Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006331

ASUNTO : EP01-R-2011-000104

PONENTE: DRA. V.M.F.

Imputado: Á.J.L..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Transporte Ilícito de Sustancia Química Controlada.

Defensor Privado: Abg. S.B..

Representación Fiscal: Abg. Y.R.. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Á.J.L., en su condición de imputado, asistido por la abogada J.T.N.T., contra la decisión dictada en fecha 06.10.2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó sin lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan en el asunto principal.

En fecha 17.10.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Y.R., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28.10.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000104; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 02.11.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Á.J.L., en su condición de imputado, asistido por la abogada J.T.N.T., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que en fecha 06.10.2011 la recurrida negó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no consta en las actas procesales de retención de la mercancía, violándose el debido proceso establecido en la Constitución Nacional, y ocasionando un retardo procesal y violándose el derecho a la defensa y oportuna respuesta.

Por su parte, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Y.R., en fecha 19.08.2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que en fecha 06.10.2011, se tenia prevista la realización de la Audiencia Preliminar del presente caso, la cual no se pudo realizar en virtud de que la primera pieza que conforma el presente caso (asunto EP01-P-2010-006331), había sido extraviado, motivo por el cual la representación fiscal solicitó al A quo se aperturara una investigación por el extravió de la misma y se ordenara oficiar tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se hicieran las investigaciones correspondientes, siendo así acordado por la recurrida, oponiéndose la defensa a tal actuación y solicitando la nulidad de todo lo actuado, fundamentándose en que no consta actas procesales de retención de la mercancía violándose el debido proceso, ocasionando un retardo procesal y violándose el derecho a la defensa. Aduce que en ningún momento el recurrente fundamentó con base a que disposición interponía su recurso, proponiéndose a su entender erróneamente la apelación, ya que debió indicar si lo hace con base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, y aunado a ello el recurrente apela a un auto que no existe, pues tal como se desprende de las actas que conforman el presente caso, en ningún momento se celebró la audiencia preliminar, pues la misma fue diferida en virtud del extravió de la primera pieza que conforma el expediente.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por el ciudadano Á.J.L., en su condición de imputado, asistido por la abogada J.T.N.T., por ser interpuesto erróneamente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves 05 –10- 2011, siendo las 2:00 PM, fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida contra los ciudadanos A.L. y R.E.R.U., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el Art. 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyo el tribunal de control Nº 02 a cargo de la Juez Abg. V.P., el Secretario Abg. C.C. y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada Abg. S.B., los imputados A.L., R.E.R.U., Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.R.. Encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia, la Jueza apertura el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de éstas. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia que la causa se encuentra incompleta constante de dos piezas, con foliatura incongruente, de una revisión de la misma se constata que faltan elementos de prueba indispensables para la realización de la audiencia preliminar. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación Fiscal y concedida expone: “ Se observa que hace falta a pieza numero 1 de causa siendo esta voluminosa, falta todo lo referente al inicio de la investigación; solicito así mismo se oficie al Cuerpo de Investigaciones a los fines de que aperture una investigación con respecto a la desaparición de la pieza y se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de aperturar la Investigación correspondiente. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensa, concedido como fue expuso: “ Por cuanto no esta el acta en el cual se retiene la mercancía, solicito de conformidad al articulo 190, 191 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 59 y 61 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que es el debido proceso, y el derecho de petición, que este Tribunal declare la nulidad de todo lo actuada y proceda hacer la entrega a mis representados del Fertilizante el cual se encuentra a orden del CICPC de la oficina de Barinas, y el sobreseimiento, y se le expida copia certificada de todo el expediente y de la presente solicitud, en el Estado que ha sido manifestado por la ciudadana juez. Es todo”. Vista la manifestación de las partes el Tribunal observa que si bien es cierto no consta en la presente causa pruebas promovidas en su oportunidad, las mismas fueron realizadas en tiempo oportuno y por Órgano de Investigación competente, por lo que mal podría este Tribunal decretar la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa ya dicho pronunciamiento seria propio de la Audiencia Preliminar la cual para el día de hoy se hace imposible realizar por la situación que se presenta con respecto a la falta de una pieza de la presente causa, motivo por el cual este Tribunal acuerda oficial al CICPC del Estado Barinas a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente con respecto a la desaparición de la pieza, así mismo se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior para el inicio de la averiguación correspondiente, así como también se acuerda oficiar a los organismos respectivos que practicaron las diligencias de investigación que se encuentran extraviadas a la presente fecha a los fines de que remitan en un lapso de 8 días copia certificadas de dichas actuaciones. …OMISIS…

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el ciudadano Á.J.L., en su condición de imputado, que el punto único del recurso de apelación se refiere a que en la audiencia preliminar fijada para el día 06/10/2011 solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones en base a que “no consta en las actas procesales de retención de la mercancía”, violándose el debido proceso establecido en la Constitución Nacional, y que se ocasionó un retardo procesal, violándose el derecho a la defensa y oportuna respuesta.

Sobre estos puntos, la recurrida se pronunció señalando que no hubo violación relacionada con el debido proceso estableciendo que:

…si bien es cierto no consta en la presente causa pruebas promovidas en su oportunidad, las mismas fueron realizadas en tiempo oportuno y por Órgano de Investigación competente, por lo que mal podría este Tribunal decretar la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa ya dicho pronunciamiento seria propio de la Audiencia Preliminar la cual para el día de hoy se hace imposible realizar por la situación que se presenta con respecto a la falta de una pieza de la presente causa

.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la recurrida finalmente declaró sin lugar la pretensión aducida por la defensa.

La Sala, para decidir, observa:

En primer lugar, no establece el recurrente Á.J.L., debidamente asistido por un conocedor del derecho Abg. J.T.N.T., ninguna de las causales que desarrolla la norma adjetiva penal, para las apelaciones de autos; es decir, no invoca ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código orgánico Procesal penal; tampoco fundamenta en derecho el porqué de la apelación y en que consistió la violación del debido proceso invocado; solo se limita a señalar que hubo violación al Debido Proceso, denunciando por ende que existe un retardo procesal por violación al derecho a la defensa y oportuna respuesta; en tal sentido; y siendo que tal circunstancia debe ser revisada desde el punto de derecho por este Tribunal de Alzada, al estar referidas dichas denuncias sobre puntos de derecho, conforme al principio iura novit curia verificará en cada caso los supuestos contenidos en la norma procesal 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente que se han violado Derechos Constitucionales tales como el Debido Proceso; retardo procesal, derecho a la defensa y oportuna respuesta, por cuanto el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal negó la nulidad absoluta de todo lo actuado, alegando que no consta en las actas, la retención de la mercancía; en este sentido, es oportuno señalar, que la jueza de la recurrida al momento de negar la nulidad solicitada; consideró:

el Tribunal observa que si bien es cierto no consta en la presente causa pruebas promovidas en su oportunidad, las mismas fueron realizadas en tiempo oportuno y por Órgano de Investigación competente, por lo que mal podría este Tribunal decretar la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa ya dicho pronunciamiento seria propio de la Audiencia Preliminar la cual para el día de hoy se hace imposible realizar por la situación que se presenta con respecto a la falta de una pieza de la presente causa, motivo por el cual este Tribunal acuerda oficial al CICPC del Estado Barinas a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente con respecto a la desaparición de la pieza, así mismo se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior para el inicio de la averiguación correspondiente, así como también se acuerda oficiar a los organismos respectivos que practicaron las diligencias de investigación que se encuentran extraviadas a la presente fecha a los fines de que remitan en un lapso de 8 días copia certificadas de dichas actuaciones

De lo ut supra transcrito se desprende que la Juzgadora se pronunció sobre la nulidad invocada; de hecho la misma fue negada por considerar que si bien es cierto no constaban los medios de pruebas ofrecidos en el expediente; dichos medios de pruebas fueron elaborados y realizados en forma oportuna y por un órgano de investigación penal competente; también quedó plasmado en el acta, que la juzgadora acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, a los fines de que aperturara la averiguación correspondiente con respecto a la desaparición de la pieza, a la Fiscalía Superior para el inicio de la averiguación correspondiente, así como a los organismos respectivos que practicaron las diligencias de investigación que se encuentran extraviados, a los fines de que remitieran en un lapso de 8 días copia certificadas de dichas actuaciones; en tal sentido, la nulidad planteada por el recurrente fue negada por el Tribunal recurrido; en este orden de ideas, observa además esta Instancia que la decisión se encuentra ajustada a derecho con la motivación suficiente que toda decisión requiere, tanto así, que en el sistema Juris 2000, consta pronunciamiento del Tribunal donde ha quedado sentado los medios de pruebas o elementos de convicción que han dado origen a decisiones emanados del órgano jurisdiccional que d.f.d. su existencia por ser emanados de un Tribunal del Estado, con competencia en sus funciones, siendo así no existe violación alguna al debido proceso y por ende tampoco existe violación al derecho a la defensa por cuanto se desprende en autos que el ciudadano Á.J.L., en todo momento ha estado provisto de defensor; por lo tanto no se menoscabó de modo alguno el derecho de asistencia, intervención y representación y así se declara.

En fecha 06/10/2011 se difirió la audiencia preliminar, y en esa misma oportunidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cumplió con la función de examinar y decidir sobre la nulidad invocada todo lo cual se evidencia tanto del auto apelado debidamente suscrito por todos los presentes. En el caso de un supuesto gravamen irreparable, la Sala indica que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la ejecución de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata del efecto lógico de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, quedando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que les es desfavorable y así se declara.

En cuanto a que el Tribunal recurrido no le ha dado respuesta oportuna, esta Instancia observa que su derecho a petición siempre ha sido respetado, tanto así que decidió sobre la nulidad planteada y por ende le dio curso al respectivo recurso de apelación, del que hoy la Sala tiene conocimiento, por lo tanto tampoco existe Retardo Procesal alegado por el recurrente; siendo así la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y vista la declaratoria sin lugar de las denuncias señaladas por el recurrente, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se declara, todo ello atendiendo a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda confirmada la referida decisión dictada en fecha 06/10/2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.J.L., en su condición de imputado, asistido por la abogada J.T.N.T., contra la decisión dictada en fecha 06.10.2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó sin lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan en el asunto principal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil Once. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. A.M.L.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-R-2011-000104

MSM/VMF/AML/JG/guille.-

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