Decisión nº 1414 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1988-000011 Sentencia No.1414

Asunto Antiguo: 1988- 544

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.E.L.A., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.307.515, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.607, procediendo en este acto en nombre y representación de ALVARO, MONICA Y E.M.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.710.069, 6.914.330 y 1.710.150, respectivamente, en su carácter de apoderado de Álvaro, Mónica y E.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón del tiempo), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. ARH-1-1620-000535, de fecha 3 de noviembre de 1987, emanada de la Administración regional de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra las Planillas Sucesorales Nros. 0641, 0642 y 0643, todas de fecha 8 de marzo de 1988, por concepto de Impuesto Bs. 76.846,23; por concepto de Multa Bs. 80.688,54 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 16.137,71 respectivamente, todo por una suma total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.672,48), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 173,67), por concepto de materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana E.T.R.Q., Abogada Fiscal adscrita a la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). En la actualidad, dicha Representación Fiscal esta siendo ejercida por la ciudadana M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 73.439.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 1988, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en dicha fecha.

En fecha 7 de junio de 1988, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 544 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley, requiriéndole a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo.

En fecha 4 de mayo de 1989, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de junio de 1989, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal dio inicio en fecha 22 de agosto de 1989 a la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 22 de enero de 1990.

En fecha 22 de enero de 1990, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano F.E.L.A., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignando conclusiones escritas en un (1) folio útil, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

En fecha 22 de enero de 1990, el Tribunal dictó auto donde realizado como ha sido el acto de informes fijados en la oportunidad respectiva, el Juzgado dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En el capitulo I, en cuanto a los Hechos, esgrimió que en fecha 25 de abril de 1988, le fue notificado a la recurrente la Resolución Nro. ARH-1-1620-000535, y de las Planillas Sucesorales Nros. 0641, 0642, 0643, todas de fecha 8 de marzo de 1988.

Que mediante la Resolución antes mencionada, el Fisco Nacional visto el examen del expediente contentivo de la Declaración de Herencia S-1-H-84-A-09550, de fecha 06 de marzo de 1985, correspondiente a la sucesión de J.M. O´SHEA, quién falleció el 2 de julio de 1984, y cuyos herederos son los ciudadanos Enrique, Álvaro y M.M.D., estimó conforme al Acta de Reparo Nro. ARH-1-1067-37 de fecha 16 de mayo de 1986, tal reparo tuvo como fundamento el incremento del valor de los inmuebles descritos en la Declaración Sucesoral, por diferencias existentes en el avalúo hecho por la Administración Tributaria y el realizado por el declarante.

En el Capitulo II, relacionado con el Derecho, alegó que el motivo fundamental que da el sustento fáctico a la Resolución impugnada para declarar la existencia del remanente de impuesto sucesoral a pagar, así como para la imposición de multa y de intereses moratorios, es la diferencia entre el impuesto autoliquidado y el determinado por la Administración en la investigación fiscal.

Que tal diferencia, según la resolución impugnada es de Bs. 76.846,23, a favor del Fisco Nacional, y deriva del hecho de que la Administración Tributaria estimó en Bs. 141.154,98, el total del impuesto a cargo de los herederos de J.M. O´Shea, y –conforme la resolución impugnada- la correspondiente declaración de herencia señaló como procedente un pago total de apenas Bs. 64.308,75. Que por lo tanto, la Resolución le atribuyó esta última cifra a la declaración de la herencia dejada por J.M. O´Shea, llevada por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas, Región capital del Ministerio de Hacienda. Que todo lo anterior expuesto, constituye falso supuesto porque conforme al texto de la Declaración Sucesoral antes indicada, el impuesto que allí se indicó como total a pagar monta realmente a Bs. 145.775,04 y no ha Bs. 64.308,75, cómo erróneamente afirmó el Fisco Nacional en la Resolución impugnada. Que dicha Resolución concluyó que según la investigación, el impuesto sucesoral a pagar es de Bs. 141.154,98; y esta cifra es de Bs. 4.620,06, inferior a la determinada en la Declaración de Herencia, y por lo tanto el resultado de la investigación el impuesto que los herederos de J.M. O´Shea tenían que pagar era menor al especificado en la autoliquidación. Que la Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto y del mismo vicio adolecen las Planillas Sucesorales ya identificadas, ya que cuando el ente decisor apreció la Declaración de Herencia deformó el contenido de la misma.

Que el falso supuesto antes acotado es suficiente para considerar nulos los actos administrativos impugnados, que tal vicio condujo al Fisco Nacional a una errada aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, ya que si la autoliquidación concluyo en un monto de impuesto a pagar que resultó ser mayor que el derivado de la propia investigación fiscal, no debe considerarse como se indicó en la Resolución impugnada, que los herederos de J.M. O´Shea hayan incurrido en contravención, ya que ninguna acción u omisión imputable a ellos ha sido causa de una disminución ilegítima de los ingresos que por tributos correspondían al Fisco Nacional.

Que la multa impuesta a la recurrente correspondiente al 105% del impuesto supuestamente omitido, es decir, Bs. 80.688,54, no es procedente y por ende nulo, solicitando así fuera declarado por el Tribunal. Que en el supuesto negado que el Tribunal considere, que los herederos de J.M. O´Shea incurrieron en la contravención que les imputó la Administración es claro que la aplicación de la multa al 105% es ilegal, ya que dicho porcentaje constituyó la cifra media, que debió ser aplicada a los casos en los que no ocurran agravantes ni atenuantes que conlleven al aumento o la disminución de la pena pecuniaria.

Que en el presente caso, los ciudadanos Álvaro, Mónica y E.M.D., no cometieron durante los tres años anteriores a 1985 (año en que supuestamente se cometió la infracción) ni en ningún otro momento violación alguna de las normas tributarias. Que ello vició la Resolución en la parte referida a la aplicación de la multa, y la planilla sucesoral Nro. 0642, por falta de aplicación de la atenuante Nro. 4, prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que no se apreció el grado de culpa de los contribuyentes.

Que la determinación de pagar intereses moratorios por Bs. 16.137,71; calculados sobre la suma de Bs. 76.846,23; al 18% anual, durante 420 días contados desde el 22 de marzo de 1985 hasta el 16 de mayo de 1986, es ilegal, ya que la misma se basó en el falso supuesto denunciado, y además porque los herederos de J.M. O´Shea no dejaron de pagar, dentro del término establecido, cantidad alguna por impuestos sucesorales al Fisco Nacional.

Por último solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Nro. ARH-1-1620-000535, de fecha 3 de noviembre de 1987, emanada de la Administración regional de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

• Planillas Sucesorales Nros. 0641, 0642 y 0643, todas de fecha 8 de marzo de 1988, por concepto de Impuesto Bs. 76.846,23; por concepto de Multa Bs. 80.688,54 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 16.137,71 respectivamente, todo por una suma total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.672,48), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 173,67), por concepto de materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

• Declaración de Herencia Nro. S-1-H-84-A-09550, de fecha 06 de marzo de 1985, emanada de la Dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

• Acta de Reparo Nro. ARH-1-1067-37, de fecha 16 de mayo de 1986, emanada de la División de Fiscalización, Departamentos de Avalúos de Bienes y Valores, de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente quién consignó conclusiones escritas constante de un (1) folio útil, para tales fines.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido, el cual consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia.

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. ARH-1-1620-000535, de fecha 3 de noviembre de 1987, emanada de la Administración regional de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra las Planillas Sucesorales Nros. 0641, 0642 y 0643, todas de fecha 8 de marzo de 1988, por concepto de Impuesto Bs. 76.846,23; por concepto de Multa Bs. 80.688,54 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 16.137,71 respectivamente, todo por una suma total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.672,48), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 173,67), por concepto de materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, de que el caso de marras surge por el Reparo efectuado a la Declaración de Herencia Nro. S-1-H-84-A-09550, de fecha 06 de marzo de 1985, de J.M. O´SHEA, fallecido en fecha 02 de julio de 1984, presentada por el ciudadano A.M.D., en su carácter de heredero, en el cual la Administración Tributaria incrementó los montos de los Activos autoliquidados por los Herederos de dicha sucesión. Ahora bien, en vista de que el presente recurso versa sobre el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., la prescripción de dicho impuesto se comenzará a contar anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 6 de junio de 1988, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 22 de marzo de 1990, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 23 de marzo de 1993, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 21 de abril de 1994, de nuevo el Representante Judicial del recurrido solicitó se dictará sentencia, también lo hizo en fecha 30 de enero de 1995, solicitando se dictará el fallo de la presente causa quedando este proceso nuevamente suspendido. Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2008, el Representante Judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa, quedando nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 30 de enero de 1.995, tiempo éste en que el Representante Judicial del Fisco, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 11 de febrero de 2008, fecha en que dicha Representación solicitó se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente ALVARO, MONICA Y E.M.D.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.E.L.A., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.307.515, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.607, procediendo en este acto en nombre y representación de ALVARO, MONICA Y E.M.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.710.069, 6.914.330 y 1.710.150, respectivamente, en su carácter de apoderado de Álvaro, Mónica y E.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón del tiempo), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. ARH-1-1620-000535, de fecha 3 de noviembre de 1987, emanada de la Administración regional de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra las Planillas Sucesorales Nros. 0641, 0642 y 0643, todas de fecha 8 de marzo de 1988, por concepto de Impuesto Bs. 76.846,23; por concepto de Multa Bs. 80.688,54 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 16.137,71 respectivamente, todo por una suma total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.672,48), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON SESENTA BOLIVARES FUERTES Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 173,67), por concepto de materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cinco minutos de la tarde (11:35 PM ) a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (11:35) a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1988-000011

Asunto Antiguo: 1988- 544

BEOH/SG/mjvr.-

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