez le imponga la sanción correspondiente rebajada a la mitad, en atención a los principios fundamentales que orientan la ley penal juvenil así como la edad del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo consigno copias fotostáticas constante de cuatro folios útiles de la partida de nacimiento, constancia de estudio, constancia de buena conducta y cédula de Identidad, es todo ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público , una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,, y siendo que existe elementos de convicción que conlleva a considerar que estamos en presencia del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, como coautor , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.Z.U. (OCCISO) en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA TOTALMENTE, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), apodado el negrito o el negro, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, como coautor , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.Z.U. (OCCISO). Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, esta Juzgadora considera que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio al manifestar delante de su defensora , quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, que al admitir el adolescente acusado los hechos imputados por el Fiscal, considera este Juzgado que queda comprobada la existencia del acto delictivo, así como la participación del adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.Z.U. (OCCISO), delito este que por el tipo penal conforme al artículo 628 paragrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es susceptible como sanción de privación de libertad, y que el hecho de que el adolescente tenga 13 años y este estudiando o no, no lo exime de responsabilidad penal, tomando en cuenta que el delito antes mencionado, es un delito y un daño grave este irreparable como la vida de la victima, daño social causado donde hubo violencia, y reprochable por la sociedad, delito que no solo atente contra la propiedad sino que atenta contra la vida de las personas, como la vida de la víctima, (occiso Á.J.Z.U.) bien jurídico este protegido por el ordenamiento jurídico penal, tomando en cuenta la gravedad del hecho, así como la edad del adolescente para cumplir la sanción, quien para el momento del hecho delictivo contaba con 13 años, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida, que conforme al tipo penal como es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada que conforme al parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente es susceptible como sanción la privación de libertad considera este Juzgado que la medida idónea es la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y tomando en cuenta la acción emprendida por el adolescente acusado antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido el día 22-06-04, aproximadamente a las 09: 00 Horas de la Noche, de apuntar, amenazar, constreñir a la victima que le entregara el celular, y disparar a la victima que al verlo herido huyeron del sitio del suceso, hechos esto antes descrito que al ser admitido por el adolescente conlleva a considera al adolescente como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad ,sino también contra las personas, la muerte de la victima antes mencionada, en el hecho delictivos, delito este graves reprochable por la sociedad, y se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, y que conforme a los principio orientadores que conforma la ley especial, así como la seguridad social para vivir en sociedad y el respeto de los derechos humanos de las personas , el pudor y la propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para el delito antes mencionado como sanción, la privación de libertad. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos solicitada por la defensa y que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal del adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), en la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.J.Z.U. (OCCISO) . Es necesario destacar que los delitos antes mencionados y la calificación jurídica de los hechos imputado al adolescente por la fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delitos antes mencionado por el tipo penal se encuentran enmarcados dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, los delitos por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 26 de junio del año 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, donde se afirma la participación del adolescente acusado. Queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), en la comisión del hechos punible antes descrito como coautor en la comisión DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.J.Z.U. (OCCISO), hecho delictivo objeto de la acusación fiscal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, a y admitido el hecho delictivo por el adolescente antes mencionado, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la gravedad de los hechos delictivos, la gravedad del daño causado a las victimas , el bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, la edad del adolescente para el momento de los hecho tiene 13 años, de edad, según copia fotostatica simple de la partida de nacimiento y cedula de identidad del adolescente que riela en los folios (66,67), y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación que será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia como la manera de dar cumplimiento al fin educativo. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes y una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado, razón por lo que este juzgado declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente, y comprobada su participación como coautor del delito antes mencionado se decreta la responsabilidad penal del adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria por estar demostrado y comprobado su responsabilidad penal como coautor del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, como coautor , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.Z.U. (OCCISO), conforme al articulo 583, 578 literal “ F” de la LOPNA, por lo que se procede a aplicar la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción al adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), la Sanción de privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS , luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 622 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal, solicitándose como medida preventiva la prisión preventiva de libertad, si el Tribunal decretare. Y la DEFENSA quien solicito que se imponga la sanción correspondiente rebajada ala mitad , en atención a los principios fundamentales que orientan la ley penal juvenil así como la edad del adolescente, la proporcionalidad de la medida. Esta juzgadora considera necesario destacar que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, y si bien la ley establece el fin educativo también es cierto que los artículos 620, 621, 622, y 628 de la LOPNA establece para los delitos antes mencionados la privación de libertad razón por la cual esta Juzgadora impone al adolescente como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA como unos de los delitos que por el tipo penal, son susceptibles de sanción de Privación de Libertad, tomando en cuenta los principios orientadores, así como respetando los derechos humanos y buscando la formación integral del adolescente así como la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar que como finalidad primordialmente educativa se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, asimismo tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que al admitir el adolescente acusado los hechos imputados por el Fiscal, considera este Juzgado que queda comprobada la existencia del acto delictivo, así como la participación del adolescente como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este que por el tipo penal conforme al artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es susceptible como sanción de privación de libertad, y que el hecho de que el adolescente tenga 13 años y este estudiando o no, no lo exime de responsabilidad penal, tomando en cuenta que el delito antes mencionado, es un delito grave, donde hubo violencia, reprochable por la sociedad, que atenta contra las personas, como la vida de la víctima, (occiso A.J.Z.U.) bien jurídico este protegido por el ordenamiento jurídico penal, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño causado , que no solo atente contra la propiedad sino que atenta contra la vida de las personas, como la vida de la víctima, (occiso Á.J.Z.U.) bien jurídico este protegido por el ordenamiento jurídico penal, tomando en cuenta la gravedad del daño causado a la victima , daño este el cual es irreparable, así como la edad del adolescente para cumplir la sanción, quien para el momento del hecho delictivo contaba con 13 años, edad y capacidad esta que el adolescente debe comprende su responsabilidad como coautor del delito antes mencionado, al no constar en acta algún resultado medico que presuma su incapacidad o enfermedad mental, así como no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, daño este como la vida de la victima, daño este irreparable, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida, que conforme al tipo penal como es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada que conforme al parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente es susceptible como sanción la privación de libertad considera este Juzgado que la medida idónea es la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, así como la edad del adolescente para cumplir la sanción, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida, considera este Juzgado que la medida idónea es la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se sustituye la medida de detención preventiva decretada al adolescente en fecha 24-06-2004, por la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES para el adolescente antes mencionado, por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal de DOS (02) AÑOS, por lo que se sustituyó la medida de detención preventiva decretada en fecha 24-06-04 , por la sanción de privación de libertad quien quedara a la orden del tribunal de ejecución sección adolescente de este circuito judicial una vez remitida la causa y vencido el termino de ley. De igual manera se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el Centro que disponga el tribunal de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia departamento Chiquinquirá para que realice el traslado de los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, asimismo se ordeno oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y las pruebas tanto documentales como testificales, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. O.C., y ratificada en esta audiencia, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, como COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.Z.U.S.: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, COMO COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del occiso A.J.Z.U. NARLYN DEL C.O.N., conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literlal “f” en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: Se establecen como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA) ,en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de DOS AÑOS, solicitado por el fiscal del ministerio público, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia no procede la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la defensa por cuanto del hecho delictivo hubo violencia por parte del adolescente. Por lo que se sustituye la Medida de Detención decretada en fecha 24-06-04, por la Sanción de Privación de Libertad, quien quedará a la orden del tribunal de ejecución una vez remitida la causa y vencido el termino de ley. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá para que realice el traslado del adolescente antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta. Asimismo se ordena oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. OCTAVO: Se ordena agregar las copias fotostáticas de la partida de nacimiento, constancia de buena conducta, constancia de estudio, y cedula de Identidad correspondientes al adolescente y consignados en este acto por la defensa constantes de cuatro folios útiles. NOVENO: En cuanto a los objetos materiales, el Tribunal no se pronuncia por cuanto el Fiscal no ofrece en este acto ningún objeto. Asimismo Se oficio bajo los No.1645-04, 1646-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 358-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 28-07-04.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiochos (28) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

EL SECRETARIO ENCARGADO,

ABOG. J.L.L..

En la misma fecha 21-07-04, se registró la decisión bajo el N° 358-04 y se publicó la presente sentencia en el día de hoy 28.07-2004, quedando anotada bajo el Nro.36-04-2004.-

EL SECRETARIO ENCARGADO,

Abog. J.L.L..

HMdeH.

2C-1343-04.-

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