Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN F.D.A., 21 DE FEBRERO DE 2011.

De la revisión efectuada a las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones procesales las cuales van a ser objeto de analice por esta Juzgadora:

Al folio 249 del expediente, se dicto auto dejando constancia que en fecha 15-12-2010, venció el lapso para darse por citada la Empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A, mediante su representante legal G.H., y por cuanto no compareció por si ni por medio de apoderado se designó Defensor de Oficio de la no compareciente demandad al Abogado V.L., donde se acordó librar boleta de Notificación a los fines que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 am, al tercer día de despacho siguiente a su notificación a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo.

Al folio 252 del expediente, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 11-01-2011, donde consigna la boleta librada al Abogado V.L., en su condición defensor de oficio.

Al folio 253 del expediente, cursa acta de juramentación del defensor de Oficio de fecha 14-01-2011, donde expuso que aceptaba el nombramiento para el cual había sido designado e hizo el juramento de ley.

A los folios 254 al 255 del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado V.L., en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, presentado en fecha 17-02-2011.

Al folio 256 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 17-02-2011, donde este tribunal deja constancia que vence el lapso de contestación de la demanda y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Esta juzgadora observa:

De las actas procesales se evidencia que en fecha 15-12-2010, este tribunal designó defensor de oficio al Abog V.L. el cual acepto y tomo el juramento de ley en fecha 14-01-2011, no consta en auto el emplazamiento o citación para el acto de contestación de la demanda del Defensor ad liten y vista la contestación de la demanda por el defensor de oficio se hace necesario explanar lo siguiente:

Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del M.T., ha expresando posiciones claras sobre las actuaciones del defensor ad litem, previas al acto formal de su citación, donde ha reiterado que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Tal afirmación de la Sala Civil, ha sido fundamentada, en la sentencia número: 603, del 15 de julio de 2004, bajo una razonable interpretación del citado artículo, en los siguientes términos:

...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...

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Así que, para explicar la necesidad de citar o emplazar formalmente al defensor ad litem para la contestación a la demanda, resulta imperativo considerar lo preceptuado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Fuera del caso de artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevista en este Capítulo, sin perjuicio que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

De forma tal que, la interpretación gramatical del artículo arroja diáfanamente un principio, según el cual, el apoderado que no dispone de facultades expresas para darse por citado, no puede incorporar en forma espontánea o personal a su poderdante en la causa que se le demanda; sino que deberá aguardar a que se efectúe en él o en el propio demandado (poderdante), una formal citación, mediante los trámites establecidos.

Semejante limitación en el apoderado, derivada de la insuficiencia de su mandato para poner a derecho en forma expresa a su mandante, no enerva las facultades que ostenta dicho apoderado para representar en el juicio a su poderdante, por lo que una vez realizada la formal citación (En el apoderado o en su poderdante demandado), éste podrá representar a su mandante en la subsiguiente secuela procesal en todo cuanto le corresponda.

Realizando un análisis a fondo de la norma y los principios procesales, podemos realizar las siguientes afirmaciones:

  1. - La incorporación espontánea o puesta a derecho de una persona demandada, por parte de su apoderado, requiere una facultad expresa.

  2. - La ausencia de facultad en un apoderado para darse por citado por su poderdante, no enerva la representación que el primero pueda ostentar para la realización de otras facultades que le hayan sido conferidas o le sean implícitas.

  3. - La ausencia de facultad en un apoderado para darse por citado por su poderdante, no impide que sobre él pueda realizarse alternativamente la citación formal del demandado.

Si trasladamos lo expresado desde la figura del apoderado hasta la del defensor ad litem, no es difícil admitir que si bien en ambos existe algún grado de representación para actuar en juicio, el último, debido al origen o fuente de sus facultades no dispone en ningún caso de facultades expresas de su representado.

En efecto, la designación de un defensor ad litem o defensor judicial, es por principio un acto extraño a la persona respecto de la cual el funcionario ad hoc, ejercerá su labor defensiva. No existe vinculación formal entre el demandado contumaz y el defensor designado judicialmente. Por lo tanto no es posible pensar que el defensor ad litem, por tal condición ostente alguna facultad expresa del demandado a quien deberá representar.

No habiendo facultad expresa en el defensor judicial para actuar en juicio respecto del contumaz, esta funcionaria no puede producir su citación espontánea o personal, conforme al citado artículo 217. En consecuencia, si el defensor no puede darse por citado a nombre de su defendido en forma espontánea, mal puede suponerse que podría hacerlo en forma tácita.

Carece de toda aceptación en derecho, y por tanto al así hacerlo, y declarar una citación presunta en la persona del defensor ad litem, por el hecho de haber rendido su juramento, vulnera el principio del contradictorio y la garantía del derecho a la defensa, que como nociones de estricto orden público, en el caso de autos se tiene como no citado o emplazado al Defensor de Oficio. Así se decide.

En resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene como no citado o emplazado para el acto de contestación de la demanda al Defensor Ad Liten Abogado V.L., se declara INTEMPESTIVA el acto de contestación de la demanda cursante a los folio 254 al 255 del expediente y se hace necesario decretar la nulidad de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, del auto dictado por este tribunal de fecha 17-02-08 cursante al folio 256 del expediente. Y se ordena librar boleta de citación con compulsa debidamente certificada por secretaria del Defensor de Oficio Abogado V.L.. Líbrese boleta.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:30 p.m. se público el presente decisión interlocutoria.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

EXP-6237

LMSP/RGG.

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 21 de Febrero 2011, en el Expediente N° 6.237 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES, Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

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