Decisión nº 297-2020 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Sentencia

Caracas, 22 de octubre 2010

200º y 151°

Expediente Nº 2536-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2010, por el abogado H.J.G.C. en su condición de abogado defensor de los ciudadanos A.E.L.M. y A.S.E.A., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2010 por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Genéricas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 413 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 13 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.B.U., realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 11 de ese mismo mes y año, a los imputado, A.E.L.M. y A.S.E.A., por presuntamente haber cometido los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LISARAZO M.J.E. y M.O.G..

Una vez culminada la exposición de las partes, el Juzgado de Control, decidió decretarle a los referidos imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo preceptuado en el artículo 250, numerales 1. 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Lesiones Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

“…En segundo lugar: este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surge plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados A.E.L.M. y E.A.A.S., son los presuntos autores o participes del referido hecho, tal y como aparecen evidenciado de la mencionada acta policial de donde se desprende que las personas aprehendidas responde a dicho nombre, y a las características fisonómicas descritas en el acta supra mencionada. En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos: A.E.L.M. y E.A.A.S., manifestaron tener residencia fija, no es menos cierto que la misma es inexacta según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto que por la entidad (sic) del delito Contra Las Personas (sic) los imputados el mismo podría abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así las cosas considera quien decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos de los artículo (s) 251 numeral (es) 2 parágrafo primero: (sic) ya que la presunta pena imponer a los ciudadanos (sic) A.E.L.M. y E.A.A.S. por los delitos hoy imputados, por la Vindicta pública en el supuesto caso de ser considerado oportunamente culpables, alcanza un tiempo superior a los doce años. Numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo aprovechándose de su superioridad de fuerza, y bajo amenaza de muerte, logra despojar al sujeto pasivo de su pertenencia personal (sic) y a la vez lesionándolo produciéndose así gran impacto psicológico al sentirse constreñidas, (sic) para el momento de ser desprendidos de dichos bienes. Tal hecho tiene un carácter pluriofensivo por la naturaleza, dado que más allá de afectar bienes de carácter patrimonial, afecta la libertad individual de las personas, quienes además de resultar despojadas de sus bienes mediante, violencia tanto para estos como para sus integridades físicas, ante el temor de sufrir un grave daño. Aunado a lo antes expuestos (sic) observa este Juzgador que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del hoy presunto imputado de autos, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación que los ciudadanos A.E.L.M. y E.A.A.S., DECRETAR (sic) de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numera (es) (sic) 251 numeral (es) 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252, numeral (es) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida Judicial Privativa de Libertad, todo lo cual se fundamentará por auto separado (sic) en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 254 Ejusdem, y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso la “Planta” (sic). Cuarto Lugar: se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo (s) 373 ibídem, en relación con el artículo 280 Ejusdem, dado que aún faltan actuaciones por practicar en la presente causa…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 20 de septiembre del año que discurre, H.J.G.C.; en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.E.L.M. y E.A.A.S., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)… Única denuncia: con base al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 173 antes señalado, por falta de aplicación del artículo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció cómo los elementos de convicción demostraban la presunta responsabilidad de los ciudadanos A.E.L.M. y E.A.A.S., conforme al numeral 2 del artículo 250 del mismo texto adjetivo penal; por lo que incurre en falta de motivación en cuanto al fundamento de hecho. En la audiencia efectuada el día 11-09-2010 (sic), para oír al imputado, el Tribunal al dictar la medida de privación judicial de libertad, específicamente en el punto SEGUNDO, estableció:…(omissis)… de acuerdo con la transcripción anterior el Tribunal de Instancia, estableció que habían plurales y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes en los referidos hechos, evidenciándose tanto en el acta de la audiencia de presentación de imputado como el texto fundado de la misma, que ambas carecen de motivación y de cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra infundada, toda vez que no explica, es decir no señala las razones por las cuales las actas que señaló como cursante en las actuaciones, determinaron en el Juzgador la convicción suficiente para estimar que los imputados son autores o participes del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, y de esta forma permitirle al justiciable ejercer el derecho a la defensa pudiendo desvirtuar los hechos concretos atribuidos de manera clara y precisa; no de forma vaga y sin precisión alguna…(omissis)… ahora bien, ha dicho de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación es la interdicción a la arbitrariedad del Juez y lógicamente la decisión recurrida es absolutamente arbitraria, conteniendo la misma, tal como se ha transcrito sólo una narrativa de las actas de investigación, y si el Juzgador hubiese motivado el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente hubiese llegado a la convicción y conclusión de que el expediente no existen plurales elementos de convicción que acrediten la autoria de los imputados en los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego…(omissis)… por otra parte, pero en este mismo orden de ideas el Juez de Instancia señaló en sus pronunciamientos que en cuanto al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra latente el peligro de fuga, así como el de obstaculización en la aplicación de la justicia, dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse; dando por acreditado los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, en relación con el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido debo señalar que los referidos ciudadanos A.E.L.M. y A.S.E.A., tienen su arraigo en el país, determinado este por su residencia habitual la cual fue ampliamente descrita al momento de identificarse en la audiencia de presentación, así como por su trabajo; de igual forma son personas de escasos recursos económicos como para abandonar definitivamente el país. Con ocasión a los antes expuestos, es por lo que la presente apelación tiene su fundamento primordialmente en que la resolución que se dicte para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, debe ser esencialmente motivada, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho que tienen el imputados o imputados (sic) de conocer los hechos por los cuales se les procesa, y así de esta forma evitar posibles arbitrariedades del Juez, siendo que la misma debe reflejar la convicción del Juzgador para el decreto de tal medida…(omissis)…a mayor abundancia se hace necesario traer a colación, Sentencia Nro 200 del 23-05-2003, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo cual estableció:…(omissis)…

así las cosas y en este mismo orden de ideas y con fundamento en lo anterior transcrito, y al determinar que la motivación de un fallo es requisito esencial; tal como lo asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Jurisprudencias antes invocadas; incurriendo en consecuencia el fallo objeto de la presente impugnación, en falta de motivación; conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ello constituye violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados y de su resolución, ambos de fecha 11-09-2010; ello con fundamento en los artículos 173, 190 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello la libertad plena de mi asistido (sic)…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 28 de septiembre de 2010, la abogada S.R., en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Analizado como han sido por esta representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el recurso de Apelación por la Defensa, su examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada contra los ciudadanos A.S.E.A.L.M.A.E. (sic) plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar las decisiones emanados (sic) de los operadores de justicia. Pues bien, considera quien suscribe que el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputados A.S.E.A.L.M.A.E. (sic). Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 y 2 y 252 actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, garantizado en todo momento las garantías y derechos constitucionales; de igual manera se evidencia en el expediente que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de los hoy imputados…(omissis)…en este sentido, se observa que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión plasmo de manera puntualizada la apreciación de cada uno de los dispuestos en los numerales del artículo 250, 252 y 252 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la revisión de las actuaciones signadas bajo el N° 39C-14.898-10 nomenclatura del Juzgado, antes citado, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación de los ciudadanos A.S.E.A.L.M.A.E. (sic), en los hechos acaecidos en fecha 11 de septiembre de 2010, lo que llevo a la convicción suficiente para solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados de autos y como quiera que esta es una atribución, la aplicación de medidas de coerción personales proporcionales a la gravedad del delito, según la circunstancia de su comisión y la sanción probable, llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue acordada la misma, decisión que no correspondió exclusivamente al Ministerio Público sino que por el contrario fue una decisión jurisdiccional…(omissis)… en tal sentido, es necesario tener claro que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el cual se demuestra de la revisión de las actuaciones signadas bajo el N° 39C-14.896-10 nomenclatura del Juzgado 39 en Funciones de Control, la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad de los ciudadanos A.S.E.A.L.M.A.E. (sic), en los hechos acaecidos en fecha 11 de septiembre de 2010, lo que llevó a la convicción suficiente para solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (sic)…(omissis)…por lo cual considero que dicho recurso es improcedente y solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 11 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control Circunscripcional, y fundamentada en esa misma fecha, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados A.E.L.M. y A.S.E.A., titulares de las cédulas de identidad números V-19.370.139 y V-22.796.261, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 458, 413 y 277, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En el acto de la audiencia para oír a los imputados, celebrada el 11 de septiembre de 2010, la abogada NORKA CORREA LUGO, en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Control Circunscripcional, a los ciudadanos A.E.L.M. y A.S.E.A., imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 458, 413 y 277, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de la denuncia interpuesta por los hechos ocurridos a las 4:00 a.m. en la Calle La Rubia, Urbanización Guaicoco, en el que resultó herido por arma de fuego LISARAZO M.J.E. y a quien le fue despojado un celular marca Nokia y Bs. 180,oo y el ciudadano O.L.L.M., resultó herido por golpes producto de objetos contundentes.

Se dejó constancia en el acta policial, que las víctimas señaladas reconocieron a los imputados de autos como las personas que portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias y los agredieron causándoles las heridas señaladas.

El Ministerio Público, en la citada audiencia solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el abogado J.B.U., en su condición de Juez Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió acoger la solicitud Fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos por los delitos señalados. Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado el 11 de septiembre de 2010.

Contra el anterior pronunciamiento el abogado H.J.G.C., Defensor Privado de los ciudadanos A.E.L.M. y A.S.E.A., interpuso recurso de apelación, alegando en primer término la violación de los artículos 173, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere, que la recurrida no estableció los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de los imputados de autos. Indica que no explicó las razones por las cuales estableció que existen los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son partícipes de los delitos imputados.

Indicó que el Juzgado de Instancia, sin el estudio detenido de las actuaciones, dictó una medida en contra de los imputados de autos, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Por otra parte, denuncia la defensa que la recurrida señaló en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, así como el de obstaculización dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, dando por acreditados los numerales 2 y 3 del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 252 numeral 2 eiusdem.

Al respecto, refiere la Defensa que los imputados tienen arraigo en el país, determinado por su residencia habitual la cual fue ampliamente descrita al momento de identificarse en la audiencia de presentación, así como por su trabajo, de igual forma son personas de escasos recursos económicos como para abandonar definitivamente el país.

Considera la Defensa que ante la ausencia de argumentación se puede evidenciar la violación de las garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se hace nugatorio el derecho a la defensa y viola el derecho a las partes de tener una resolución debidamente motivada y fundada en los hechos y en el derecho.

En razón a lo anterior solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos y la resolución de 11 de septiembre de 2010, con fundamento en el artículo 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello solicita la libertad plena de sus representados.

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a que, el fallo impugnado no está motivado esta Alzada advierte que la decisión impugnada realizó un sucinto relato del hecho imputado y asimismo señaló que existen fundados los elementos de convicción para acreditar la participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 458, 413 y 277, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, con lo cual resulta suficiente para establecer el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción, toda vez que, en esta etapa inicial del proceso, no puede exigírsele al Juez de Control en la fundamentación de la medida privativa de libertad, las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, estimó acreditado el peligro de fuga y obstaculización y refirió que si bien los imputados señalaron tener residencia fija, el Juzgado de Instancia estimó que la misma era inexacta según la dirección aportada durante sus declaraciones en la audiencia de presentación de detenidos. Por otra parte, consideró que los imputados podrían abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, debido a la entidad del delito contra las personas. Por último, estimó la pena a imponer para los delitos imputados, la cual alcanza un tiempo superior de doce años.

En cuanto a la magnitud del daño social causado estimó la recurrida hizo referencia a la amenaza empleada y a las lesiones causadas por los imputados de autos a las víctimas. Señalando que ese hecho tiene un carácter pluriofensivo por naturaleza, dado que más allá de afectar bienes de carácter patrimonial, vulnera la libertad individual de las personas. Aunado a ello, destacó el Juez de la recurrida que las personas que tienen conocimiento de los hechos aparecen identificadas en las actas del expediente, por lo que, pudieran resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los imputados de autos.

En razón a lo expuesto, el Juzgado de Control estimó acreditados el peligro de fuga y obstaculización conforme lo previsto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, toda vez que, la recurrida se encuentra motivada conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem. Y así se decide.

No obstante lo advertido, cabe destacar que, de la revisión del expediente original recibido en esta Sala el 20 de octubre de 2010, constata esta Alzada que el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados A.E.L.M. y E.A.A.S., y les impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem.

En tal sentido, la decisión aquí dictada en modo alguno incide sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad acordada, en razón a que las mismas, fueron dictadas con posterioridad a la decisión recurrida y en razón a que variaron las circunstancias que acreditaron la detención de los imputados de autos. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2010, por el abogado H.J.G.C., defensor de los imputados A.E.L.M. y A.S.E.A., titulares de las cédulas de identidad números V-19.370.139 y V-22.796.261, contra la decisión de 11 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control Circunscripcional, y fundamentada en esa misma fecha, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 458, 413 y 277, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2536-10

YYCM/MAC/CSP/mmc.

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