Decisión nº 2608 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: A.M.H., J.C.M.H. y M.L.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.470, V-11.063.961 y V-1.168.582, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.P. y G.A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 72.089, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.221.282.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIM ARVELO DE MONROY e I.C.P.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Expediente N° 9922.

JUICIO BREVE.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 02 de Agosto de 2010. Citado el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó no tener abogado, por lo que se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho. En fecha 15 de Octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación. Dentro del lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado. En fecha 21 de Octubre de 2010, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, el cual quedó desierto.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegó la parte actora en el libelo de demanda:

Que el inmueble que “nos ocupa” es un local comercial de 182,00 mts2, denominado Galpón N° 1, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización Balneario, C.L.M., Estado Vargas, el cual se encuentra sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 360, N° de catastro 02.01.17.72.

Que tanto la parcela de terreno como las bienhechurías sobre ella construidas, constituidas por tres galpones, entre ellas el galpón N° 1, antes mencionado, fueron propiedad del causante de sus representados, ciudadano A.M.M., hoy fallecido, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.585, quien en vida fue el padre de los ciudadanos A.M.H. y J.C.M.H., antes identificados, y concubino de la ciudadana M.L.H.M..

Con respecto a la parcela, indicaron que:

  1. El ciudadano A.M.M. adquirió un 50% mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 13 de mayo de 1969, anotado bajo el Nro. 16, folio 50, tomo 6 del Protocolo Primero.

  2. El ciudadano A.M.M. adquirió el restante 50% para totalizar su propiedad sobre el 100% de la parcela, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el Nro. 10, tomo 9, del Protocolo Primero.

Que al respecto de las bienhechurías correspondiente a los tres galpones, señalaron que el ciudadano A.M.M. adquirió la propiedad de las mismas, mediante título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° S-2194-05.

Que antes de producirse el último documento antes indicado, que versa solo sobre la propiedad de las bienhechurías, el ciudadano A.M.M. en fecha 23 de mayo de 1994, otorgó mandato de administración de alquileres a la Sociedad Mercantil originalmente denominada INVERSIONES PÉREZ Y MANICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Octubre de 1987, con el Nro. 20-A Sgdo, la cual cambió su denominación comercial a INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., modificado sus estatutos según documento, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 20 de noviembre de 2001, anotada bajo el Nro. 62, tomo 19-A-Sgdo, anexo marcado “C”.

Que dicho mandato de administración de alquileres, el cual se denominó mandato especial y de simple administración, versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, antes identificada, la cual era lo que para entonces pertenecía documentalmente y en un 100% al ciudadano A.M.M..

Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nro. 011064 de fecha 23 de mayo de 2007, reguló el canon de arrendamiento de los locales de comerciales ubicados en el inmueble, estableciéndose para el Galpón N° 1, la cantidad de Bs. 1.092.000,00, equivalentes por reconversión monetaria a Bs. 1.092,00. Anexo marcado D.

Que en fecha 24 de mayo de 2007, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 67, tomo 19, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 04 de enero de 2010, bajo el Nro. 2010.2, asiento registral 1, inmueble matricula Nro. 456.24.1.4.481, correspondiente al folio real del año 2010, el ciudadano A.M.M., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a los ciudadanos A.M.H. y J.C.M.H., ya identificados, la parcela de terreno tantas veces aludida y también las bienhechurías y edificaciones constituidas por tres galpones que se encuentran construidas sobre el inmueble allí deslindado, dentro del cual se encuentra el galpón Nro. 1. En ese documento el vendedor se reservó el derecho de usufructo vitalicio a su favor y también de la ciudadana M.L.H.M., antes identificada.

Que la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.M.L., anteriormente identificado, no sobre la parcela referida, sino sobre un local comercial, según puede leerse en su cláusula primera, denominada Objeto del Contrato. Anexo marcado “E”.

Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.092,00, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y que el mismo tendría vigencia a partir del 1 de Julio de 2007, advirtiéndose que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento daría derecho al arrendador, para optar a pedir la resolución de contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.

Que en el contrato de arrendamiento se estableció que el mismo era a tiempo determinado, estableciéndose su duración por un año, pudiendo ser prorrogado por dos períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra, con un mes de anticipación por lo menos, antes del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado.

Que el dieciocho (18) de julio de 2008, sus representados le notificaron al arrendatario en relación con el contrato de fecha primero de julio de 2007, por él suscrito con INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., que a partir del cinco (5) de julio de 2008, los pagos de las mensualidades debían ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0151-0088-55-601-114572-4, del Banco Fondo Común, a favor de M.L.H.M., dentro de los cinco (5) días siguientes a vencimiento de cada mes. En dicha comunicación sus mandantes le expresaron que asumían la administración general del inmueble y le indicaron las direcciones donde se entenderán válidas las notificaciones que sean hechas por el arrendatario, convalidando su contenido al proceder a hacer los depósitos correspondientes en dicha cuenta a partir de tal fecha.

Que el arrendatario ha omitido pagar las mensualidades correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009 (pagadero en octubre de 2009) hasta la fecha, lo cual se prueba con los estados de cuenta de la mencionada cuenta de ahorros, a favor de la ciudadana M.L.H.M., antes identificada, anexo marcado “G”.

Que por ello, la causa de la demanda reside en la falta del arrendatario que configura el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Septiembre de 2009 a Julio de 2010, es decir, diez mensualidades; e igualmente las mensualidades que se sigan causando durante el transcurso del juicio, cuyo pago se ha omitido, y que configura el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Fundamentaron su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.264, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil y en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, donde se establece que por el incumplimiento de alguna de las cláusulas del mismo, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble

Que por los razonamientos expuestos, con fundamento al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan por acción de desalojo y pago de cánones de arrendamientos insolutos, al ciudadano J.C.M.L., antes identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Desalojar y efectivamente desaloje totalmente de bienes y personas, el inmueble que le fuera dado en arrendamiento en el mismo estado en que le fue entregado. SEGUNDO: Los daños y perjuicios, consistentes en la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se generen y estén por vencerse hasta la total entrega del inmueble, los cuales a la fecha de la consignación de la demanda alcanzan a la suma de Diez Mil Novecientos Veinte Bolívares exactos (Bs. 10.920,00) y los que se continúen generando hasta entonces. TERCERO: Los intereses de mora.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación al fondo, señaló los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y expresó que no se quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, en virtud de que considera la presente acción improcedente, tanto por los hechos como por el derecho alegado por los accionantes, y siendo ésta la oportunidad legal correspondiente impugnó los recaudos consignados por la parte actora en copias simples, y solicitó la nulidad de dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que, del libelo de demanda se evidencia que los accionantes antes identificados, no tienen la capacidad para actuar en el presente juicio en virtud de que se desconoce quienes son y el carácter que tienen, pues él suscribió contrato de arrendamiento desde el año 2000, con la Sociedad de Comercio INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A.

Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en virtud de que en nada se relaciona como arrendatario con el inmueble que los accionantes señalan en el libelo de demanda, ya que según el contrato de arrendamiento el mismo es arrendatario de un local comercial con otras descripciones; lo que hace improcedente la presente demanda por cuanto el inmueble objeto de la demanda no se corresponde ni en características, ni medidas, ni ubicación con el cual ocupa con el carácter de arrendatario, ya que por una parte solicitan el desalojo de un galpón y el ocupo un local comercial, y por otra el inmueble objeto de esta demanda tiene una superficie de 182,00 mts2 y el que el ocupa tiene una superficie de 200,00mts2, lo que evidentemente demuestra que se trata de un objeto distinto y esto hace improcedente la demanda ya que hace ilusoria la ejecución del fallo.

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la temeraria e infundada acción que en su contra han incoado los accionantes antes identificados, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narran en su escrito de pretensión.

Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado en el libelo, que para la fecha de introducción de la demanda adeuda diez (10) cánones de arrendamiento, ya que ha venido cancelando puntualmente las mensualidades citadas como insolventes.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, bajo los siguientes términos:

Promovió las siguientes documentales:

• Marcado “B” Título de Propiedad del inmueble.

A los folios 29 al 33 del presente expediente cursa la instrumental promovida, la cual fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de una copia fotostática. Sin embargo, una vez revisadas la misma por parte de esta Juzgadora se pudo constatar que se trata de una copia fotostática certificada por el Secretario Accidental de este Juzgado, quien dejo constancia que tuvo a la vista el original, por lo que, tratándose de un documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 4 de Enero del año 2010, inscrito bajo el número 2010.2, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.4.481, es decir, copia certificada de un instrumento público que no fue impugnado conforme el ordenamiento adjetivo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio.

Marcado “C” Mandato de administración de alquileres otorgado en fecha 23 de mayo de 1994.

Al folio 60 del expediente cursa copia fotostática de dicho instrumento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada por tratarse de una copia fotostática. En consecuencia, en relación a esta probanza, cabe aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…).

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  4. Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio más aun cuando fue impugnada expresamente. Motivo por el cual se desecha la referida instrumental promovida marcada con la letra “C”.

Marcado “D” Resolución Nro. 011064 de fecha 23 de mayo de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato.

A los folios 34 al 36 del presente expediente cursa la instrumental promovida, la cual fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de una copia fotostática. Sin embargo, una vez revisadas la misma se pudo constatar que se trata de una copia fotostática certificada por el Secretario Accidental de este Juzgado, quien dejo constancia que tuvo a la vista el original, por lo que, tratándose de una copia certificada de un instrumento público que no fue impugnado conforme el ordenamiento adjetivo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio.

Marcado “E” Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inversiones Intercontinental C.A., con el ciudadano J.C.M.L..

A los folios 37 al 39 del expediente cursa la instrumental promovida en copia fotostática certificada por el Secretario de este Despacho para la fecha. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada por tratarse según alega, de una copia fotostática; sin embargo tal y como anotamos, se trata de un instrumento privado cuya copia consignada fue certificada por el Secretario de este Despacho, y el documento como tal no fue desconocido, pues la parte demandada, expresamente indico que impugnaba la copia fotostática. Es de resaltar, que conforme lo dispuesto en el antes trascrito artículo 429 eiusdem, no es procedente traer a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, pues éste carece de valor probatorio aun cuando fue no fuera impugnada expresamente. En consecuencia, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados y como tal se aprecia.

Marcado “F” Comunicación de fecha 18 de julio de 2008, la cual cursa al folio 40 al 41 en copia fotostática certificada por el Secretario de este Despacho. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada por tratarse -según alega- de una copia fotostática; sin embargo, tal y como anotamos, se trata de un instrumento privado consignada en copia certificada por el Secretario de este Despacho, y el documento como tal no fue desconocido, pues la parte demandada, expresamente señaló que impugnaba la copia fotostática. Es de resaltar, que conforme lo dispuesto en el antes trascrito artículo 429 eiusdem, no es procedente traer a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, pues éste carece de valor probatorio aun cuando fue no fuera impugnada expresamente. En consecuencia, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados y como tal se aprecia.

Marcado “G” estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nro. 0151-0088-55-601-114572-4, del Banco Fondo Común (hoy BFC) a favor de la ciudadana M.L.H.M., los cuales cursan a los folios 42 al 51. Con respecto a dicha probanza, cabe indicar que por tratarse de documentos emanados de un tercero, entidad bancaria, que no es parte en el presente juicio, a los fines de poder ser apreciados resultaba necesario que con respecto al contenido de los mismo, el banco rindiera la prueba de informes, la cual no fue promovida por la parte actora. En consecuencia, se desestima su valor probatorio.

Reprodujeron el mérito favorable de autos a favor de sus representados.

CAPITULO PREVIO

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por cuanto la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa resolver previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …2.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” A tal efecto alegó, que la misma se encuentra vinculada al ordinal 2 del artículo 340 y que del libelo de demanda se desprende que los accionantes son los A.M.H., J.C.M.H. y M.L.H.M., y que ellos no tienen capacidad para actuar en el presente juicio, ya que desconoce quienes son y el carácter que tiene, por cuanto -según sostiene- el contrato de arrendamiento lo suscribió con INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A. Asimismo destacó que las vías por las cuales se le podía comunicar que alguna de esas personas eran los arrendadores sería por la establecidas en la cláusula décima segunda del contrato.

Concluyó afirmando la improcedencia de la demanda “ya que los accionantes nada tienen que ver con la relación arrendaticia que tiene en relación al inmueble que ocupa como arrendatario.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es. la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.

En el caso de autos, la parte demandada incurre en dicha confusión, pues cuando analizamos el argumento que utiliza para hacer valer la cuestión previa opuesta, observamos que el mismo se fundamento en el hecho alegado, de que los accionantes nada tienen que ver con la relación arrendaticia, pues no se le ha participado que ellos sean los arrendadores. Es por ello, que esta Juzgadora considera de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal, previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora, ya que dicho fundamento implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:

”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los apoderadas judiciales de la parte demandada alegaron el defecto de forma del libelo de demanda, fundamentado en que no reúne el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, que establece: “El libelo de demanda deberá expresar: ....4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; ...”. Como fundamento de dicha cuestión previa, la parte demandada señaló que en nada se relaciona como arrendatario del inmueble que los accionantes señalan en el libelo de demanda, ya que solicitan la desocupación de un local comercial de 182,00 mts2, denominado Galpón Nro. 1 y él ocupa como arrendatario según lo expresamente señalado en la clausula primera del contrato de arrendamiento, un local comercial con una superficie de doscientos metros cuadrados (200mts2)…” . En razón de ello, concluyó que la demanda es improcedente por cuanto el inmueble objeto de la misma no se corresponde con el que ocupa como arrendatario, lo que a su juicio hace improcedente la demanda, ya que hace ilusoria la ejecución del fallo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En primer término resulta necesario indicar, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, expresamente esta prevista para el supuesto “de no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340”; sin embargo la apoderada de la parte demandada la hace valer no por omisión de un requisito, sino para indicar que el inmueble identificado en el libelo de demanda, no es el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que en base a dicho argumento opuso la cuestión previa y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda. Siendo que, nos encontramos en esta parte del fallo resolviendo sobre las cuestiones previas, dicha en este punto será analizada, únicamente en lo que respecta a su procedencia o no como cuestión previa, pues lo relativo a la solicitud de declaratoria de sin lugar la demandada, con fundamento en dicho motivo, corresponde a otro capitulo. En tal sentido tenemos:

La parte actora pretende con su acción el DESALOJO Y PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, el objeto de la pretensión no es el inmueble, ya que el inmueble constituye la cosa objeto de arrendamiento. A juicio de esta Juzgadora, el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión, como en efecto lo hizo la demandante en su libelo de demanda y no el inmueble, pues como ya se anoto, el mismo no es objeto de la pretensión, sino que es la cosa objeto de arrendamiento. A todo evento, es de resaltar que en el caso bajo análisis la parte actora destino todo un capitulo de su libelo de demanda, a los fines de señalar que daba cumplimiento a los requisitos del libelo de demanda previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al referirse al previsto en el ordinal 4, señaló: “…considerando el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, contentivo de los extremos que debemos cumplir, en el entendido de que la presente demanda versa sobre un objeto incorporal como lo es el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, ya identificado, no es menos cierto que el mismo se constituye respecto a un bien inmueble perteneciente a nuestros poderdantes, que se identifica a continuación: …”

Es en razón de lo expuesto, y dado que el libelo de demanda bajo revisión identificó el objeto de la pretensión antes señalado, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

Según hemos expuesto anteriormente, la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda presentó escrito mediante el cual, oponía cuestiones previas y defensas de fondo. Con ocasión de dichas cuestiones previas realizó defensas de fondo, que controvierten la litis y que deben ser resueltas por esta Juzgadora, dado que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios prevé en su artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. En consecuencia, a los fines de decidir, este Tribunal observa:

La parte actora demanda Desalojo por falta de pago y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Por su parte, el demandado controvierte la litis alegando: Como punto previo la nulidad de la admisión de la demanda por considerar que la acción es improcedente, posteriormente opuso cuestiones previas, que fueron anteriormente resueltas y en base a los argumentos expresados con ocasión de las mismas también solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, por último rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda.

Previo a cualquier análisis necesario para la resolución del presente caso, precisa este Tribunal señalar que no toco en punto previo lo relativo a la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada, pues para tal petición, el demandado se limitó a expresar:

Como punto previo a la contestación al fondo, señaló los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y expresó que no se quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, en virtud de que considera la presente acción improcedente, tanto por los hechos como por el derecho alegado por los accionantes, y siendo ésta la oportunidad legal correspondiente impugnó los recaudos consignados por la parte actora en copias simples, y solicitó la nulidad de dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y se repoga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.

.

Es decir, ante la falta de exposición del motivo por el cual se peticiono la nulidad y dado que lo relativo a la impugnación de las instrumentales consignadas por la parte demandada, quedo analizado con ocasión del análisis probatorio efectuado en el capitulo segundo, este Tribunal considera, que será con ocasión a la determinación que se haga sobre la procedencia o no de la demanda, que quedara comprendido dicho punto, pues como se anoto anteriormente, la nulidad se pidió por considerar que la demanda era improcedente.

Aclarado lo anterior, encuentra necesario este Tribunal detenerse en el análisis de una de las defensas formuladas por la parte demandada, según la cual, “en nada se relaciona como arrendatario del inmueble que los accionantes señalan en el libelo de demanda, y que identifican como un local comercial de 182,00 mts2, denominado Galpón Nro. 1 ubicado en la Calle 5 de la Urbanización Balneario, C.L.M., Estado Vargas, parcela de terreno distinguida con el N° 360, N° de catastro 02.01.17.72 ya que él ocupa como arrendatario según lo expresamente señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, un local comercial con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), ubicado en la calle 5, Urbanización Balneario, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. En razón de lo cual, concluyó que la demanda es improcedente por cuanto el inmueble objeto de la misma no se corresponde con el que ocupa como arrendatario, lo que a su juicio hace ilusoria la ejecución del fallo.

A los fines de pronunciarse sobre este punto, resulto necesario, una revisión minuciosa del libelo de demanda, así como los recaudos acompañadas a la misma. De dicha revisión, se constato, que el actor textualmente expresa en su demanda al referirse al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo Desalojo pretende: “local comercial de 182,00 mts2, denominado Galpón Nro. 1 ubicado en la Calle 5 de la Urbanización Balneario, C.L.M., Estado Vargas, parcela de terreno distinguida con el N° 360, N° de catastro 02.01.17.72”

Ahora bien, cuando se revisa el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental, se evidencia que en el mismo, el inmueble objeto del arrendamiento se identifica como un local comercial con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), ubicado en la calle 5, Urbanización Balneario, Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

En el caso sub iudice, el contrato de arrendamiento constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un local comercial con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), ubicado en la calle 5, Urbanización Balneario, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, por ende, mal podría desentrañarse de pruebas adicionales un objeto distinto al establecido en el contrato de arrendamiento, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba. Hemos advertido, que el inmueble determinado por la parte actora en su libelo de demanda como objeto del contrato de arrendamiento no coincide en su identificación con el inmueble que según el contrato de arrendamiento le fue dado en arrendamiento por Inversiones Intercontinetal al demandado arrendatario, quien en tal condición hizo valer tal discrepancia en su escrito de contestación, ante ello vale la pena transcribir lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2008, sentencia No. 395:

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in excepcione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza , porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas

En virtud de lo expuesto y dado que en el presente caso, la parte demandada expresamente hizo valer que el inmueble referido por el actor en su libelo de demandada no se corresponde con el que ocupa y que aparece identificado en el contrato de arrendamiento, quien dicta el presente fallo se ve forzada a desestimar como en efecto desestima la acción de Desalojo propuesta por la parte demandada y en razón de la cual se pretende la entrega de un bien inmueble cuyas características no coinciden con el bien inmueble descrito como objeto de la relación arrendaticia, en el contrato, instrumento fundamental de la demanda.

Ante este pronunciamiento resulta imposible inferir alguna pretensión de mérito cuya procedencia sea menester examinar en esta causa, ya que, de acuerdo a las apreciaciones realizadas precedentemente, hay causa suficiente para sin conocer el merito de la causa se declare improcedente la demanda interpuesta.

Decisión ésta que se dicta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”; así como, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano J.C.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.221.282 en el juicio que por DESALOJO siguen en su contra los ciudadanos A.M.H., J.C.M.H. y M.L.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.470, V-11.063.961 y V-1.168.582, respectivamente

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO sigue A.M.H., J.C.M.H. y M.L.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.470, V-11.063.961 y V-1.168.582, respectivamente contra el ciudadano J.C.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.221.282

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

Abg. N.L.O..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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