Sentencia nº 2849 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 30 de junio de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-4028 del 25 de junio de 2003, por el cual se remitió el expediente Nº AB01-A-2002-002177 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 23 de octubre de 2002, por el Vicealmirante (ARBV) Á.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.267.017, asistido por los abogados R.B.A., C.M.C., S.A.G.M. y R.V.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo N° 3.004 del 15 de octubre de 2002, dictado por el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., mediante la cual se le comunica que, por instrucciones del Ministro de la Defensa, se iniciará una investigación administrativa en su contra.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de abril de 2003, que declaró inadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional interpuesto.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, al juez natural, al principio de legalidad nullum crimen nullum poena sine lege, a la libertad de expresión y al privilegio de antejuicio de mérito, establecidos en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 6, 57 y 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el accionante refirió que, el 18 de octubre de 2002, fue notificado del acto administrativo N° 3004 del 15 de octubre de 2002, suscrito por el Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., en el cual se expresa:

...que por instrucciones del Ciudadano General de Brigada (Ej.) Ministro de la Defensa, según comunicación señalada en la referencia, esta Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional procederá a realizar una investigación administrativa en relación a los pronunciamientos llevados a cabo por su persona el día 10 de octubre de 2002 a las 13:15 horas, los cuales fueron difundidos a través de medios televisivos (Globovisión y Radio Caracas Televisión)...

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Que el pronunciamiento del 10 de octubre de 2002, tenía un carácter estrictamente institucional, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, y que en ningún momento incurrió en falta constitucional alguna, ni emitió propaganda de guerra, dado que “su objetivo fue denunciar la inconstitucionalidad de los Consejos de Investigación que se están celebrando para dar de baja a cientos de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional...”, con fundamento en los hechos ocurridos del 11 al 14 de abril de 2002, “que ya están prescritos, y que son Cosa Juzgada por sentencia del M.T. de la República en Sala Plena de fecha 14 de agosto de 2002”. Asimismo señaló que, es un hecho notorio que el Presidente de la República autorizó a todos los oficiales militares a que hicieran pronunciamientos de carácter político.

Refirió que, el 23 de octubre de 2002, adquirió, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter de imputado en una investigación ante el Ministerio Público, por imputaciones públicas que aparecieron publicadas en la prensa.

Por ello, denunció la violación del debido proceso y del privilegio procesal del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266, numeral 3 constitucional, debido a que por su condición de Oficial Almirante imputado por la Fiscalía General de la República, debió suspenderse el procedimiento administrativo sancionatorio que condujo a un C. deI. en su contra, hasta tanto el Ministerio Público solicitara el antejuicio de mérito y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidiera sobre el particular.

Por otra parte, alegó que en el caso de los Consejos de Investigación a los que han sido sometidos otros oficiales militares, con fundamento en los hechos ocurridos a partir del 11 de abril de 2002, han sido infringidos flagrantemente, en todos los procedimientos que han seguido, el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, debido a “...que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instruido, que por lo tanto no tienen acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio contradictorio del procedimiento, en todas sus fases, se viola el Principio de la Inmediación y de la Concentración al permitir al Presidente de la República -quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola, el principio del Juez Natural y de la Imparcialidad de los jueces...”; razón por la cual solicitó que, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplicara por inconstitucional el Reglamento de los Consejos de Investigación.

Igualmente, adujo la violación del derecho a conocer el estado de las actuaciones en las que estaba directamente interesado, es decir, el procedimiento sancionatorio que se le estaba aplicando, así como también el derecho a conocer las resoluciones definitivas que se adoptaron sobre el particular. Asimismo, alegó que, no tuvo acceso a los archivos y registros administrativos del caso.

Del mismo modo, denunció que “el sedicente e inconstitucional Reglamento de los Consejos de Investigación -cuya desaplicación se ha solicitado- citado establece en su artículo 51, que el Presidente de la República decidirá la sanción a aplicar al Oficial sometido a C. deI.” (destacado del accionante). No obstante, consideró que, el Presidente de la República no podría ser imparcial ni independiente en la decisión de un procedimiento administrativo sancionatorio, por haber estado involucrado en los acontecimientos del 11 al 14 de abril de 2002, lo cual infringe su derecho a ser sancionado por una autoridad administrativa independiente e imparcial.

Expresó que, las sanciones que se le pretendían aplicar se basan en las disposiciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, instrumento que también consideró inconstitucional, por cuanto al no establecer la tipicidad propia de las sanciones, estatuyen en esta materia una absoluta discrecionalidad en favor de la Administración.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta y, en consecuencia, se acordara, lo siguiente:

1.- Se ordene al Ciudadano Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, que se abstenga de citarme definitivamente a un C. deI..

2.- Se ordene al Ciudadano Vicealmirante (ARBV) R.O.M.F., Inspector General de la Armada, que se abstenga de citarme definitivamente a un C. deI.

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Asimismo solicitó que, se decretara medida cautelar innominada en los siguientes términos:

1.- Se ordene al Ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, la inmediata suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, que conduce a un C. deI. aperturado en mi contra, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

2.- Se ordene al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, a que se abstengan de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en mi contra y en contra de mi familia.

3.- Cuando llegue el momento, se designe en todo caso a un Oficial más antiguo que mi persona

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II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Vicealmirante (ARBV) Á.M.F., contra el acto administrativo N° 3004 del 15 de octubre de 2002, dictado por el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, Vicealmirante J.M.S.Z., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Estableció que, habiéndose celebrado la audiencia constitucional el 20 de marzo de 2003, el retiro del accionante de la Fuerza Armada Nacional constituyó un hecho comunicacional que la mayoría sentenciadora -con excepción de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz-, no apreció como un hecho pleno y suficientemente demostrado en la oportunidad de la admisión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, dado que, “tal situación, gracias a la actividad probatoria desplegada en la audiencia constitucional, quedó suficientemente evidenciada con la exposición oral de las partes en el presente procedimiento”.

Refirió que, siendo el objeto de la pretensión de amparo constitucional, evitar la citación del accionante al C. deI., dicha situación se ha vuelto irreparable, en virtud que de las exposiciones formuladas en la audiencia y de las documentales consignadas en el desarrollo de ésta, se evidencia que durante la tramitación del procedimiento de amparo el accionante fue llevado al mencionado C. deI. y, posteriormente, fue dado de baja y retirado de la Fuerza Armada Nacional.

En tal sentido, consideró que, la situación jurídica denunciada como infringida no es susceptible de ser reparada mediante un mandamiento de amparo constitucional, pues la ocurrencia de hechos jurídicos de orden funcionarial posteriores a la interposición de la pretensión constitucional, hace imposible el restablecimiento de dicha situación, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de dicha pretensión de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, refirió que, el uso que la Administración pueda hacer de los mecanismos de investigación para esclarecer la ocurrencia de determinados actos o hechos, no constituye por sí solo, violación constitucional a derecho alguno. Por ello, precisó que, “en principio debe ser entendido como la manifestación externa del ejercicio legal de sus deberes de vigilancia y supervisión, de tal manera que la simple ‘amenaza’ de la posibilidad de que un funcionario sea ‘citado’, no es por sí solo conculcación de derecho alguno”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión objeto de la misma emana de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias N° 1 del 20 de enero del 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.); N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro); y N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara.

Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y al efecto observa:

En el presente caso, el accionante alegó que las presuntas violaciones constituciones al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, al juez natural, al principio de legalidad nullum crimen nullum poena sine lege, a la libertad de expresión y al privilegio de antejuicio de mérito, derivaban del acto administrativo N° 3.004 del 15 de octubre de 2002, dictado por el Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, mediante la cual se le comunicó que, por instrucciones del Ministro de la Defensa, se había iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a un C. deI. en su contra. En tal sentido, solicitó a esta Sala ordenara al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional se abstuviera de citarlo “definitivamente” a un C. deI..

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en su decisión del 30 de abril de 2003, que siendo el objeto de la pretensión de amparo constitucional evitar la citación del accionante al C. deI., dicha situación jurídica resultaba irreparable, toda vez que dicho Consejo ya se había celebrado y el accionante había sido dado de baja y retirado de la Fuerza Armada Nacional, por lo que forzosamente declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A partir de las consideraciones precedentes, la Sala, antes de pronunciarse sobre la consulta planteada, considera necesario determinar cuál es el acto presuntamente lesivo y al efecto debe ratificar el criterio asentado en decisiones anteriormente adoptadas por ella en casos similares (vid. sentencias números 1.391/2003, 1.480/2003, 2.438/2003, 2.460/2003), en las cuales, luego de analizar los argumentos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declinar en esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones interpuestas, coligió que cuando la tutela constitucional está dirigida a evitar la sumisión del accionante a un C. deI., que se origina en virtud del acto administrativo que emana del Despacho del Ministro de la Defensa, es éste, y no otro, el órgano presuntamente agraviante, no obstante que la pretensión de amparo originalmente haya obrado contra un órgano distinto (vgr. el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, los Comandantes e Inspectores Generales de cada componente).

Conforme al criterio expuesto, advierte esta Sala que, si la pretensión de amparo se reducía a evitar que el accionante fuese sometido a un C. deI. que actúa, de acuerdo con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuando así lo dispone el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales emana definitivamente del último órgano mencionado, mas aún cuando, según se desprende del cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, el 10 de noviembre de 2002 (vid. folio 72), el Vicealmirante (ARBV) Á.M.F. fue sometido “(...) a C. deI. para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente de las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político”, y finalmente fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, conforme lo acordado en la Resolución N° DG-19180 del 28 de noviembre 2002, dictada por el Ministro de la Defensa (vid. folio 233).

Siendo ello así, considera la Sala que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era incompetente para el conocimiento del amparo interpuesto, tal como así fue advertido por esa Corte en casos similares, por lo que debió declarar su incompetencia y ordenar el envío del expediente a esta Sala Constitucional, en atención a los criterios sostenidos en las sentencias N° 1 del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro) y N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en las cuales esta Sala determinó la distribución de competencia en la acción de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos establecidos en la Constitución de 1999, declarándose competente para conocer, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vgr. los Ministros), motivo por el cual debe esta Sala anular todas las actuaciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó con ocasión a la acción de amparo mencionada, sin tener competencia para ello. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala ejerce la competencia, que anteriormente declaró, para conocer la presente acción, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6, numeral 3, la inadmisibilidad de la acción interpuesta cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En efecto, esta Sala ha establecido en otras oportunidades que, la acción de amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, pues los efectos producidos por la misma son restitutorios y no existe la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual la acción de amparo no procede cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía el accionante antes de producirse la violación denunciada. Sin embargo, aprecia la Sala que, la necesidad de que el amparo restituya la situación jurídica infringida al mismo estado anterior a la lesión, no debe ser interpretada de manera absoluta, pues si existe alguna otra situación semejante a la anterior a la que pueda volverse, de no concederse el amparo esta hipotética situación semejante estaría siendo afectada y, por ende, el derecho constitucional, ya que podría sostenerse que la lesión no ha cesado.

Siendo ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado; b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende; y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo constitucional obra, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito que encabeza los autos, contra el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., por iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a un C. deI. en su contra.

Ahora bien, consta en las actas del expediente, cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, el 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) J.L.P., en su carácter de Ministro de la Defensa, a través del cual, entre otros, se le comunicó al ciudadano Vicealmirante Á.M.F.–accionante en el presente caso-, que por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 280, 282 literal d y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de Consejos de Investigación, ha sido sometido “(...) a C. deI. para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente de las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político”.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala debe forzosamente concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que para este momento se ha concretado la apertura del C. deI. contra el Vicealmirante (ARBV) Á.M.F. y, en consecuencia, la situación jurídica presuntamente infringida es irreparable, quedando en manos del accionante impugnar, si lo estima violatorio de sus derechos e intereses, el acto administrativo definitivo, contenido en la Resolución N° DG-19180 del 28 de noviembre de 2002, que sobrevenidamente a la instauración de la acción de amparo dictó el Ministro de la Defensa y mediante el cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, en atención al criterio sostenido por esta Sala en las sentencias N° 719 del 7 de abril de 2003 (caso: D.C.U.), N° 863 del 22 de abril de 2003 (caso: H.R.P.) y N° 1684 del 18 de junio de 2003 (caso: M.A.R.). Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Vicealmirante (ARBV) Á.M.F., asistido por los abogados R.B.A., C.M.C., S.A.G.M. y R.V.C.C., antes identificados, contra el acto administrativo N° 3004 del 15 de octubre de 2002, dictado por el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, Vicealmirante (ARBV) J.M.S.Z., mediante la cual se le comunica que, por instrucciones del Ministro de la Defensa, se iniciará una investigación administrativa en su contra. En consecuencia, ANULA todo lo que fue actuado en este proceso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyendo el fallo del 30 de abril de 2003, remitido en consulta a esta Sala Constitucional.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional mencionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1661

AGG.-

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