Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoPrivativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003675

ASUNTO : RP01-P-2009-003675

RESOLUCIÓN DICTANDO MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:10PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. M.V.A.G., acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. G.C.F., y el alguacil ciudadano R.T., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-003675, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado A.J.O.G., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de J.A. BERMUDEZ GONZÀLEZ (OCCISO). Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. P.A., el imputado A.J.O.G., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. E.J.R.O.. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa al Defensor privado Abg. E.J.R.O., quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. E.R.O., quien se encuentra inscrito el I.P.S.A., bajo el Nº 67.244 y tiene su domicilio procesal en: Avenida Panamericana, Quinta I.M., Cumaná, Estado Sucre; encontrándose presente en sala el identificado profesional del Derecho, se procedió a juramentarle manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. P.J.A., quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.J.O.G., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de J.A. BERMUDEZ GONZÀLEZ (OCCISO), y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 1 ejusdem, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado A.J.O.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.188, de 22 años de edad, de ocupación funcionario policial, nacido 22-08-1986, domiciliado en: Sector Río Frío parte alta, casa s/n, Mariguitar Municipio B.d.E.S.; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: El hecho ocurrió como a las 8;30 de la noche, me encontraba en la litera del cuarto acostado, estaba el funcionario que estaba conmigo, el me decía que cuando íbamos para allá, cuadrando para ir para allá, que estaba cumpliendo año, entra el detective el compañero JEZSUS BERMUDEZ, entra echando broma, yo tengo el arma de fuego en la parte de atrás, yo agarré el arma para colocármela en el pecho y en eso se me fue el tiro, me asusté, los nervios lo tenia de punta, lancé el arma mi compañero se para el sale, y estaba el compañero tirado en el suelo, fui al otro mundo y vine, el era mi amigo, comía con el junto, yo lloraba, y el compañero que estaba conmigo corrió avisar para el Comando, no se que mas pasó. Acto seguida pregunta al imputado: Cuando tu dices que se escapa el disparo, el detective hoy occiso, iba de salida o entrada a la habitación; Iba saliendo. Cuando tu se te acciona el arma de fuego, e impacta a la victima, en que parte de esa litera te encontraba? En la parte baja de la litera. Solicita el Ministerio Público que se deje constancia de la respuesta.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. E.R.O., quien expresó: Esta considera lo solicitado por el fiscal, la defensa se alarma ante tal pedimento fiscal, el artículo 405 del Código Penal, el fiscal no ha manifestado la intencionalidad, considera que si el fiscal tiene una línea y debemos valorar esas circunstancias podemos observar que deja a un lado estas circunstancias, podemos observar que el fiscal hace referencia al examen del patólogo, esto hecha por tierra lo manifestado por el fiscal, las declaraciones de los testigos, en el acta el testigo manifiesta, que al momento de salir el disparo, mi representado se tiró al suelo para darle los primeros auxilios, no tiene la intención de cometer el hecho, considero que el ministerio Público no ha tomado la intención delictiva, como lo es el dolo, la defensa se extraña. Ante esta circunstancia, debe el Ministerio Público actuar de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del COPP, considero que es una petición acelerada, encuadra la conducta en un Homicidio Culposo, considero que el Fiscal no trae a colación en esta sala, no manifiesta un peligro de fuga, la obstaculización de la búsqueda de la verdad, mi representado está arraigado en la Comandancia de Mariguitar, y considero que debe acordársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, de apartarse de mi criterio, tome en cuenta que mi representado está arraigado en la sede del Municipio Bolívar, considero que la petición fue realmente era solicitar una medida cautelar y por Homicidio Culposo. Es todo.

DE LA DECISION JUDICIAL

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, a.l.a. este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 1 ejusdem, Considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano A.J.O.G., en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Se desprende del folio 2 y su vuelto, 3 y vuelto, acta de Investigación penal de fecha 12-08-09 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación relacionada con el presente caso; al folio 04 inspección Nº 2489 de fecha 11-08-09 suscrita por los funcionario del CICPC, donde se deja constancia que se le practicó inspección al cadáver en la cual se observa 1. Una herida irregular en la región infra clavicular lado izquierdo; 2. Una herida de forma circular en la región inter escapular lado izquierdo, al folio 05 y su vuelto inspección Nº 2490 de fecha 11-08-09 suscrita por los funcionario del CICPC, del lugar donde ocurrieron los hechos; al folio 07 planilla de objetos remitidos en la cual se deja expresa constancia de la remisión de un arma de fuego tipo pistola de color negro marca ZAMORANA, calibre 9 mm., serial 844AAA, un cargador para arma de fuego de color negro con capacidad para quince 15 balas, contentivos de catorce balas, una concha de bala y un proyectil; al folio 08 y 09 planilla de objeto remitido, donde se deja constancia que fue remitido un suéter mangas largas, de color negro, marca ovejita, talla L/G. un pantalón de vestir color beige con franja en sus laterales de color negro sin marca ni talla aparente. Una franela desprovista de sus mangas, de color negro, marca ovejita, talla S/P. un pantalón tipo jean, de color azul, marca LEYES STATUS talla 32 L; al folio 11, inicio de averiguación penal por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, al folio 14 cursa memorando 9700-174-SDC-14524, donde se deja constancia que se remitió una tarjeta modelo R-7 habilitada como R-17 (necrodactilia), elaborada al cadáver de una persona que respondía al nombre de J.A.B.G. (OCCISO). Al folio 16 acta de entrevista al ciudadano A.J.S., testigo presencial de los hechos; quien manifestó: a unas de las preguntas realizadas por el funcionario la cual fue realizada de la manera siguiente: Diga usted tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó herido el hoy occiso? Respondió: En el lado izquierdo de la espalda. Al folio 17 acta de entrevista al ciudadano J.F.Z.; al folio 18 acta de entrevista al ciudadano Zapata Farfan F.J.; al folio 19 y 20 acta de entrevista al ciudadano Lieska P.Z.B.; al folio 21 y 22, acta de entrevista al ciudadano Anyelith del valle Figuera Betancourt; al folio 23 y su vuelto acta de entrevista al ciudadano A.L.C.; quien es medico cirujano general, siendo esta quien recibió el cadáver estando de guardia en el ambulatorio de la Población de Mariguitar y entre otras cosas señala que la persona había llegado sin signos vitales presentado una herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del tercio superior del hemitorax izquierdo y orificio de salida a nivel de la región media del tórax posterior, dorsal posterior. Al folio 24 memorandum Nº 144222 y Al folio 25 memorandum N° 14423; remisión de piezas referentes al presente asunto. Al folio 26 acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes del CICPIC; al folio 28 acta policial suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía municipal, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; al folio 33 certificado de defunción del ciudadano J.B., al folio 34 acta de entrevista al ciudadano J.B.G. donde deja constancia que le informaron que su hermano había recibido un disparo y que le había quitado la vida; al folio 38 protocolo A-402-09, donde se señala la causa de muerte. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.J.O.G. sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable, considera quien decide que puede existir peligro de fuga, u obstaculización quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO JOSÈ ORTÌZ GARCIA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.188, de 22 años de edad, de ocupación funcionario policial, nacido 22-08-1986, hijo de los ciudadanos A.T.G.B. Y O.A.O., domiciliado en: Sector Río Frío casa s/n, Mariguitar Municipio B.d.E.S., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 1 eujesdem, en perjuicio de J.A. BERMUDEZ GONZÀLEZ (OCCISO), quedando así de esta manera desestimada la solicitud formulada por la defensa privada, en el sentido que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto para quien aquí decide, considera que no es procedente tal cambio de calificación por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público en la presente causa, a los fines del esclarecimiento en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho a que el delito cometido es un delito grave, razón por la cual este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.A.J.O.G., ampliamente identificado en las presentes actuaciones, fijándose como sitio de reclusión el Comando de Policía del Municipio B.d.M.d.E.S. a solicitud de la defensa y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General De Policía del Estado Sucre, anexa a oficio dirigido al Comando de Policía del Municipio B.d.M.d.E.S.. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Cúmplase.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G..

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. G.C.F.

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