Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000076

En fecha 8 de septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 968-2014 de fecha 7 de agosto de 2014, proveniente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Á.L.I.H., titular de la cédula de identidad número 12.154.189, actuando con el carácter de Secretario de Reclamo del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), asistido por el abogado J.A.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.060, contra los ciudadanos E.G., J.C., J.B., J.S., L.V. y P.N., titulares de las cédulas de identidad números 6.531.047, 12.044.282, 13.546.529, 11.173.619, 12.600.163 y 13.017.752 respectivamente, miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 154 de fecha 8 de octubre de 2014, esta Sala aceptó la declinatoria formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en consecuencia asumió la competencia, para conocer la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014.

Realizadas las citaciones de las partes, así como la notificación de la Fiscal General de la República, por auto de fecha 13 de enero de 2015, se fijó para el día 17 de marzo de 2015 a las 10:30 a.m. la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado F.R.V.T., Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

El 17 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo y se le notificó a las partes que el fallo integro seria publicado en el lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de esa fecha.

En la fecha anteriormente mencionada del abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, ante la Secretaria de esta Sala Electoral.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Mediante escrito recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Julio de 2014, el ciudadano Á.L.I.H., antes identificado, señaló que “…EL SEÑOR SECRETARIO GENERAL (…) [le] ha vulnerado [su] derecho como trabajador activo y como SECRETARIO DE RECLAMO TAMBIEN (sic) EN POSICION (sic) DE ACTIVO dese (sic) hace como tres años que no [lo] deja ejercer [sus] funciones como SECRETARIO DE RECLAMO del sindicato para lo cual fu[e] electo…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Alegó que: “…los agraviantes han estado ejecutando acciones ilegales violatorias de [sus] derechos constitucionales y legales así como omisiones por la negativa a presentar las cuentas o finanzas, el informe respectivo, presupuesto para años subsiguientes e informes de gestión del sindicato (…) y el señor secretario no pretende ni quiere llamar a elecciones, y en consecuencia tampoco la INSPECTORIA (sic) NO EXPIDE la solvencia necesaria por cuanto el secretario general entrego (sic) tarde las (sic) rendición de cuentas y los informes, la solvencia para llevarla al C.N.E., para que se programen las elecciones sindicales…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Aseveró que “…se [le] viola el derecho a organizar[se] para la mejor defensa de [sus] derechos en el proceso social de trabajo, se [le] está obligando a no pertenecer a [ese] sindicato, se [le] esta (sic) constriñendo directamente a que no forme parte del sindicato, se [le] está obligando a separar[se] del cargo de secretario de reclamo de un manera arbitraria, se [le] viola el derecho de elegir y ser electo como representante sindical ya que el señor E.G. no permite llamar a elecciones…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Indicó que “…se [le] vulnera el derecho de participar activa y democráticamente en la toma de decisiones de la presente organización sindical en el cual est[á] afiliado y como trabajador activo, se [le] vulnera el derecho de ejercer libremente la actividad sindical…” (Corchetes de la Sala).

Manifestó que “…[t]odas las actuaciones hechas por el señor SECRETARIO GENERAL y sus amigos que lo acompañaron son ilegales por cuanto el periodo de la JUNTA DIRECTIVA ESTA (sic) TOTALMENTE VENCIDO…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señaló que no lo han dejado ejercer libremente la democracia sindical y sus derechos como representante sindical, en virtud de lo cual solicitó se le restituyan los derechos que le fueron vulnerados y en consecuencia esta Sala oficie al C.N.E. para que se llame a elecciones en el referido sindicato.

Invocó el amparo de sus derechos constitucionales “…en razón que los agraviantes han estado ejecutando acciones ilegales violatoria de derechos constitucionales y legales (…) [que] afecta [sus] derechos consagrados en el artículo 62 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de la Sala).

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó el contenido de su escrito y manifestó que se le violó la libertad sindical a su representado, ya que fue sancionado en el año 2013 por el Secretario General mediante falsas afirmaciones. Adujo que el Tribunal Disciplinario restituyó a su apoderado judicial en sus funciones y que hay una persecución en su contra, y que no es llamado a participar en las Asambleas.

De la misma manera indicó que la Junta Directiva tiene el período vencido y no se ha convocado a proceso electoral alguno.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por su parte, los ciudadanos E.G., J.B., J.S., L.V., P.N. y J.C., presuntos agraviantes, asistidos por el abogado R.E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.788, negaron que no se le haya dejado ejercer sus funciones al accionante y consignaron acta de fecha 9 de octubre de 2013, que evidencia la participación de mismo como directivo de la organización sindical; negaron que no se hayan presentado las cuentas y finanzas de la organización sindical.

De la misma forma, negaron que no se quiera llamar a elecciones, que por el contrario se encuentran realizando lo necesario para ello y que no se le conculcaron los derechos sindicales del agraviado, sino que fue Á.I. quien violó dichos principios al aceptar el nombramiento que le hiciera el alcalde del municipio Independencia del estado Anzoátegui, pues con ello no representa los derechos de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical, sino a los de la mencionada Alcaldía; reiteraron su posición en cuanto no se ha llamado a elecciones por cuanto se encuentran realizando lo necesario para ello, por lo que solicitaron se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente indicaron que no se le ha negado el derecho de asistir a las reuniones de la Junta Directiva del Sindicato y que si el accionante no aparece firmando las actas es simplemente porque no asistió a las mismas.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público en lo atinente a la denuncia de que la Junta Directiva del Sindicato le impide al accionante ejercer sus funciones como Secretario de Reclamo, consideró que dicho pedimento no es susceptible de ser discutido mediante la presente acción de amparo constitucional, no sólo por tratarse de una diatriba que carece de contenido electoral, sino que por mandato expreso de la Ley que regula la materia, esas decisiones deben ser recurridas ante los tribunales del trabajo, constituyéndose la misma como la vía ordinaria idónea para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, por lo que aduce que esta pretensión resulta improcedente.

En cuanto a la solicitud de inhabilitación política de los miembros del Sindicato por no haber rendido cuentas y finanzas de la organización sindical, manifestó que ese alegato resulta improcedente y desnaturaliza la figura del amparo constitucional, ya que el artículo 417 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el mecanismo ordinario al que pueden acudir los afiliados a los sindicatos en estos casos.

Respecto a la convocatoria judicial de elecciones del Sindicato, destacó la contumacia de la Junta Directiva de convocar a elecciones, a pesar que tienen el periodo vencido y, en este sentido, se refirió al contenido de los artículos 95, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho que tienen todos los miembros que forman parte y hagan vida en un sindicato a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alterabilidad de los integrantes de las directiva y representa mediante el sufragio universal directo y secreto.

Adicionalmente, en consonancia con los anteriores postulados constitucionales resaltó el contenido del artículo 402 y 406 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dado que la actual Junta Directiva tiene el período vencido por más de dos años y no se han convocado o tramitado las elecciones sindicales, consideró que dicha conducta lesiona el derecho al sufragio, a la participación y protagonismo del pueblo en el ámbito social, y del derecho a la alternabilidad sindical, resultando procedente la solicitud de convocatoria a elecciones requerida, como único mecanismos idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

Finalmente, concluyó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de esta acción de amparo constitucional consiste en que esta Sala Electoral se pronuncie en relación a la presunta violación de los derechos al sufragio, participación e igualdad, por no permitírsele ejercer sus funciones como Secretario de Reclamo del Sindicato desde hace aproximadamente tres años, la supuesta falta de rendición de cuentas y presentación de los informes respectivos por parte de la Junta Directiva del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo y la presunta negativa a convocar a elecciones por parte de la Junta Directiva del Sindicato, aún cuando tienen el período vencido.

Ahora bien, con relación al supuesto impedimento de ejercer libremente sus funciones como representante sindical por parte de la Junta Directiva del referido Sindicato, se observa que cursan en el expediente, en los folios 144 y 132 al 137, comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, de fechas 4 de diciembre de 2013 y 10 y 15 de julio de 2014, donde el accionante denuncia su suspensión del Sindicato y solicita se le restituya la situación jurídica infringida. Al respecto, esta Sala considera que esos medios probatorios se refieren a documentales emanadas del mismo accionante, las cuales por sí solas no constituyen prueba de la denuncia bajo análisis. Además, de los autos no se desprende elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que efectivamente se le hubiese impedido el ejercicio del cargo para el cual fue electo.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que no fue demostrado que se le haya impedido el ejercicio de sus derechos como miembro de la Junta Directiva del Sindicato, esta Sala desestima el presente argumento. Asimismo, respecto a las sanciones disciplinarias impuestas al accionante cabe señalar que tal hecho escapa de la competencia de esta Sala, por no tratarse de un tema electoral. Así se decide.

Respecto a la denuncia referida a la supuesta falta de rendición de cuentas y presentación de los informes respectivos por parte del Sindicato a los fines que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui expida la solvencia necesaria a fin de realizar la programación de elecciones sindicales, observa esta Sala que dicha solvencia no es impedimento para que la Junta Directiva de la organización sindical convoque a una Asamblea General de sus afiliados con el objeto de rendir cuentas e informes de la administración de los fondos y bienes de la misma, además el artículo 415 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras cosas establece: “…Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical”; por tanto el incumplimiento de la misma acarrearía una eventual imposibilidad de postularse como candidato a futuro. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que tal circunstancia no constituye violación constitucional al accionante de manera directa, en consecuencia se desestima el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento efectuado por la representación del Ministerio Público, referido a que el accionante solicitó la inhabilitación política de los miembros de la Junta Directiva, cabe señalar que del escrito contentivo de la acción de amparo se evidencia que el accionante como segundo punto solicitó a esta Sala “…se oficie a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que (…) proceda a inhabilitar políticamente…” a estos integrantes, en ese sentido, esta Sala estima que tal petición escapa de la materia del amparo, por no ser el mecanismo procesal idóneo para dilucidar este tipo de pretensiones. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a la presunta negativa a convocar a elecciones por parte de la Junta Directiva del Sindicato aún cuando tienen el período vencido, observa esta Sala que consta a los folios 50 y 51 comunicación de fecha 8 de diciembre de 2009, emanada del C.N.E., donde se informa al Secretario General del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), la conformación de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido sindicato para el período 2009-2012, según la cual se evidencia que el período para el cual fueron electas las autoridades del sindicato se encuentra vencido, ya que el artículo 17 de los Estatutos del referido Sindicato señala que la Dirección del Sindicato duraran tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos para el mismo cargo.

Igualmente, se evidencia que la parte accionada, durante el desarrollo de la audiencia oral reconoció que el período para el cual fueron electas las autoridades se encuentra vencido y que no han convocado a proceso electoral alguno.

Por tales razones, visto que el período para el cual fueron electas las autoridades del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), se encuentra vencido y no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de sus autoridades, esta Sala considera que con tal conducta se violentó el derecho al sufragio y participación consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del accionante como de los demás integrantes del Sindicato, en virtud de lo cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, ORDENA a los integrantes de la actual Junta Directiva del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), que dentro de un plazo de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo proceda realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Á.L.I.H., actuando con el carácter de Secretario de Reclamo del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), contra los ciudadanos E.G., J.C., J.B., J.S., L.V. y P.N., todos identificados, miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

SEGUNDO

ORDENA a los integrantes de la actual Junta Directiva del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), que dentro de un plazo de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo proceda realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2014-000076

FRVT.-

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 43.

La Secretaria,

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