Decisión nº MP21-P-2004-001808 de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoAdmisión De Hechos

FISCAL 9°

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001808

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ DE CONTROL: DRA. N.A.

IMPUTADO(S): A.A.M.P.

FISCAL: 15-F16-0822-04-PM-U, DR. OLLANTAY GONZALEZ

DEFENSA: L.M.T.

SECRETARIO (A): Y.G.

En el día de hoy, 28-09-2005, siendo las 11:35. horas de la mañana fijada por el Juez Segundo de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano: Fiscal 16° Del Ministerio Público Dr. OLLANTAY GONZALEZ, el imputado A.A.M.P., debidamente representados por el Defensor Público Dra.L.M.T.. Verificada la presencia de las partes por el Secretario se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Dra. N.A.d.R., quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado A.A.M.P., por la presunta comisión del Delito HURTO AGRAVADO sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión condicional de la pena, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, quien paso como punto previo a su solicitud manifestó: de conformidad el artículo 329 del código penal describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 02-09-2004 cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano MARRERO PEÑA A.A. fundamento criminalistico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: MARRERO PEÑA A.A., por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en artículo 454 ordinal 8° del código penal cometidos en perjuicio de RESIDENCIAS LOS ALPES EN LAS PERSONAS DE G.H.J.B. Y R.V., ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes en el hecho, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio, asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad por el delito de HURTO AGRAVADO pero con las circunstancias del último parte del artículo 80 de la Ley penal Sustantiva, es decir en GRADO DE FRUSTRACIÓN toda vez que esta Representación considera que de acuerdo al tipo penal operaron circunstancias ajenas a la voluntad del agente criminal como el mismo no logro salir del edificio; si bien es cierto existe testimonios del hecho y los objetos materias del delito, no es menos cierto de quien aquí expone que la etapa final para la consumación no se realizo por que seguía encaminado en el agente penal hacia el paso del hecho delictivo. Otra cosa hubiera sido si se le sorprende fuera del edificio. y las pruebas ofrecidas y se la apertura el Juicio Oral y Público que deben ser llevadas al Juicio para que las mismas sean evacuadas. Por último Solicitó se mantenga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no han variado la pruebas en el escrito acusatorio por cuanto se hace presumir que el imputado de autos tiene responsabilidad penal en el presente. Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado: MARRERO PEÑA A.A., fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente se procedió a tomarles declaración en forma separada conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal y aportó sus datos personales de la siguiente manera Nombre: MARRERO PEÑA A.A., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.433.223 , de profesión u oficio: MECANICO , de padres: A.M. PEÑA (V) Y GILBERTO MARRERO (V), domiciliado en : Cúa, calle la fila, julian caria, al lado de la tapiceria, casa sin número, Estado Miranda, quien expuso: “Yo quiero admitir los hechos de los cuales se me imputan y se me imponga en este mismo acto la pena a cumplir. Es Todo.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública Dra. L.M.T., en representación del ciudadano MARRERO PEÑA A.A., manifestando brevemente sus alegatos quién solicitó: Oída la exposición de mi defendido donde acepta admitir los hechos solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal se le aplique la pena impuesta y para cuando este Tribunal emita un pronunciamiento sean tomadas en cuanta la atenuantes del artículo 74 ordinal 1° y 4° en virtud de que mi defendido no tiene ninguna conducta predelictual, no posee antecedentes penales y al momento de ocurrir los hechos era menor de veinte y un (21) años. Asimismo quiero informar al tribunal que el ciudadano: A.A.M.P. , ha venido presentándose por un lapso de un (01) año. Es todo”. Oída la exposición de las partes el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Primero: Se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano : MARRERO PEÑA A.A., previsto en el artículo 454 ordinal 8° por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se admiten las pruebas testimoniales y referenciales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. Pruebas Testimoniales: DETECTIVE L.F. Y AGENTE H.Y., ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE URDANETA EN CÚA, TESTIGOS: G.H.J.B. Y R.V., YONATAHN J.S.., Pruebas Documentales: AVALUO REAL DE FECHA 08-09-2004 SIGANDO BAJO EL N° 9700-053-355, SUSCRITA POR NEREYDA BELLO, INSPECCION OCULAR DE FECHA 17-03-2005, SIGNADA BAJO EL N°622, SUSCRITA POR Y.R.. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: MARRERO PEÑA A.A. para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: “Quiero Admitir los Hechos, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Es Todo.” Segundo: Observa este Tribunal de Control, que el tipo penal por el cual el acusado MARRERO PEÑA A.A. admite su culpabilidad es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es de tipo imperfecto o inacabado, es decir, FRUSTRADO, por lo que, en mérito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, que resultan OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas cuando las hubiere, por lo que, en el presente caso no se observó agravantes genéricas, pero si la procedencia de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° como lo es la conducta predelictual, por lo que, se impone la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el tipo penal por el cual se encuentra responsable al acusado es de tipo imperfecto; De tal suerte que, en aplicación a las reglas previstas en el artículo 80 y 82 del Código Pena., se rebaja la pena en la mitad (1/3), por lo que la pena a imponer por este delito es de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Bueno es precisar, que el acusado accedió a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), por lo que, este Tribunal al observar el delito atribuido y el poco daño social causado por ser de tipo imperfecto y haberse recuperado lo sustraído, se rebaja la pena en un medio (1/3) al no ser un tipo delictivo violento, por lo que, la pena a imponer es de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto el delito no supera los cinco (5) años la presente decisión definitiva pero no firme, se mantiene en fase de Control la medida cautelar al acusado de autos. Por lo que, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución agotado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes. Cuarto: Este Tribunal se reserva de conformidad con el artículo 343 del Código subsnar cualquier error material o de calculo sobre la pena impuesta al acusado. El Tribunal se reserva el lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia. Quinto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal como es la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada treinta(30) días. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ DE CONTROL NRO.2

DRA. N.A.D.R.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. OLLANTAY GONZALEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO

DRA. L.M.T.

EL IMPUTADO

MARRERO PENA A.A.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

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