Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015)

Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2015-000886

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.M.D.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.514.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.403.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el N° 54, Tomo 156-A-Sgdo y los demandados personalmente ciudadanos J.R.D.A. y J.R.D.A., venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 13.284.889 y 14.388.396 respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. PERDOMO BAZAN Y ADERITO DA S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.361 y 21.092 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de junio de 2015.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Á.M.D.F., contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANTE EL RINCÓN DEL BUCANERO CA., presentada en fecha 12 de diciembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante acta de distribución de fecha 17 de diciembre de 2014 corresponde al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación, en fecha 12 de marzo de 2015 el ciudadano secretario Jimmy Pérez deja constancia de la practica de las notificaciones a los demandados.

En fecha 26 de marzo de 2015, corresponde por sorteo conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien celebró audiencia preliminar, acto al cual acudieron ambas partes, sin embargo la representación judicial de la demandada Bar Restaurante El Rincón del Bucanero, indicó que el ciudadano J.R.d.A., demandado a titulo personal no se encuentra debidamente notificado para comparecer al acto, a lo cual la jueza de la causa responde sobre la inquietud aludida por auto separado.

En auto de fecha 13 de mayo de 2015, la juez a quo da respuesta a lo señalado por el demandado estableciendo que el ciudadano J.R.d.A., se encuentra debidamente notificado para comparecer al acto de audiencia preliminar.

En fecha 05 de junio de 2015 el ciudadano J.R.R.d.A., asistido por el abogado M.A., comparece ante la URDD de este Circuito judicial y consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a todas las partes, en virtud que su persona no ha sido notificado para comparecer en juicio.

Mediante acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 08 de junio de 2015, la juez a quo responde que en virtud del escrito consignado en fecha 05 de junio de 2015, el ciudadano J.R.A., automáticamente se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de la demanda en su contra a través del presente procedimiento y en segundo lugar ordena el cierre de la mediación habida cuenta que pasados los cuatro meses que establece la ley no se logró la mediación, por lo que remite el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 11 de junio de 2015 el abogado M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 08 de junio de 2015 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, asunto al cual le fue asignado la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2015-000886.

En fecha 16 de junio de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Mediante acta de distribución de expedientes de fecha 30 de junio de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa, el cual se dio por recibido en fecha 01 de julio 2015, fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día 21 de julio de 2015 a las once de la mañana (11:00 am).

Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada, señala que su representado, el ciudadano J.R.d.A., no fue debidamente notificado para asistir a la audiencia preliminar en la demanda incoada por el ciudadano Á.M.d.F. contra el Bar Restaurant El Rincón del Bucanero CA. Alega que el ciudadano en cuestión es accionista de la empresa demandada más sin embargo no labora en la misma, establece que para que la notificación practicada surta plenos efectos legales la misma debe ser practicada en la unidad de trabajo del demandado, la cual en su decir es actualmente el fondo de comercio conocido como El Parrillón de las Mercedes, en la cual funge como gerente. Dicho lo anterior y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional y 126 de la LOPTRA solicita que se reponga la causa al estado que el Juez de Primera Instancia notifique a su representada de la admisión de la demanda.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA NO APELANTE

Establece la parte actora, como punto previo que contra el ciudadano J.R.d.A., existe ante este Circuito Judicial del trabajo, otras seis demandadas, en la primera de ellas expediente signado con el numero AP21-L-2014-003416, se logro notificar a los ciudadanos codemandados en el establecimiento de la empresa demandada, alega que a partir de ese momento presuntamente se le giraron instrucciones al personal del local para no recibir notificaciones que estuvieran a nombre de las personas naturales codemandadas, ya que ha sido prácticamente imposible notificar a estas personas.

Aduce la actora que en la oportunidad de la audiencia preliminar del expediente AP21-L-2014-003416 acudieron a la misma los abogados J.R.P.B. y Aderito da S.C., antes identificados, en representación de la entidad de trabajo y los codemandados a titulo personal.

Ahora bien, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente caso se evidencia del acta de audiencia que concurren los mismos abogados que en el expediente antes mencionado, son apoderados de los ciudadanos codemandados, sin embargo, alegaron en esa oportunidad que el mismo no estaba notificado de forma apropiada. Dado que los apoderados judiciales a los que el ciudadano J.R.d.A. otorgó poder eran los mismos apoderados judiciales de la entidad de trabajo, se procedió a realizar la notificación en la persona de ellos, lo cual cumple con los requisitos establecidos en los articulo 126 de la LOPTRA y 42 de la LOTTT, expuesto lo anterior solicita que sea declarada Sin Lugar la apelación.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar la validez de las notificaciones practicadas al ciudadano J.R.d.A., accionista de la entidad de trabajo demandado a titulo personal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada oída las exposiciones orales de las partes en audiencia oral y pública, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a exponer las razones de hecho y derecho que motivan la presente decisión:

En el caso de marras se observa que el punto controvertido se circunscribe en determinar la validez o no de la notificación practicada al codemandado en forma personal ciudadano J.R.d.A.. Considera quien decide que el Juez en sus funciones de rector del proceso no solo tiene por objeto guiar el proceso a un feliz término sino que también tiene un deber didáctico y académico, por lo que es importante previamente establecer la diferencia entre la citación y la notificación consagrada en la LOPTRA, a partir de su puesta en vigencia en agosto de 2002, según gaceta oficial extraordinaria N° 37.504.

La notificación de las partes en la ley orgánica procesal del trabajo, constituye la g.d.p., y la puesta a derecho de los sujetos procesales, se entiende como el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de la demandada la existencia de una acción ejercida en su contra y lo trae al proceso en calidad de parte demandada a fin de iniciar la mediación la cual es la base del sistema procesal venezolano. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se consideró la notificación como el medió idóneo para traer a las partes al proceso en virtud que la misma no requiere el agotamiento de la vía personal, que como se ha visto en el proceso civil ordinario resulta en exceso engorroso y conlleva un retardo procesal importante.

La doctrina procesalista laboral ha determinado que existen tres actos de comunicación procesal los cuales debemos diferenciar; es decir la notificación, la citación y la intimación. La notificación es el mecanismo mediante el cual se da noticia de un acto procesal como lo puede ser la continuación de un juicio o (como en el caso concreto) hacerle saber a la demandada que posee una demanda en su contra, por el contrario la Citación es un acto eminentemente procesal que no solo implica la notificación sino que además contiene un deber de comparecencia. Y por ultimo la intimación que conlleva también una orden de comparecencia pero con el fin de que se pague un monto que se indica en un auto sucedáneo a la sentencia. Se puede observar que a pesar que ambas instituciones (notificación y citación) tengan un fin común, y a simple vista aparente ser iguales su diferencia radica en la forma en la cual cada acto de comunicación debe ser practicado y allí yace la verdadera gran diferencia entre ambas instituciones.

En la notificación contenida en el articulo 126 de la LOPTRA claramente se establece, que no resulta necesario la entrega del cartel de notificación personalmente a la demandada siempre y cuando se indiquen los datos de la persona quien recibió el mismo y se fije un ejemplar en la entrada del lugar en el cual se practico dicha notificación, por el contrario la citación, requiere que la persona a quien va dirigida esta, firme la boleta en señal de recepción, lo cual en muchas oportunidades tal como se ha observado de la practica puede resultar un mecanismo fraudulento para evadir el sistema de justicia venezolano. Todo lo anterior nos da luces para establecer que en el proceso laboral rige el principio de la notificación única, en la cual se notifica a las partes para ponerlas en conocimiento del proceso y hacerlas comparecer en un termino perentorio a la celebración de la audiencia preliminar, luego de lo cual quedan a derecho para todos los actos procesales subsiguientes del proceso, con las excepciones que establezca en la ley.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se evidencia de una revisión del Sistema Iuris 2000 que en fecha 09 de marzo de 2015 el alguacil ciudadano P.P., practico de forma positiva las notificaciones a los ciudadanos J.R.d.A. y J.R.d.A., todo ello en virtud que tal como constato el Juez a cargo de la sustanciación del expediente que a los apoderados judiciales de la empresa demandada, el ciudadano hoy apelante había otorgado poder especial en otro expediente cursante en este mismo Circuito Judicial Laboral, en consecuencia se ordenó la notificación del mismo en las personas de sus apoderados.

Ahora bien, se pudo constatar de la exposición oral de la parte demandada apelante que el ciudadano codemandado es accionista de la entidad de trabajo El Rincón del Bucanero CA, hoy demandada, por lo que resulta importante traer a colación lo establecido en el articulo 42 de la LOTTT:

La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel.

De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto.

El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.

También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

De lo anteriormente transcrito resulta evidente que si el ciudadano codemandado es accionista de la demandada, la notificación se practico perfectamente en la sede de la entidad de trabajo, del cual posee acciones el codemandado, así dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la LOPTRA y 42 de la LOTTT antes transcrito, tal como se evidencia de las consignaciones realizadas en fecha 09 de marzo de 2015, de otra parte no era bajo circunstancia alguna necesario que el co-demandado a titulo personal firmara la boleta de notificación puesto que de acuerdo al contenido del artículo42 de la vigente LOTTT, era menester solo en la puerta de la entidad de trabajo, circunstancia esta realizada por el alguacil adscrito a este Circuito judicial. Visto lo anterior es por lo que esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 08 de junio de 2015 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 29 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ ,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. J.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. J.M.

GON/JR/JM

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