Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001724

ASUNTO : RP01-P-2011-001724

En el día de hoy, Once (11) de Abril del año dos mil Once (2010), siendo las 4.25 P.M., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. C.L.C., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. K.M.C. y del Alguacil J.G., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001724, seguida contra del ciudadano A.L.G.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.446.639, natural de Cumana, soltero, de 26 años de edad, hijo de A.J.M. y Á.J.G.d. oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en las Palomas, al frente de los Apartamentos, cerca de una plaza, casa S/N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 ordinal 3 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los articulo 223 en concordancia con el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MERYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público; la ABG. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2, y los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano A.L.G.M.; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 ordinal 3 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los articulo 222 y 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.C.; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2011 Funcionarios del IAPES, siendo las 10.50 p.m., se encontraban el labores de patrullaje por la calle Principal de las Palomas, cuando observaron aun ciudadano que al notar la presencia policial corrió y se escondió en la parte posterior de un vehiculo estacionado y al darle la voz de alto y manifestarle el motivo de su retención el mismos tomo una actitud agresiva e insulto con palabras obscenas a los funcionarios irrespetando a los mismos, lanzándole varios golpes con sus manos empuñadas logrando alcanzar a uno de ellos en el rostro, siendo identificado como A.L.G.M. y puesto a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado A.L.G.M.: Yo también fui agredido porque fui a pedir un apoyo en la cacilla Policial mas cercana porque escuche unos disparos e incluso me identifique con mi credencial y le pedir apoyo porque por allí había un velorio y después el policía me dio en la mano y yo le dije que si el era funcionario yo también soy funcionario y me dijo que el tenia una jerarquía de Funcionario en el cual el policía me dijo que no le interesaba si yo era guardia Nacional y después el me agrio y tengo raspones en la rodilla y e la mano y me metieron a la fuerza en la patrulla y ellos no hicieron caso a las llamada que yo tenia que hacerle al comando y yo si no niego que tenia unos tragos encima y yo si le di al policía pero fue en defensa mía. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal la Abg. LUISANI COLON, quien expuso: “revisadas las actuaciones y visto lo solicitado en esta sala por el ministerio Publico y aunado a lo manifestado por mi representado ya que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron origen los hechos, esta defensa hace oposición a dicha solicitud por cuanto en las mismas no hay declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los Funcionarios en el acta policial, por lo que no estaríamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en cuanto al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO no están demostrados que hubo la lesión contra dicho Funcionario ya que cursa al folio 09, resultado de examen medico forense en donde consta que las mismas no hubo lesión de interés medico legal por lo que esta defensa solicita vista la circunstancia de hechos una L.S.R. a favor de mi representado, y visto lo manifestado por mi representado ya que el mismo presenta lesiones solcito la practica de una evaluación forense y una vez que conste los resultados de examen medico forense solcito se remitan copias certificada al Fiscalia Superior a los fines legales consiguientes. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: Escuchado lo manifestó por la defensa esta Representación Fiscal no se opone y solicita se remita el oficio una vez practicado el examen medico legal.

Solcito Copia Simples. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público, atribuye al aprehendido los delitos calificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 ordinal 3 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los articulo 222 y 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no obstante estima el Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes en las presentes actuaciones, para inferir que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos; toda vez que como elementos de convicción cursan en el presente asunto, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa acta policía donde se deja constancia de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 05 cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 09 cursa resultados de examen medico legal realizado al Funcionario E.C., con el siguiente resultado: Sin lesión de interés medico legal, al folio 11 cursa memorando donde se deja constancia que el ciudadano A.L.G.M., no presenta Registros Policial. Ahora bien, este Tribunal partiendo de los elementos de convicción señalados, estima que no concurren los presupuestos de ley para imponer medida de coerción personal al aprehendido; y por ello este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto se observa en al acta policial cursante al folio 02 de las presentes actuaciones de fecha 09-04-2011, se aprecia que los hechos ocurrieron siendo las 10.50 horas de la noche y pese a que existía un grupo de personas que se encontraban en el sitio del suceso para el momentos de los hechos, no se deja expresa constancia en el acta de las circunstancia de prescindencia de testigos instrumentales del procedimiento; y que podrían dar cuenta de la veracidad del dicho de los funcionarios Policiales y visto que cursa al folio 09 de las presentes actuaciones resultados de examen medico legal practicado al Funcionario E.C. con el siguiente resultado: Sin Lesión de Interés Medico Legal; que resta credibilidad a la versión policial de que el imputado le golpease y que condujo al Ministerio Público a imputarle el delito de Ultraje Violento contra funcionario público; conllevan a considerar la insuficiencia de la versión policial para establecer la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe de los hecho punibles atribuidos. Es por lo que este Tribunal ORDENA LA L.S.R. a favor del ciudadano A.L.G.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.446.639, natural de Cumana, soltero, de 26 años de edad, hijo de A.J.M. y Á.J.G.d. oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en las Palomas, al frente de los Apartamentos, cerca de una plaza, casa S/N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 ordinal 3 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los articulo 223 en concordancia con el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se ordena Librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de practicar evaluación medico legal al ciudadano A.L.G.M., para el día de mañana 12 de abril de 2011, así mismo remitan con carácter de Urgencia los resultados de la evaluación practicada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico encargada de realizar la investigación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:09 P.M.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.L.C.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LUISANI COLÓN

EL IMPUTADO,

A.L.G.M.

ALGUACIL,

J.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. K.M.C.

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