Decisión nº WK01-S-2002-000035 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Mayo de 2004

194º y 145º

JUEZ PRESIDENTE

DR. A.O. UTRERA MARIN.

SECRETARIA:

ABG. Y.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.L.Z. GUERRA

FISCAL:

Dr. C.Q..

DEFENSA:

Dra. E.T.D.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

EL día Martes cuatro (04) de mayo de 2004, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. A.U.M., así como por la Secretaria ABG. Y.D., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el juicio seguido a la causa Nº WK01-S-2002-000035, en contra del acusado Z.A.L.. Así mismo, el ciudadano Juez le explicó al acusado Z.Á.L. y que por tratarse de un procedimiento ordinario ya le fue explicado las alternativas de prosecución de los hechos así como del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el Juez declaró abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, otorgándole en consecuencia el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que realice su discurso de apertura, quien entre otra cosas expuso: “Buenas tardes, siendo la oportunidad formal para presentar acusación y en virtud de que venimos de un procedimiento ordinario ratificó mi acusación en todas sus partes por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos, y con los elementos de pruebas aportados se dicte una sentencia condenatoria, consigno constante de tres (3) folios útiles experticia practicada al arma de fuego, de fecha 05-04-02, signada con el N.- 1741 emanada del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dra. E.T.D.G. a los fines que realice su discurso de apertura, quien entre otras cosas expone: “Buenas tarde, el Ministerio Público no podrá probar que mi defendido es autor del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no son así, nos acogemos al principio de comunidad de pruebas y se tome la consideración de que el hecho se cometió cuando tenía 18 años y ahora tiene menos de 21 años, es todo”.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus testigos quien expone: Ciudadano juez solicito la Suspensión del Acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los expertos y testigos promovidos no se encuentran el día de hoy, es todo. Cesó.

De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Vista la solicitud interpuesta por el ministerio público en el sentido de que se suspenda el acto de juicio oral y público este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ACUERDA Suspender el acto para el día 06-05-04 a la una de la tarde. Es todo

El día Viernes Siete (07) de M.d.d.m.C. (2004), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. A.U.M., así como por la Secretaria ABG. ELFFY VINCENTI A, en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 04-05-04.

De seguidas es llamado a declarar el ciudadano ENGERBERT A.D., titular de la Cedula de Identidad N° 13.572. 552 de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien en calidad de funcionario aprehensor y previa lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Lo que recuerdo nos encontrábamos de servicio en la estación de servicio Bomba Tacagua, era aproximadamente las Seis a seis y veinte de la tarde, cuando se presentaron una unidad de bomberos y nos manifestaron que estaban robando una agencia de loterías por la Atlántida, nos aproximamos en la unidad de los bomberos y unos ciudadanos nos indicaron que dos sujetos agarraron a la parte de arriba, cuando llegamos había un ciudadano que se encontraba en ese lugar le dimos voz de alto verificamos se le realizó el chequeo corporal y se le incauto un arma de fuego, en la pretina del pantalón lado derecho y lo trasladamos a la Dirección de Investigaciones”, es todo, cesó.

Siendo interrogado por el representante fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto por petición fiscal el acta Policial, ratificando el funcionario el contenido y firma, se le incauto un arma de fuego; se le encontró en el lado derecho del pantalón en la pretina; con mis dos compañeros funcionarios; la revisión corporal la realizó el funcionario O.B.; la victima aparece después que teníamos al sujeto detenido, y lo señaló como la persona que la había intentado robar; no observo la victima la revisión; nos encontrábamos únicamente los tres funcionarios”, es todo, cesó.

Seguidamente siendo interrogado por la Defensa quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”eso ocurrió aproximadamente a las seis a seis y veinte de la tarde; Nos avisaron una comisión de los bomberos nos avisaron del hecho y nos prestaron la colaboración; los bomberos nos llevaron en su unidad; posteriormente nos indicaron unos ciudadanos que dos sujetos habían corrido hacia la parte de arriba; por la premura del caso no nos dio tiempo de tomar los datos de los testigos presénciales ( Constancia); eso fue en la parte de atrás de la Calle Tacagua; ellos nos trasladaron en la unidad de los Bomberos; nos bajamos los tres funcionarios y los bomberos siguieron; la revisión la realizó otro compañero y le incautó un arma de fuego; no se como llego la unidad nosotros no teníamos como avisarle; desconozco si quedo reflejado en el acta ó no; la victima se presenta y nos indica que fue quien la apunto con otra pistola y estaba con un sujeto”, es todo, cesó.

Siendo interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”Cierto no tome los datos de los Testigos; presumimos que había sido él; los testigos no nos dieron indicación de las características fisonómicas de los sujetos que intentaron robar la agencia; por que era el único sujeto que se encontraba en el lugar que nos habían indicado hacia donde había corrido los sujetos; no había nadie presente solamente los tres funcionarios”, es todo, cesó.

De seguidas es llamado a declarar el ciudadano J.A.G.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 14. 073. 518, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien en calidad de funcionario aprehensor y previa lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes: ”Nosotros nos encontrábamos de recorrido en la Bomba de Tacagua, cuando llego una ambulancia de los Bomberos, cuando nos indican que estaban robando una agencia de lotería, nos trasladamos al lugar y unos sujetos nos indican que salieron corriendo hacia playa grande, y avistamos a un ciudadano con un blue Jean y una camisa blanca con rayas azules, y llego mi compañero BUIARTE lo revisó y le consiguió un arma de fuego cuando tenemos al sujeto, llego la ciudadana y lo identificó “, es todo, cesó,

Siendo interrogado por la representante fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”Se deja constancia que por solicitud del Fiscal se le puso de manifiesto el acta policial, quien ratificó su contenido y firma; se le incauto una arma de fuego, tipo pistola, de color Negro ( Constancia); la revisión la realizó mi compañero O.B.; cuando teníamos al ciudadano llego la victima, reconoció al sujeto, indico que había sido uno de los que la habían intentado robar sus pertenencias(Constancia);solos nosotros estábamos; eso fue rápido llego la señora lo identificó y fue trasladado; cuando estábamos de recorrido se presentó una unidad de los bomberos y nos indican que estaban robando una agencia y cuando llegamos nos dijeron que dos sujetos en veloz carrera salieron”, es todo, cesó.

Seguidamente siendo interrogado por la Defensa quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”hacíamos el recorrido a pie en el sector Bomba Tacagua; Unos Oficiales de los Bomberos nos informaron; si legamos a la agencia; no le tomamos los datos por la brevedad del caso; si para lograr la aprehensión fuimos con la ambulancia de los bomberos; cuando nos bajamos los bomberos se fueron; el Oficial BUIARTE le da la voz de alto; era la única persona que pasaba por ahí; el iba caminando; éramos solo los tres; los testigos solo nos dijeron que solo eran dos sujetos; los testigos presénciales no nos dieron la descripción de las personas que habían intentado robar el lugar(Constancia); llegó la ciudadana y nos indicó que fue él; no recuerdo quien llamo a la unidad; Fue trasladado la señora en la unidad conjuntamente con el detenido a la Dirección de Investigaciones (Constancia); se le realizó la entrevista a la ciudadana y al ciudadano se le realizó el procedimiento”, es todo, cesó.

Siendo interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “…No con la premura del caso nos dicen que agarraron hacia arriba; es un procedimiento que se hace normalmente es un dispositivo y como estaba se le revisó; es una vía pública; si están quince se detienen y se les hace la revisión; se detiene por el dispositivo y cuando llega la señora lo señala que la intento robar”, es todo, cesó.

De seguidas es llamado a declarar el ciudadano BUIARTE T.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.312.865, de profesión u oficio Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quien en calidad de Funcionario aprehensor y previa lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes:” Nos encontrábamos de recorrido aproximadamente eran las seis de la tarde; para entregar, en eso llega una unidad de los bomberos y nos informan que estaban robando una agencia de lotería en la Atlántida, la unidad nos presta la colaboración y nos trasladamos al sitio cuando llegamos unos ciudadanos nos manifiestan que dos sujetos agarraron hacia arriba, y nos vamos en la unidad avistamos a un sujeto y el mismo portaba arma de fuego yo hice la revisión, en eso llegó una señora y nos dice que fue el autor y llega una unidad”, es todo, cesó.

Siendo interrogado por el representante fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:”Se deja constancia que por solicitud de la representación fiscal se le puso de manifiesto el acta policial la cual ratificó su contenido y firma; nos avisaron unos efectivos de los bomberos que se estaba perpetrando un robo en una agencia de lotería, nos trasladamos en la unidad de los bomberos, unos ciudadanos nos indicaron que dos sujetos corrieron hacia arriba y avistamos al sujeto y se le incauto un arma de fuego; le practique la revisión y le encontré un arma de fuego tipo pistola( Constancia); como a tres cuadras; se avistó a una sola persona; Venia caminando normalmente por el sector; no había otras personas; la victima llego por su propio medio ella manifestó que la había apuntado con un arma”, es todo, cesó.

Seguidamente siendo interrogado por la Defensa quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: ”Muchas veces se toma por iniciativa propia; No teníamos transmisión; No era un operativo, un operativo es algo coordinado( Constancia); para el momento que nos indican se implementa el dispositivo; el dispositivo es diferente; el dispositivo es una búsqueda de una persona y un operativo es ya programado por un superior; a cualquier persona que se vea en la calle se le hace la revisión, no se detiene se retiene preventivamente se le hace la revisión corporal para ver si coincide con un hecho cometido; eso fue por la premura del caso; se detiene porque esta una persona que lo acusa y cuando practicamos la detención llego la señora lo identifica; ella no se encontraba presente; De MC´DONALDS, a la entrada de playa grande hay dos cuadras( Constancia); la señora llego alteradamente y lo señalo como la persona que lo amenazo con un arma de fuego”, es todo, cesó.

Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal, es todo, cesó.

De seguidas se le cede la palabra al representante fiscal a los fines de que informe al Tribunal si se encuentra en la sala otras pruebas que evacuar.

Acto seguido el representante fiscal manifestó entre otras cosas las siguientes:” Esta fiscalia previa aceptación de la defensa solicito sea estipulado de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Balística, así mismo consigno constante de Cuatro (04) folios útiles Oficio Nº 766-04, de fecha 05-05-04, el cual tiene anexo las citaciones practicadas a los funcionarios así como la realizada a la Victima del presente hecho, no logrando su comparecencia a la presente fecha, por lo que considera esta representación fiscal que en la búsqueda de la verdad solicito al Tribunal haga comparecer a la ciudadana N.J.F.R., a la sede de este Tribunal”, es todo, cesó.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: ”Le recuerdo que el presente acto fue suspendido a los fines de continuar en el día de hoy de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la comparecencia de los testigos, funcionarios, mal podría suspender nuevamente por la misma causa, si bien es cierto que el consigno citaciones para lograr la comparecencia no es menos cierto que mi defendidos tiene mas de dos años detenido por esta causa, tiempo este que tuvo la fiscalia para hacer comparecer a la victima, por lo que solicito se declare improcedente la solicitud fiscal”, es todo, cesó.

Acto seguido el Ciudadano Juez Vista la solicitud del representante fiscal, así como la de la defensa Declara SIN LUGAR la excepción realizada por la defensa ya que la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público se apoya por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han sido previamente citados, la defensa alega que si bien es cierto que el detenido tiene mas de dos años, no es menos cierto que el presente acto se apertura el día 04 del presente mes y año; es por lo que este Tribunal considera justificado la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la potestad a los fines de que logre la comparecencia de la victima al presente juicio oral y público a través de la fuerza pública, para el día Lunes 10-05-04, a las 10:00 horas de la mañana

El día Lunes diez (10) de mayo de 2004, siendo las dos y cinco horas de la tarde (02:05 a.m.), este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. A.U.M., así como por la Secretaria ABG. Y.D., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en Avenida la Playa, sector El Playón Macuto estado Vargas, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el juicio seguido a la causa Nº WK01-S-2002-000035, fijado para el día de hoy, en contra del acusado Z.A.L.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto haciendo un breve resumen de las acto anterior de fecha 07-05-04, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le advirtió al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, otorgándole en consecuencia el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que manifieste sobre las resultas de la comparecencia por la fuerza pública de la víctima, quien manifestó que a pesar de que el Ministerio Público comisionó a la D.I.S.I.P del Estado Vargas, no fue posible citarla ya que solo aparece la dirección de la agencia de lotería donde laboraba para el momento de los hechos. De seguidas el ciudadano fue Acuerda Prescindir de la testimonial de la víctima del presente caso en virtud de haberse agotado la vía para su comparecencia a la sala de juicio.

Por cuanto no existe más testigo, expertos o intérprete que evacuar este Tribunal DECLARA CERRADO el lapso de recepción de pruebas y Acto seguido y se APERTURA a la recepción de otros medios de prueba de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le pregunta al Ministerio Publico si desea incorporar otros medios de prueba, quien manifestó que ellas son las actas policiales y La Experticia del Arma de fuego, que se estipulo con la defensa de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Se ABRE EL JUICIO A CONCLUSIONES y se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

El tribunal le cede el derecho al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: El Ministerio Público muy respetuosamente muy responsablemente le manifiesta al Tribunal que no se demostró la culpabilidad del hoy acusado, que existe un arma de fuego, a pesar de ello, el testimonio de la víctima era fundamentar para la demostración de la comisión del hecho punible por el cual acuse, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito que la decisión sea absolutoria, por no haber demostrado la comisión del delito, es todo. Cesó.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. E.T.D.G. a los fines de que realice sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Efectivamente como el Fiscal del Ministerio Público no demostró que mi defendido sea el autor o partícipes del delito que se imputa, así como la declaración de los funcionarios que manifestaron que no hubo testigo por lo rápido de los hechos, solicito la Absolutoria de mi representado.

En este estado las partes NO ejercieron su derecho a RÉPLICA.

De seguida el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano A.L.Z.G. si desea declarar quien manifestó No, es todo”

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, aprecio el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas y decantadas, y en tal sentido se llego a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3 ibidem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 5 de la reforma parcial del articulo 278 del Código Penal respectivamente, NO se encuentra demostrado, establece que si bien es cierto que en el procedimiento se origino en relación a los hechos ocurridos en el día 22-03-2002, en la Agencia de Lotería B.M., ubicada en el Sector de Playa Grande de C.L.M. donde, dos sujetos portando armas de fuego, intentaron despojar a la ciudadana N.J.F. del dinero que se encontraba en dicha agencia de lotería, , no es menos cierto que en el debate Oral y Público no se pudo establecer una relación de causalidad directa entre los hechos que dio origen a la formación de la presente causa y el acusado de autos. En el caso de marras, sólo consta las declaraciones de los mencionados funcionarios ENGERBERT A.D., O.B. Y J.A.G., así como la experticia No. 9700-018-B, practicada al arma de fuego incauta en el presente procedimiento, la cual fue elaborada por los expertos O.G. MIERES y F.R. BRICEÑO, y que las partes estipularon de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se les adminicula ningún elemento de juicio que reafirme el señalamiento hecho por ello de que varios sujetos portando armas de fuego, intentaron despojar a la ciudadana N.J.F. del dinero que se encontraba en la Agencia de Lotería B.M., ubicada en el Sector de Playa Grande de C.L.M.. Visto todo lo anteriormente expuesto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público en el acto de las conclusiones expuso: “...no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado A.L.Z., en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación para demostrar la pretensión Fiscal, lo que le impide demostrar la participación del mencionado acusado, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal …”, en contra del acusado A.L.Z. en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 5 de la reforma parcial del articulo 278 del Código Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano A.L.Z., plenamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 5 de la reforma parcial del articulo 278 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano A.L.Z., plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000035

ASUNTO ANTIGUO : 3M-603-02

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