Decisión nº 331 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16064.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: A.J.M. SIERRA Y A.D.G.G..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos A.J.M. SIERRA Y A.D.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.782.015 y V.-19.550.000 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:

Primero: El padre asume voluntariamente la manutención para la prenombrada niña la cuota de doscientos bolívares fuertes (200) semanales, equivalentes a ochocientos (800) bolívares fuertes mensuales, y será entregado a las abuelas materna y paterna por medio de un recibo de pago (a partir de la próxima semana).

Segundo: Esta cuota incluye gastos de medicinas.

Tercero: Los gastos de uniformes y útiles escolares los asumen ambos padres por mitad de partes.

Cuarto: Los gastos de vestuario, zapatos y juguetes los asumen ambos padres en partes iguales.

Mediante esta sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos A.J.M. SIERRA Y A.D.G.G., ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: El progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales, para cubrir los gastos de manutención y medicinas. Dicha cantidad será entregada a las abuelas materna y paterna previo acuse de recibo. Los gastos de uniformes y útiles escolares, vestuario, zapatos y juguetes serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 331 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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