Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2004-000007

ASUNTO: BP12-L-2004-000007

PARTE ACTORA: A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº.11.004.381

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C.G.M. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 91.819 y 64.432 en su orden.

PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.R. ROJAS MACHADO, MAIGRE A.M.L. y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.65.568, 67.295 y 65.648 en su orden.

ASUNTO: Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

En fecha 28 de octubre de 2004, a través de su coapoderado judicial, el ciudadano A.R.G.M., interpuso demandada por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, en contra de la empresa. HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A y solidariamente contra la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A..

Por auto de fecha 03 de Noviembre DE 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08-11-2004 la parte demandante, presentó escrito subsanado el libelo inicialmente presentado, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Y con vista de la subsanación de la demanda presentada, el antes referido Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, en fecha 11 de noviembre de 2004.

La parte actora en escrito de fecha 12-01-2005, presentó reforma del libelo, a los fines de excluir y exonerar de toda responsabilidad solidaria legal y contractual a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Y con vista del reformado libelo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió en fecha 26 de enero de 2005 a admitir la reforma de la demanda.

Alega el actor, que prestó sus servicios para la empresa HUABEI PETEROLEUM SERVICES, S.A. desde el 28 de septiembre de 2001, desempeñándose como encuellador tipo “A” en el Taladro de producción HB-28 ubicado en la Jurisdicción del Municipio P.M.F.d.E.A., con un horario de guardias comprendido de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m; y de 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; devengando un salario mensual de Bs.1.746.600,oo, lo que representa un salario normal diario de Bs.58.220 y un Salario Básico Diario de Bs.24.160,oo. Afirma que en fecha 20 de septiembre de 2004 fue despedido injustificadamente.

Ya con relación a la enfermedad profesional que alega padecer, manifiesta que a partir de la fecha en que fue despedido la empresa Huabei Petroleum Services, S.A. y la empresa PDVSA Petróleo, S.A. le realizaron examen médico pre-retiro que consagra la Convención Colectiva, teniendo pleno conocimiento la empresa antes mencionada de las resulta de la evaluación médica producto del examen pre-retiro. Alega que su representado, acudió al Grupo Medico de Especialidades Servicio de Imagenología, en fecha 15 de septiembre de 2004, y se realizó estudio de resonancia magnética, cuyo informe anexa al libelo signado “B”. Y que en fecha 29 de septiembre de 2004, acudió al Instituto de Enfermedades y Cirugía del Sistema Nervioso y Columna Vertebral, cuyas resultas de diagnóstico acompaña marcado “C”.

Refiere que en fecha 25 de septiembre de 2004 su mandante se dirigió a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui , a los fines de que se le remitiera a la evaluación del médico legista, cuyo informe acompaña marcado “D” , refiriendo que le fue dictaminada una incapacidad parcial y permanente de un 67 %. Y con vista del referido dictamen, procede en nombre de su representado a reclamar los siguientes conceptos y montos:1) Por concepto de Lucro Cesante, la suma de Bs.3.622.296.497,oo; 2) Por concepto de Indemnización de Daño Moral, la suma de Bs.150.000.000,oo; Por concepto de Indemnización de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs.63.750.900,oo; Por con concepto de Indemnización, de conformidad a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 17.553.330,oo; Por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, conforme a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la suma de Bs.23.579.100,oo. Estima como monto demandad un total de Bs.3.877.178.827,oo.

Agotados los trámites de la notificación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y por efecto de la redistribución de audiencias del sistema Juris 2000, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuya oportunidad las respectivas representaciones judiciales de las partes consignaron sus escrito de promoción de pruebas. Y ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto, en fecha 28 de julio de 2005 el prenombrado Juzgado levantó Acta de terminación de la Audiencia Preliminar.

Consta de las actas procesales que el Juzgado de Sustanciación en fecha 05 de agosto de 2005, dejó constancia que la parte demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal.

Posterior al recibo del expediente, este despacho en fecha 20 de septiembre de 2005 admitió las pruebas promovidas y por auto expreso fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

Y por cuanto a la fecha anteriormente fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no se encontraban incorporadas las resultas de las pruebas de informes promovidas; se acordó diferir la celebración de la audiencia de Juicio. Incorporadas como fueron las resultas de las prueba promovidas, este Despacho por auto expreso de fecha 09 de mayo de 2008 fijó la oportunidad para la celebración la audiencia de juicio. Correspondiéndose la celebración de la audiencia de juicio, en orden al auto dictado anteriormente referido, y conforme al cómputo efectuado en el calendario judicial de este Tribunal, para día de hoy 26 de Junio de 2008. En cuya oportunidad pudo este Tribunal verifica la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte actora ni por sí ni a través de apoderado alguno, y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró DESISTIDA la acción por Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, incoada por el ciudadano A.R.G.M. en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en el dispositivo legal señalado, declara DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano A.R.G.M. contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, . Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ

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