Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000026

Vistas la diligencia de fecha, 25 de Julio del 2013, suscritas por el abogado W.M.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Del alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.C.P.F.V.., R.M.C. y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:

… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se evidencia que las partes promovieron sus pruebas dentro del lapso legal, por lo que, siendo que en el día de hoy, aún no han sido evacuadas las pruebas promovidas por las partes, y como quiera que para la evacuación de dichas pruebas, se requiere de un lapso prudencial, evidenciándose que dicho hecho no es imputable a los promoventes, este Tribunal, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, CONCEDE UN LAPSO DE DIEZ (15) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas inicial, es decir 12 de agosto del año en curso, como prórroga exclusiva, para que las partes promoventes evacuen sus pruebas, ya admitidas en su oportunidad procesal. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

HECTOR

AP11-V-2013-000026

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