Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, (12) de Febrero de 2008

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2007-000367

Demandante: A.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.720.525 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: YULENG R.D.P., D.B.D.G., J.A.S., Y F.N.C. inscritos en el IPSA bajo los Nos 16.142, 19.287, 119.992 Y 74.067

Demandada: PANADERIA COROMOTO, C.A, Debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo de 1984 bajo el Nº 140, Tomo II habilitado de los libros respectivos.

Apoderado Judicial: NEUBEK HANNA Y A.F.A. en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.778 y 53.379.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 14 de Marzo de 2007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano A.R.L.L. contra la empresa PANADERIA COROMOTO, C.A., antes identificados.

En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 03 de octubre de 2007 lo recibe, y se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 20 de noviembre de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, En su oportunidad, la apoderada judicial de la accionante en juicio ratificó la pretensión explanada en el libelo de la demanda en cada una de sus partes. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa ratificó los alegatos de la contestación de la demanda. Luego de ello, el Tribunal procedió a señalar el punto controvertido en la presente causa, se pasó a dejar constancia de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando con las testimoniales, respecto a las cuales, ambas partes promoventes por su lado, manifestaron que no los mismos no serían presentados. Luego se prosiguió con el resto de las pruebas del actor, documental marcado “A” le desconocen e impugnan por cuanto la persona que los suscribe no tiene faculta, insistiendo la parte actora en dicha prueba. Igualmente, impugna las marcadas H, I, J, M, O, Q, por ser copia simple, marcada “P” por ser copia al carbón. En lo que respecta a la prueba de informes Se evacuaron el resto de las pruebas y las partes realizaron los señalamientos que a bien consideraron, dando por concluido la evacuación del cúmulo probatorio. En fecha 23 de enero de 2008, se reanuda a efectos de la declaración de parte y se culmina con el debate probatorio y dado la complejidad del presente asunto se procedió a diferir el dispositivo del fallo en la presente causa para el día 30 de enero de 2008 a la 3:00 p.m. y llegada su oportunidad declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada intentada. Así se decide.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

.- Que en fecha 01 de enero de 1990, ingreso a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PANADERÍA COROMOTO, C.A con el cargo de gerente general, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

- Que el día 17 de marzo de 2006, renunció al cargo, no cancelándole la empresa lo que legalmente y convencionalmente le correspondía, en consecuencia dicha sociedad le adeuda por no haberle cancelado, los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, de igual manera la demandada en este acto, nunca cancelo al actor vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que es procedente en derecho demandar todos estos conceptos.

El demandante laboro de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por un lapso de 16 años, 02 meses y 16 días.

- Que sus salarios eran:

Salario básico diario: Bs. 100.000,00.

Salario normal diario: Bs. 100.000,00.

Incidencia utilidades: Bs. 4.166,66.

Incidencia de bono vacacional: Bs. 5.833,33.

Salario Integral: Bs. 110.000,00.

- Que demanda a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA COROMOTO C.A. por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para que le cancelen o sean condenados a cancelarle la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 283.316.683,63), Monto de Estimación de la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada por su lado, al momento de contestar la demanda y en su exposición oral en la audiencia, rechazan, niegan y contradicen, todos y cada uno de los puntos establecidos en la demanda, y en consecuencia, que haya existido alguna relación laboral por cuanto nunca el demandante fue trabajador de la empresa, ya que el mismo a parte de ser accionista mayoritario y ocupar cargo de Dirección (Presidente) de la PANADERÍA COROMOTO, C.A., demuestra que nunca existió una relación laboral del tipo empleado – patronal; en nuestra legislación laboral no es posible que se de la condición de patrono y empleado en una misma persona en el caso especifico señala el demandante que fue empleado del mismo.

De igual manera rechazan, niegan y contradicen que el actor haya trabajado en la empresa demandada desde el día 01 de enero de 1990, hasta el 17 de marzo de 2006, por cuanto queda demostrado que en las respectivas fechas que indica el actor lo que sucedió fue que entró a formar parte como socio de la empresa demandada y en la fecha de terminación que señala el demandante como culminación de la supuesta relación de trabajo fue cuando este hizo venta de las acciones.

Niegan, rechazan y contradigo que el demandante haya renunciado en fecha 17 de marzo de 2006, por ser falso de toda falsedad, en vista de que el actor era para la referida fecha el Presidente y accionista mayoritario de la empresa demandada y en lo que en verdad sucedió fue que el actor vendió pura y simplemente al ciudadano A.D. las acciones que poseía dentro de la empresa, y en consecuencia renuncio al cargo de Presidente

- Niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

DE LA CONTROVERSIA.

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El caso bajo estudio, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciere el apoderado judicial del accionada, durante la audiencia de debate, surge el reconocimiento de la existencia de una prestación personal por parte del demandante para con la empresa, pero no de carácter laboral sino de otra índole, en razón de ello surge a favor del actor la presunción de la relación de trabajo a tenor del artículo 65 de la LOPT. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponderá a la parte accionada la carga de la prueba, todo ello a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES

- Marcado con la letra “A”, constante de 2 folios útiles original de constancias de trabajo emitidos por la demandada, de fecha 23/03/2006. (Folio 42 y 43). La representación de la parte demandada rechaza dicha probanza por cuanto la persona que la otorga no tenia facultad para ello. La parte promovente insiste en su valor y promueve la prueba de cotejo.

El Tribunal acordó aperturar la incidencia, y encontrándose en trámite, por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se dejó sin efecto, por cuanto su admisión a consideración del Tribunal se ordenó por omisión ya que no hubo un desconocimiento como tal.

Se observa que los argumentos de la parte accionada para rechazar dicha probanza, estriban, en que la persona que otorgó la misma, no tenía facultad para ello, pues tales facultades están reservadas a la Junta Directiva compuesta por el Presidente y un vicepresidente. Ahora bien, constatado por el Tribunal que en efecto, de la cláusula octava de Acta de Asambleas de la sociedad mercantil PANADERIA COROMOTO C.A. (F.144 al 153), se desprenden entre otras “… C.- Nombrar y remover el personal tanto empleados como obreros de la compañía, … D.- Celebrar todo tipo de Contratos,…” ; sin embargo, nada refiere de la expedición de constancia de trabajo; lo que quiere decir, que no puede este Tribunal por sí solo dar por sentado que tal facultad está atribuida exclusivamente a la Junta Directiva, pues se contrapone a la lógica que por máximas de experiencia tiene quien juzga respecto qué, en estos casos, la generalidad de las veces, es a nivel de administración de personal, recursos humanos, etc., que en las empresas expiden constancias de trabajo; en razón de ello, este Tribunal en sana crítica le otorga valor probatorio y ante la duda abona su méritos a favor del actor todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi decide.

- Marcado con la letra “B”, constante de 100 folios útiles, planillas de recibos de pagos de salario, expedidos por la demandada a mi poderdante. (Folio 44 al 143). Opuestos a la accionada los mismos no fueron objetados, por lo tanto a tenor del artículo 78 de LOPT se le atribuye todo el valor probatorio. De los mismos se desprenden los salarios básicos devengados en los años (desde el 01 de febrero) de 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (hasta 31 de mayo de 2005). Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, constante de 10 folios útiles, copia certificada de Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERÍA COROMOTO, C.A. (Folio 144 al 153). Cada una de las partes involucradas realiza las observaciones que a bien consideraron.

Al respecto, observa quien juzga que tal instrumento legal fue aportado por ambas partes, que se trata de Acta de Asambleas extraordinarias debidamente registradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, teniendo por ende carácter de documento público a tenor del artículo 77 de la LOPT en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Del referido documento se resalta en primer término que el ciudadano A.R.L.L. era accionista de la empresa PANADERIA COROMOTO C.A., y fungía como Presidente y que dichas acciones vendió en fecha 17 de marzo de 2006, coincidiendo sí con la fecha que el hoy reclamante señala como el de su renuncia. Asi mismo se desprende de dicha Acta de Asamblea que al tratar el punto cuarto, referentes a la venta de activos de la compañía, se dejó sentado: “… En este sentido, tomó la palabra A.D.J.D.O., quien a los efectos de pagar las prestaciones del Presidente saliente A.L., propone ofrecer, un venta una serie de muebles,…” siendo que dicho documento fue otorgado con las formalidades de Ley da fe pública de la manifestación de voluntad de quienes lo suscribieron por la Junta directiva, concluyendo quien sentencia que hubo un reconocimiento en aceptar que los servicios prestados por el actor eran de índole laboral. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, constante de 25 folios útiles, recibos de pago de ajuste y adelantos de salarios. (Folio 154 al 179). Las partes realizaron sus observaciones. Entiende quien juzga al no haber sido objeto de recurso alguno que les restará credibilidad, se le debe otorgar todo el mérito probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, Constante de 8 Folios Útiles, Recibos de Pagos de Viáticos. (Folio 180 Al 187). No hubo observación alguna por la parte accionada. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio respecto a gastos ocasionado por la prestación de los servicios del actor. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, Constante de 4 Folios Útiles, Copias de Planillas de Pago Forma 11. (Folio 188 Al 191). No hubo observación. Dicha probanza abona en méritos del cumplimiento de ISLR por parte del ciudadano A.L. en algunos períodos que estuvo vinculado con la demandada de autos. Así se decide.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN solicita:

- Exhibición del Expediente e Inclusión del Contrato Individual de Trabajo Original suscrito por el actor y la Demandada.

- Exhibición de original de recibos de pagos quincenales emitidos por la demandada.

- Exhibición de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, así como también los recibos de pago de las utilidades devengadas por el ex trabajador, en el periodo comprendido desde el 01/01 1990, hasta el 17/03/2006, ambos inclusive,

- Exhibición de los libros de registro de vacaciones llevados por la sociedad mercantil PANADERÍA COROMOTO, C.A. correspondiente al periodo comprendido desde 01/01/1990, hasta 17/03/2006, ambos inclusive.

Ordenada la exhibición, la representación de la parte accionada, se abstuvo de exhibirlos, por cuanto su excepción es precisamente, que el vinculo que mantuvo el actor con la empresa no era precisamente de carácter laboral, que no existió relación de trabajo, no hubo pagos ni de vacaciones ni utilidades, ni registros alguno.

El Tribunal para resolver observa:

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía el solicitante acompañar copias de los documentos, o en su defecto, la afirmación de los datos que creyere conocer y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El mismos artículo señala que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

De acuerdo a lo planteado, encontrándose en entredicho la naturaleza de la relación que tuvo el actor con la empresa por negar está su carácter de laboralidad, la falta de exhibición de los pretendidos documentos debe ponderase, en primer término, con el hecho, de que la parte actora dando cumplimiento a lo establecido por la norma, aportó a los autos legajos de recibos, los cuales rielan a los folios 44 al 143 del presente expediente, que fueron aceptados por la parte accionada que emanaron de ella, donde se precisa, la continuidad de los pagos desde 01 de febrero de 2001 hasta 31 de mayo de 2005, por períodos quincenales, el concepto salario básicos, otras asignaciones y la retención de los impuestos sobre la renta, debiendo este Tribunal adminicular así todo el valor que arrojan, por ello debe tener por exacto el contenido de los recibos, y en relación a los otros documentos ordenados a exhibir que no fueron presentados, quien juzga debe presumir la exactitud de los datos afirmados por el promovente como ciertos, ya que si bien es cierto, en parte ha sido negado el carácter laboral, en virtud de concordar estas probanzas se puede concluir que dichos documentos ha debido llevarlos la empresa por mandato legal. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos A.P., C.I. 4.298.891 y E.R., C.I. 10.306.596, los mismos no fueron presentados, no hay meritos que valorar.

PRUEBAS DEMANDADO

- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas, autos y demás elementos que conforman el presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones.

- Invoca a favor de la demandada el hecho de que el demandante nunca fue trabajador de la empresa demandada. Tal alegación forma parte de la comunidad de la prueba, debe quien juzga reiterar el criterio anterior.

- Marcado con la letras “B”, “C”, “D”, “F”, Actas de Asamblea debidamente registradas por ante el registro mercantil del Estado Monagas. En las cuales se demuestra claramente en sus estatutos (cláusula octava la cual se refiere la administración de la empresa). (Folio 238 al 243. 229 al 237). Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se desprende el carácter de accionista del ciudadano A.R.L.L. desde 25 de noviembre de 1987.

- Marcado con la letra “G”, Acta de registro donde se demuestra claramente que el ex trabajador vendió sus acciones y renuncio al cargo de Presidente de la empresa. (Folio 250 al 278). Aportada por ambas partes, por ello, ya fue objeto de análisis al valor la prueba de la parte actora.

- Marcados H, I y J Documentos de compra y venta donde aparece la figura del demandante como vendedor y comprador, para demostrar que el demandante tenía facultades para vender y disponer sin ningún tipo de control. (Folios 279, al 289) La parte actora impugna por tratarse de copias simples. Insiste la parte accionada por que los aporta en copias simples pero que son documentos públicos. El Tribunal debe desecharlos del proceso por ser copias simples cuya autenticidad no fue probada. Así se decide.

- Marcado con La Letra “K”, Contrato de Comodato, para demostrar la no existencia de la relación de trabajo. (Folio 290 Al 297). La parte actora acepta dicha probanza e invoca el valor que de la misma se desprende, como el carácter de Gerente que ostentaba para esa fecha y actuaba dentro de las facultades que confería los estatutos. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “L”, participaciones de despido de ex trabajadores de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y un legajo de contratos de trabajo. (Folio 298 al 308). Para la parte actora, es evidente el cargo que era un Gerente, era la persona natural que firmaba por la persona jurídica. Este Tribunal le atribuye valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “M”, Acta de Registro de empresa ALIMENTOS DON WWIN, C.A. donde el demandante también es presidente de la misma y un legajo de facturas y ordenes de compra. (Folio 309 al 364).

La parte actora impugna las copias simples del pretendido Registro Mercantil, e impugna las facturas por estar emitidas por PANADERÍA COROMOTO, C.A. y aceptada por un Tercero ALIMENTOS DON WWIN, C.A., que no fue llamado a juicio aunado a que la misma es impertinente por que no resuelve lo que se encuentra controvertido. El Tribunal desecha del proceso las copias simples que rielan del folio 309 al 321, en virtud de la impugnación formulada. Y en cuanto a las facturas que rielan del folio 322 al 364, las mismas no aparecen firmadas por el actor por lo que mal le pueden quedar opuestas, en razón de ello, quedan desechadas del proceso. Así se decide.

- Marcado con la letra “N”, nóminas de pago de ahorro habitacional autorizados por el demandante en las cuales no aparece este. (Folio 365 al 390.). Debe el Tribunal atribuirle valor probatorio en sana crítica a tenor del artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “Ñ”, legajo de nóminas de descuento de Seguro Social. (Folio 391 al 408.) Las realizaron sus observaciones. Tales instrumentos no bastan por sí solo para demostrar la verdadera naturaleza de la relación. Así se decide.

- Marcado con la letra “O”, contratos de prestamos solicitados por el demandante ante la entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa. (Folio 409 al 414). Los mismos fueron impugnados por la parte demandante por tratarse de copias simples. El Tribunal los desecha del proceso. Así se decide.

- Marcado con la letra “P”, Recibos de dividendos a socios. (Folio 415). Dicha prueba fue impugnada por la parte actora por ser copia a carbón. El Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.

- Marcado con la letra “Q”, copia de periódico local la prensa. (Folio 416.) La parte actora impugnó. Se desecha del proceso. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: J.M.R., C.I. 12.197.379; J.C., C.I. 15.551.563; Dennos Pérez, C.I. 11.447.543. Los mismos no se presentaron a testificar, quedando desiertos sus actos. No hay méritos que valorar

En cuanto a la prueba de Informes solicita se oficie a la entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, oficina Caripe, se libro oficio Nº 272-2007, en fecha 05/10/2007. En el curso del debate la parte promovente desiste de la referida probanza no hay méritos que valorar. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

La rendida por el propio actor arrojó lo siguiente: que en sus inicios en el año 90, ingrese bajo el cargo de apertura de la empresa, entraba a las 4:00 a.m., prendía los equipos para que se calentaran, a esa hora llegaba con los obreros, se empieza con la elaboración del producto, una vez estos listos yo me encargaba de llenar los vehículos. Que en los inicios en realidad era una empresa familiar, la cual fundo su papa hace muchos años, inicialmente como una firma personal, el enfermo y yo tuve que ir a trabajar allá, estaba mi hermano ya que su papá era el presidente de la empresa y el trabajaba junto con mi hermano, y yo entre a trabajar para ir mas o menos agarrando el ritmo del trabajo y a los dos (02) años siguientes el murió; con el correr de los tiempos yo seguí trabajando allí, después encargando de unas otras partes de la empresa en las cuales fui adquiriendo experiencia, tuve 7 años desempeñando ese cargo y mi hermano era el presidente de la empresa, tuve experiencia en la producción así como en el área administrativa y de acuerdo al crecimiento de la empresa fui ejerciendo otros cargos. Que cuando ingresó ya estaba constituida. Cómo pasó usted a ser accionista de la misma? Mi papa en vida el repartió las acciones a todos los hijos, en ese momento el me dejo un 25 % de las mismas y con el correr del tiempo fui adquiriendo acciones las cuales compraba,.. Que fue una evolución que tuvo dentro de la empresa y su horario era de las 04:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo trabaje así aproximadamente por 7 años y es allí cuando la empresa va evolucionando y fui desempeñando otros cargos, como los de producción, después a la parte administrativa, después en ventas, trabaje para la empresa en Caracas por año y medio, luego regrese a Caripe y hubo cambios en la empresa, ya que un hermano mío se retira y yo asumo el cargo de Presidente de la empresa. Que el año pasado puso las acciones en venta y “renuncia” y en esa asamblea quedo pactado eso, por que fue así por que mi hermano cuando fue presidente de la empresa y el entrego el cargo a el se le cancelaron sus prestaciones sociales, es por eso que una acta de asamblea se quedo pactado que ha mi se iban a cancelar mis prestaciones, por ese hecho es que yo estoy demandando a fin de que me sean canceladas las mismas. ¿De parte de quien recibía usted algunas directrices? bueno de parte de la junta directiva que era la que determinaba las decisiones importantes de la empresa, esas directrices estaban plasmadas en las actas constitutivas que se realizaban. ¿Cómo era su salario? yo cobraba quincenalmente desde el inicio hasta el final. ¿En cuanto a la liquidación de dividendos? eso se hacia dependiendo de la rentabilidad de la empresa y a lo que decía la junta directiva si se iban a repartir o a reinvertir esos dividendos. ¿Eso ocurría? Sí, si ocurría. ¿Cuántos socios son? son 6. ¿Siguen siendo familias Todos? No. ¿Cómo era su horario de trabajo cuando entro a la presidencia? era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., era más flexible y trabaja de lunes a sábado y era hasta las 12:00 m. ¿Usted tenia que dejar constancia de su asistencia al trabajo en alguna parte? No, ningún personal empleado hacia eso, el personal obrero si. ¿Usted supervisaba al personal? no en la empresa hay un departamento de personal que se encarga de eso.

Por la parte demandada rindió declaración el ciudadano, A.D., en su condición de hoy Presidente de la empresa. ¿Cuáles son las funciones que usted ejerce? Dirigir la empresa como tal, todo lo que es empleado, materia prima, pagos, todo a nivel general. ¿Ejerce funciones de preparar productos? No, nada de eso. ¿Usted no es familia de los inicialmente accionistas? No. ¿Usted era anteriormente socio de la empresa? si yo tenia el 22 % de acciones. ¿Cuando era accionista ejercía otro puesto de trabajo? si hacia otro tipo de labores no solamente de Presidente ejercía la parte de ventas y de camiones. ¿Sabe usted cuales eran las funciones del hoy demandante dentro de la empresa? la Presidencia el era el que dirigía y decidía todo. ¿Tenia un horario de trabajo el actor? No. y usted? no yo ahorita no tengo horario. ¿Cómo devengaba usted su salario? de las ganancias que hay pero uno tiene un bono para hacer las diligencias de la empresa. Ese bono como es? es quincenal. ¿Tienen un monto estipulado? no. las funciones de ustedes donde están estipuladas? tanto adentro como afuera. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Quinto año. ¿Usted ha leído las actas de constitución de la Compañía? No. ¿Cuanto tiempo tiene usted en la empresa como Presidente? un año y ocho meses. Ese bono no se lo daban por recibo? claro uno tiene que justificar con facturas.

La declaración del actor se aprecia en todo su valor probatorio pues ha sido conteste con todos los señalamientos esgrimidos tanto en su libelo de demanda como en toda la audiencia oral y pública; no así, la declaración del ciudadano A.D., que en su condición de hoy Presidente de la empresa, cae en flagrante contradicción, en especial cuando refiere que realiza las mismas funciones que tenía el actor, pero que no percibe pago a cambio, sino un bono contra facturas, aunado a que señala que durante todo el tiempo que manifiesta que ha permanecido en la empresa no ha leído ni conoce los estatutos de la mencionada compañía que hoy representa, por ello no merece credibilidad. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El tema central de la controversia estriba en determinar sí la prestación de servicios que mantuvo el actor con la accionada era de carácter laboral o de alguna otra naturaleza, dados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda.

Partiendo de la presunción IURIS TAMTUM que surge a favor del trabajador conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…..” para dejar establecida la consecuencia jurídica que deriva conforme a la norma citada, es decir, la existencia de una relación laboral, la cual por mandato legal expreso se tiene probada salvo prueba plena en contrario, es decir, debe estar probada fuera de otra consideración la existencia de ésta con todas sus características, teniendo en el caso concreto la accionada la carga de desvirtuar, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, acogiendo la doctrina jurisprudencial establecida de manera reiterada por la Sala Social para determinar la naturaleza de tal relación (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. A.S.B., el cual señaló, cito:

“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

De las pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho, a criterio de esta juzgadora dado el carácter del actor durante todo su vinculación para con la empresa demandada, no cabe duda que se trata de un alto directivo, respecto al cual, es criterio doctrinario que sus condiciones en un contrato de trabajo quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

Con sujeción a ello, se constata:

- Que la parte demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima denominada PANADERIA COROMOTO C.A., que por máximas de experiencia, ya que de las actas de asambleas que cursan en autos no consta la relativa a su constitución, que el objeto sería la explotación de todas las actividades mercantiles relacionadas con la elaboración de pan y todos sus derivados, …

- Se observa que hay una vinculación entre las partes, desde su inicio el actor se mantuvo en la prestación de los servicios a cambio de una remuneración, era una labor retribuida y en especial, denota la relación de continuidad e ininterrumpida.

- Debe soslayarse, que si bien es cierto, fue accionista de la misma empresa demandada, sin embargo, no era el único accionista, por lo tanto, el resultado de su trabajo se incorporó al patrimonio de todos los demás; solo fungía como la persona física que representaba a la empresa, por formar parte de la Junta Directiva, y esta a su vez tenía la siguientes facultades conforme se desprende de su cláusula Octava: La compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un vicepresidente, designados por la asamblea por cinco (05) años, quines actuando de manera conjunta o separada, tendrán las mas amplias funciones de representación, administración y disposición de la compañía,…

- Igualmente, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y de lugar en que el actor debía prestar los servicios, en cierto modo tenía comprometida su autonomía, pues quedó demostrado que existía un horario en jornadas normales, por ende existen esos rasgos de laboralidad.

Al respecto la doctrina ha determinado:

(…)

Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el acto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.

Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta. (…)

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2007, Caso contra SEGUROS NUEVO MUNDO. S.A. Voto Salvado de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA)

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba se puede verificar que existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa, en los términos claramente alegados en el libelo de la demanda. Asimismo, se pudo constatar que ambas partes trajeron al p.A.d.A.d.A. de la empresa PANADERÍA COROMOTO C. A., donde se constata la condición de Presidente que por algún tiempo ostentó el actor, y era propietario de 352.430 acciones.

Es evidente que es una relación de naturaleza laboral, al comprobarse que existen los requisitos o elementos para que se dé dicha relación, como son: La prestación de un servicio personal y quien lo recibe, pero además de ello realizar dicha prestación bajo la dependencia de otra persona y mediante una remuneración, requisito estos que se corroboran en el presente caso, con el análisis de las documentales apreciadas en todo su valor en concordancia con la declaración rendida por el actor pues creó en el ánimo de quien sentencia que nunca dejó de realizar sus funciones, y percibía sus salarios tal como quedó demostrado del legajo de recibos que con pleno valor quedaron incorporados al no ser impugnados por la otra parte. Por consiguiente, este Tribunal establece que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, desde el primero de enero de 1999 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2006, cuando el propio actor renunció al cargo, confesión que se desprende del libelo de la demanda y se aprecia a tenor del artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior se pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Tomando en consideración que el actor en su libelo de demanda y durante la audiencia de juicio señaló que devengó como último salario básico mensual la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) (Bs. F. 3.000,00), para un salario básico diario de CIEN BOLIVARES (BS. 100.000,00), y el salario integral que comprende el salario normal más las incidencias de utilidades y bono vacacional, lo cual alcanza la suma de Bs. 110.000,00, tal como quedó corroborado de los recibos de pagos que con pleno valor corren agregados al presente expediente, y aceptado por la parte accionada, tal como resultó de todo el análisis de las pruebas, es por lo que deben tenerse como cierto dichos salarios, siendo éste la base de cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al pago de Antigüedad que reclama la accionante siendo que no existe pruebas en autos que la empresa haya cumplido con la obligación de pago de prestaciones sociales y otros haberes laborales en los mencionados períodos y que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos le corresponden, aplicando conforme lo ordena el citado el artículo, lo equivalente a cinco días de salario por cada mes, más los 2 días adicionales por cada año acumulativos hasta 30 días de salario, para ello, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo a través de un único experto, designado por el Tribunal, a efecto de que se determine el monto que por tal concepto le corresponde, tomando como base de cálculos los salarios devengados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal como se desprende de los recibos que cursan incorporados al proceso con todo su valor. Así se decide.

Igualmente, como quiera que las prestaciones sociales del trabajador generan intereses, y que los aquí reclamados proceden, se ordena cancelar el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuyo cálculo debe determinarse mediante la experticia complementaria del fallo que aquí se acuerda, debiendo el experto tomar en consideración que la relación laboral, cuyos intereses se considerarán con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales. Así se decide.

Reclama el actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y determinado por este tribunal el carácter de laboralidad del vínculo que existió entre el actor y la demandada de autos, teniendo la accionada la carga demostrar que dichos conceptos no se adeudaban, y no lo hizo. Los mismos se acuerdan, a tenor del artículo 219, 223 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, su monto al igual que los anteriores deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo ya ordenado. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las Utilidades, las mismas no aparecen que le hayan sido canceladas, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 15 días de utilidades por cada año, lo cual será determinado por la experticia complementaria al igual que los otros conceptos. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.R.L.L., contra la empresa PANADERIA COROMOTO C.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle al ciudadano A.R.L.L. conceptos condenados a pagar por los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008-02-11). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

E.Z.O.S.

Secretario,

Abg...

En esta misma fecha siendo la 1:10a.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario, (a)

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