Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2013-000275

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.664.025.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.402, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 08/08/2.013, anotado bajo el No. 59, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela del folio 07 al 09.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MONTO DEMANDADO: Bs. 300.970,83

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano M.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.664.025 en |contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO, R.L..

Admitida la demanda por auto de fecha 20/09/2.013 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, misma oportunidad en la que se libró la notificación respectivas, la cual se certificó la notificación de la demandada en fecha 05/08/2.014.

En fecha 08/10/2.014 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, dándose por concluida el 03/11/2.014, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 05/11/2.014 dentro de la oportunidad respectiva.

Por auto de fecha 13/11/2.014 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 21/11/2.014.

En fecha 01/12/2.014 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 28/01/2.015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Por Auto de fecha 20/01/2.015 se aboco a la presente causa la Abg. Albelu Villarroel quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/12/2.014 como Jueza de este Tribunal por lo que una vez cumplido el procedimiento correspondiente se reprogramó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01/06/2.015.

Por auto de fecha 07/07/2.015 se aboco a la presente causa la Abg. Eunifrancis Aristimuño quien fue designada por la Coordinación Laboral del Estado Sucre como Jueza Suplente de este Tribunal por lo que cumplido el procedimiento correspondiente se fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 30/07/2.015.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

- Que su representado ingresó a prestar sus servicios en fecha 06/10/2.007 y egresó el 22/07/2.013

- Que desempeñaba el cargo de VIGILANTE.

- Que la relación laboral termino por despido injustificado

- Que su representado recibió como ultimo salario base diario Bs. 116,67 y salario integral 137,73

- Que la relación laboral tuvo una duración de seis (06) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.

- Que la jornada de trabajo se su representado era de seis (06) días por semana, de Lunes a Sábado, en un horario de 07:00 A. M. a 06:00 P. M., y de once (11) horas diarias.

- Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 52.046,25

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.354,13

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Bs. 23.516,00

UTILIDADES 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 Y 2012-2013 Bs. 35.637,63

OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN Bs. 71.987,25

HORAS DE DESCANSO Bs. 53.542,80

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 52.046,25

INTERESES MORATORIOS DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 1.420,26

INTERESES MORATORIO PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.420,26

TOTAL DEMANDADO Bs. 300.970,83

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Hechos Admitidos:

- Admitió que el demandante era miembro asociado de la Cooperativa.

Hechos Rechazados:

- Niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho alegado en el libelo de demanda.

- Niega, rechaza y contradice que existió relación laboral entre el accionante y el accionado.

- Niega que se haya iniciado entre las partes una relación laboral ni de cualquier otra naturaleza en el año 2.007.

- Niega, rechaza y contradice el demandante haya devengado salario alguno.

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de Trecientos Mil Bolívares Con 83/100 al demandante, por los conceptos demandados.

Otras Consideraciones: El representante judicial de la parte demandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO, R. L. expone:

- Que en cumplimiento de lo estipulado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, todos los miembros o asociados propenden al bien común entre ellos, colaborando en las labores y trabajos que desempeñen, repartiéndose igualitariamente sus ingresos y ganancias sin que exista una relación laboral entre las Asociaciones Cooperativas y sus miembros.

- Que con base al articulo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las Cooperativas solo podrán contratar excepcionalmente servicios no asociados para la realización de sus actividades propias, y que las personas naturales que presten sus servicios hasta por seis (06) meses para la Cooperativa tendrán derecho a exigir su ingreso como asociado, siempre cumplan con los requisitos

- Que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa 4 de Febrero de los Acevedo, RL., celebrada el día 23 de junio de 2.013, el carácter de Asociado del demandante.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora, que la parte demandada, compareció a la instalación de la audiencia preliminar, promoviendo pruebas, sin embargo en la oportunidad de la pronlogación fijada para el día 03 de Noviembre de 2014 se deja constancia que la Juez instó a la mediación no siendo posible en virtud de la inconformidad de las posiciones asumidas por las partes, por lo que, se ordena la incorporación de las pruebas promovidas, la demandada da contestación a la demanda en tiempo hábil y se remite el presente asunto a la fase de juicio recayendo el conocimiento de la presente causa en este Juzgado. En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En este orden, la parte actora alega que su representado ejercía el cargo de vigilante en las instalaciones de Mercal en esta ciudad de Cumana, estado Sucre. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda niega la existencia de la relación laboral en virtud que el actor era miembro societario de dicha Cooperativa, quedando controvertida la naturaleza de dicha relación y de ser laboral la procedencia de los conceptos reclamados.

En atención a los hechos controvertidos en el presente asunto laboral, esta administradora de justicia observa que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, entendidas como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

En sintonía con lo expuesto pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y demandada, respectivamente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcado “A” RECIBOS ORIGINALES DE PAGO DE SALARIO, realizado por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO R.L y A.J.M.G., la cual riela al folio 51. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella queda evidenciado que se trata de un recibo de pago de la Asociación Cooperativa 4 de Febrero de los Acevedo, R.L al societario donde se discriminan pagos por concepto de adelantos, aportes, aporte gastos de funcionamiento, entre otros. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

  1. - RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, realizado al ciudadano A.J.M.G..

  2. - RECIBOS Y/O CONTRATACION Y MOVIMIENTOS DE CUENTAS de provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresa especializada de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamentos a favor del ciudadano A.J.M.G..

  3. - ORIGINAL DE REGISTROS O CONTROLES DE VACACIONES DEL CIUDADANO A.J.M.G..

  4. - RECIBOS DE ORIGINALES PAGO DE UTLIDADES, realizado al ciudadano A.J.M.G..

  5. - ORIGINALES DE REGISTRO O CONTROLES DE ASISTENCIA del ciudadano A.J.M.G..

  6. - ORIGINALES DE REGISTRO O CONTROLES DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNA LABORADAS por el ciudadano A.J.M.G.. Sobre esta prueba no hay nada que valorar en virtud que la demandada no asistió a la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcado “A, B y C” COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA EMPRESA ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO R.L; y COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS No. 09 Y 12 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO R.L, celebradas en fecha 23/06/2013 y 17/06/2014, respectivamente, la cual riela del folio 55 AL 80. Las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio quedando con ellas evidenciado que el ciudadano A.J.M. era socio de la referida Cooperativa 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO, RL y posteriormente presenta renuncia a la misma quedando registrado mediante Acta N° 12 de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS. Así se establece.

Ahora bien, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas en este procedimiento, cree procedente esta Juzgadora, en primer lugar, analizar el contenido de los artículos 31, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que rezan:

Responsabilidad de los asociados:

Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades”.

Participación de los asociados trabajadores:

Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación”.

Regulaciones:

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado”.

Es de establecer que la prestación de servicios de los asociados en una Cooperativa no genera relación laboral alguna. Las pretensiones laborales no son cónsonas con la labor como cooperativista, toda vez que la estructura de las Asociaciones Cooperativas, no es el de una empresa tradicional con un empleador que aporta su capital, un grupo de trabajadores que prestan servicios para la parte patronal, y que deriva en un producto de la que el empleador recibe sus dividendos, una vez cancelados los costos y entre ellos los salarios de los empleados. En materia de Cooperativas como se puede intuir de su propio nombre, la relación entre sus componentes es de asociados, cooperativistas, y en una relación de igualdad, cada uno aportando su esfuerzo, y cada uno recibiendo iguales dividendos.

En el caso bajo estudio, el actor de autos era un asociado cooperativista, pues se encuentra dentro de los asociados que conforman la Cooperativa según consta de Acta N° 09 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS Cooperativa “4” de Febrero de los A.R., la cual riela a los folios 63 al 69 debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas quedando inscrito bajo el número 27, Folio 85, Tomo 36 del Protocolo, presentando su renuncia en fecha 17 de Junio de 2014 en Asamblea Extraordinaria de Asociados quedando en Acta N° 12 la cual fue debidamente registrada en fecha 28 de Julio de 2014 bajo el número 14, Folio 35, Tomo 33 del Protocolo, por lo que concluye esta sentenciadora, en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que el actor era socio de la Cooperativa y no que trabajaba directamente a ésta, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó que el ciudadano A.J.M. en contra de la COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO, R.L, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.664.025, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 4 DE FEBRERO DE LOS ACEVEDO, R.L.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 06 días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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