Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 5 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2009-000098

ASUNTO : TG01-P-2011-000001

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. M.M., procediendo en carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensor: Abogado R.P.P.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal.

Imputados: Á.E.M.B..

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aporte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima: la Sociedad.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 08/06/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. M.M., procediendo en carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 08/06/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18-08-2014, se celebró la audiencia oral y pública antes esta Corte de Apelaciones, y acogiéndose al lapso establecido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:

…Quien suscribe, M.M., procediendo en este carácter de Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en uso de mis atribuciones conferidas en los Articulas 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 18 d Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 448 ejusdem, APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante decisión de fecha 08 de Junio de 2009, en la causa penal signada con el número TP01-P-2008-004439, seguida en contra de los ciudadanos A.E.M.. BRICEÑO, venezolano, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.66.563, residenciado en el sector Morón parte media, vía al surtidor de agua Nº 05 de Valera Estado Trujillo, J.E.L., venezolano, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 25.913.070, residenciado en el sector Morón parte media, vía al surtidor de agua Nº 5 de Valera Estado Trujillo, J.J.H.A., venezolano, soltero, natural l Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.456.089, residenciado en sector Morón parte media, vía al surtidor de agua Nº 5 de Valera Estado Trujillo, EXCIO J.L., venezolano, soltero, natural de Valera Estado Trujillo de la cédula de identidad Nº 19.103.046, residenciado en el sector Morón parte media, vía al surtidor de agua Nº 5 de Valera Estado Trujillo y C.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-13.896.876, residenciado en el sector Marón parte media, vía al surtidor de agua Nº 5 de Valera Estado Trujillo; decisión mediante la cual no admite la acusación y decreta el Sobreseimiento de la causa conformé al articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.E.M.B., C.D.M.B., J.E.L., J.J.H.A. y EXCIO J.L., todos antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCISOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, condenando al ciudadano J.E.L. a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así como deja sin efecto la orden de captura emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Estado, en contra de todos los ciudadanos antes nombrados, consistiendo el presente recurso de apelación en lo que respecta a la decisión de la no admisión de la acusación y consecuente decreto de Sobreseimiento de la causa. Conforme al articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCISOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, delito atribuido a tos los ciudadanos ya identificados, lo cual se hace de la manera siguiente:

I

DE LAS RAZONES

DE ADMISIOÑ DEL RECURSO DE APELACIOEN Y DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente: instituye el Artículo 447 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP).

"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. las que rechazan la querella o la acusación privada;

Los artículos citados en el acápite anterior son del tenor siguiente:

Articulo 432. Impugnabilídad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación se pasa a esgrimir en el capitulo siguiente las razones que lo sustentan.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten sopena de absolver la instancia.

El Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala:

" ... El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, en virtud de la información recibida durante la audiencia por medio de la representación fiscal con la con la explanación de la acusación y los argumentos de descargo de los defensores privados, en aras de contextualizar el proceso, considera previamente puntualizar que los ciudadanos acusados en esta audiencia son juzgados por quien decide única exclusivamente por los hechos que le atribuyen la titular de la acción penal, es decir, DISTRIBUCION DE DROGAS tipificados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley, y a J.E.L., particularmente, por acumulación por el delito ¿ PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal. Hago esta Observación para considerar que el derecho penal y procesales venezolanos se refiere a los hechos y no al autor, por lo que los comportamientos pre y post delictuales son significativos para el derecho penal a los fines de ponderarlos en una sentencia condenatoria por la figura de reincidencia o para el otorgamiento de una medida de coerción personal, pero no debe el sistema, accionar los mecanismos de investigaciones jurisdiccionales impulsados por circunstancias o elementos ajenos a la investigación y al proceso que en concreto se desarrolla, porque ello constituye un desden a la visión constitucional del proceso penal, que se rige pro los principios y los valores de los tratados internacionales suscrito por la Republica en materia de derechos humanos y que debe estar supeditado a ese rompimiento del paradigma del sistema preponderantemente inquisitivo que no acogía el principio de presunción de inocencia como lo hizo el constituyente en la carta magna de 1999, pues precisamente, estableciendo el debido proceso que en su numeral 2 consagra la presanciona de inocencia que origina el principio prolibertatis establecido en el articulo 44 constitucional, pues bien, por considerar y pretender hacer una realidad lo establecido en el articulo 253 constitucional, que establece la figura de los operadores de la justicia que engendra una responsabilidad penal para quienes que se involucran o los involucran en el proceso, destacar las atribuciones del Ministerio Publico/ Revisadas las actuaciones, nos lleva a concluir que no esta evidenciado el cuerpo del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y muchos menos que se encuentren involucrada persona alguna den la comisión del delito, por lo que conforme al articulo 318 numeral 2 se sobresee la causa a los mentados ciudadanos por la comisión de los hechos que les atribuyo el Ministerio Publico en el escrito fiscal .... "

Esta representación del Ministerio Público se pregunta ¿Porque el Juez con el debido respeto, en su decisión indica que no hay Delito?

El Inter. Crimines o camino delictivo, se debe entender como la serie de etapas, de fases, por las cuales atraviesa la vida del delito desde el momento en que activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito. Entonces tenemos que la multivocidad o la equivocidad es la característica de los actos preparatorios, por ejemplo: una persona compra un veneno, ¿Para que compra el veneno? puede ser para matar a otra persona, pero también puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un acto multivoco, un acto equivoco, un acto que tiene varios significados posibles, es decir es un acto susceptible de varias interpretaciones diferentes estos actos preparatorios que se caracterizan por su multivocidad, por su

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutita;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

.

Del mismo modo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente:

"Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes él quienes fa ley reconozcan expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa".

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobn9 su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Cursivas del Ministerio Público).

Como se distingue, en mi condición de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, me otorga la Ley cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por considerar que en el caso que nos ocupa, que el sobreseimiento decretado es inadecuado ante la existencia palpable de comisión de un delito por parte de cada uno de los ciudadanos acusados.

Instituyen los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las disposiciones genera1es de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las maneras que existen para encaminar a mantener la observación de las decisiones procedidas de los Tribunales que sean discurridas como opuestas ante el derecho. MAIER indica que la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un Juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de injusticias.

Equivocidad, por regla general no son punibles los actos deliberativos. Sin embargo, esta regla general comporta una excepción: hay ciertos actos preparatorios particularmente alarmantes que causan un especial desasosiego en la colectividad, hay actos preparatorios de una peculiar gravedad; pues bien, estos actos preparatorios de una peculiar gravedad, que causan una especial alarma en la colectividad, han sido tomados por el legislador penal para formar tipos legales autónomos y ha señalado la sanción penal aplicable a quien o quienes lo perpetren.

Es de acotar que en presente caso que nos ocupa Sí esta evidenciado el cuerpo del delito, así tenemos la intención de los imputados, existe una orden de alabamiento debidamente expedida por un tribunal competente, así como los objetos incautados para el momento en que fueron aprehendidos los imputados de autos, además tenemos !a experticia de Barrido realizado a un utensilio de cocina de las denominadas cucharas, un colador y cinco bolsas de material sintético, una prenda de vestir de las denominadas "BERMUDAS" elaboradas en fibras naturales teñidas de color azul, mediante los cuales dichos objetos al ser sometidos al barrido para su análisis en su Conclusión: que se encontró con resultados POSITIVOS de la droga denominada Cocaína.

En el punto expuesto, el Juzgador a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 01 se concentra en señalar qua esta denotando así que indudablemente existe la presencia de acciones por parte de cada uno de los imputados nombrados que se constituye en típicas, antijurídicas, culpables, imputables y que merecen una pena y en este caso a cada uno se le ha imputado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de acción publica, la cual evidentemente no esta prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales y en este sentido se hace estimable citar a M.Á.R.M., quien es su libro "La Teoría de la Imputación objetiva de! resultado en el delito doloso de acción", señala lo siguiente: "Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor -el dolo- que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido Y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que deber ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido";

De lo que se infiere entonces, que en el caso que nos ocupa la atención, esta

presente la intención de cada uno de los agentes activos de cometer el delito y como en efecto lo hicieron al estarles imputando la distribución ilícitas de DROGA, lo cual ocurre cuando fueron sorprendido en el acto de ejecución de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, signada Nº TP01-P-2008-004323, en la cual se indica que es precisamente en una vivienda donde habita Á.E.M., uno de los imputados, quien estaba ahí junto a los otros cuatro ciudadano imputados H.A.J.J., J.E.L., Excio J.L., C.D.M.B. y un adolescente que estaba junto a ellos, siendo que al revisar en la cocina de la vivienda los funcionarios actuantes localizan específicamente en los gabinetes varios objetos entre los cuales se detallan un plato de metal con estampados; una cuchara de metal; una cucharilla de plástico color azul, un colador, varios trozos de material sintético perteneciente a una bolsa de color amarillo con rayas negras; objetos estos sobre los cuales se determino que estaban impregnados con droga del tipo COCAINA y trozos de material sintético perteneciente a una bolsa de color amarillo con rayas negras que tenían rastros de DROGA del tipo MARIHUANA, todo lo cual quedo comprobado a través de la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el Nº 005, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por la Experta Especialista I Farmacéutico Jalixsa J. R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Trujillo. Del mismo modo ciertamente quedo explicado mediante la Experticia Botánica, signada bajo el Nº 004, de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por la misma Experta, que en la incautación que también se hizo sobre as sustancias incautadas durante el allanamiento que estaban contenidas en dos 2) envoltorios de los cuales uno estaba elaborado en material sintético transparente y otro en papel aluminio, ambos contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que se corresponde con droga del tipo MARIHUANA con un peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS (0,5 grs.), indicando en su conclusión que son ilícitas y sin uso terapéutico y es precisamente de elementos de convicción que parte el Ministerio Publico para proceder a clasificar de esta manera la conducta de cada uno de los imputados mencionados y es e es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se denota claramente ante los objetos incautados en dicho allanamiento, que son propios para efectuar este tipo de actos y siendo estos objetos como cucharillas, recortes de bolsas de material sintético, colador, plato, que efectivamente arrojaron resultados positivos para la presencia de DROGAS como MARIHUANA, que coincide esta última con la incautada en los envoltorios también hallados ya mencionados. Por que de esta manera no es solo el considerar el peso neto que arrojara la sustancia ilícita incautada que fue de Quinientos Miligramos (0,5 grs.), es el concatenar los otros implementos (bolsas, plato, cucharillas) que se utilizan para preparar envoltorios que contengan sustancias ilícitas y luego proceder a mercadearlas a través del acto de la distribución y de allí deriva tal calificación, conductas estas que incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano, enteramente reprochables a tal punto que contaminan la salud pública, 1a cual compone un valor patrimonial fundamental para la coexistencia humana, desprendiéndose en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida",

Se debe acentuar lo siguiente para concretar que sí estamos ante la comisión de un delito, esto porque en el caso que nos ocupa es durante la ejecución de la orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control al respecto de una investigación que adelantaba el Ministerio Publico con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se incautan elementos que constituyen el cuerpo del delito como lo son los implementos (Platos, colador, entre otros) impregnados de DROGA del tipo COICAINA, así como dos (02) que contenían DROGA del tipo MARIHUANA, lo que generó la detención de los presuntos autores quienes luego fueron acusados por existir suficientes elementos de convicción que apuntaron hacia la responsabilidad penal de cada uno de ellos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de estas Sustancias, así .as cosas sí esta acreditado el delito mencionado haciéndose imputaciones de manera individual para cada ciudadano A.E.M., C.D.M.. J.E.L., J.J.H. y EXCIO J.L., todos antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PCISOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico !lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, condenando al ciudadano J.E.L. a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en atención tanto al hallazgo de los dos envoltorios que contenían droga del tipo Marihuana como a los objetos que se utilizan para presentar estas sustancias y comercializarlas los que arrojaron resultados positivos para la presencia de drogas del tipo cocaína y marihuana

Por todo lo anteriormente narrado, esta representación fiscal considera que en virtud de la existencia de un hecho punible el cual esta plenamente demostrado mediante los elementos de pruebas aportados, considera que los imputado de autos A.E.M., C.D.M., J.E.L., J.J.H. y EXCIO J.L., deben estar privados de libertad por la entidad de esta delito.

Es importante recordar que del articulo 271 de la Constitución de !a Republica - Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo. De esta manera para ilustrar debo citar en primer lugar como sustento a esto expuesto distintas Sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que de esta manera se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que envuelven la comisión de un delito y en cual se encuadra la asumida por cada uno de los imputados, constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el Expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual es tomado así por las siguiente consideración:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la p.P.: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris', pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (Omissis).

En verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibida hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado': poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado 'consumidor', 'productor' y 'comercializador ... ".

Agregando a este tenor la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2006, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 06-0148, en la cual se desprende:

" .. Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida ... ,

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél ... ,

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…"

De este modo ciudadanos Magistrados, para ilustrar aun más citamos como sustento ante lo expuesto, la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 03-1844.Sent. Nº 3421, en donde entre otras cosas establece lo siguiente:

Los de litos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad. Se reputan que perjudican al genero humano …, siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal ... , Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VII, del referido Libro Primero del referido Código ... "

En este mismo orden de ideas se encuentra la Sentencia, Nº 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. Nº 05-0931, de la cual en un extracto de la misma se desglosa lo siguiente:

" ... AI comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de Lesa humanidad, y así se declara ... ".

El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de Distribución ilícita de .Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de 4 a 6 años y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores materiales o partícipes del hecho tipo que se les ha imputado, motivo por el cual el Ministerio Público procedió a presentar el escrito contentivo de ACUSACION, mediante la cual imputa a cada uno el delito que merece de acuerdo a la conducta que haya desplegado.

En cuanto al Sobreseimiento decretado por el Tribunal de control Nº 1 basado en el artículo 318 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual dispone:”… el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.” Siendo un sobreseimiento material

En este sentido, es menester traer a colación lo señalado por el Dr. J.E.P.E. (2003), en el libro Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. F.P.L. "(...) el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada (...) (p.329). Por tanto se axioma, que de conformidad a estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, adquieren carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva e! criterio del juez en ejercicio del poder Jurisdiccional que le ha sido conferido.

Sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida que fue un pronunciamiento judicial apresurado de la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa sin percatarse que a todas luces, desfavorece a la víctima que en este caso simboliza la SOCIEDAD e recibe día tras día los devastadores efectos emanados cada vez que se cometen con este tipo de delitos, lo al crea impunidad para este tipo de delitos.

Es una aceptación de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinarlos hechos imputados en su descripción, así como las investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados y de ser así si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar a los imputados como autor o participe de tales hechos.

II PETITORIO

De esta manera es necesario tomar con atención la naturaleza de los hechos Público presenta inicialmente a los ciudadanos H.A.J.J., J.E.L., Excio J.L. ante el Tribunal de Control Nº 2 de es e Circuito Judicial Penal y posteriormente al ciudadano C.D.M.B., ante el Tribunal de Control Nº 03, del Mismo Circuito Judicial Penal.

Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Cote de Apelaciones, se sirva admitir el Presente recurso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión emanada de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos (DETALLARLOS), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA:

El Abg. G.J.U.O., actuando con el carácter de Defensor Privado, acude a esta Alzada muy respetuosamente para exponer:

“…En la oportunidad legal prevista en el Art. 449 del Código Orgánico al Penal, mediante el presente escrito procedo a dar Contestación al o de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, Trujillo contra la decisión dictada por este Honorable Tribunal de Control Nº 01 en fecha 08-02-2009, mediante la cual no admitió la Acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a 10 previsto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Aparte Tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y realizo esta contestación de la manera siguiente:

La decisión dictada en esta causa en el Acto de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Junio del corriente Año 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, se encuentra ajustada a Derecho; es muy acertado el razonamiento lógico jurídico realizado por el Juzgador para tomar tal decisión de considerar que en el que nos ocupa no se encuentra evidenciada la existencia del Cuerpo Delito de la figura o tipo delictivo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos aún se encuentra involucrada a persona en la comisión de tal delito, y por ende ha desestimado o inadmisible la Acusación formulada por la Vindicta Pública y ha decretado el Sobreseimiento de la Causa. Los argumentos de impugnación esgrime la Fiscalía en su escrito Recursivo son inaceptables desde todo punto de vista; considera que sí está evidenciado el Cuerpo del Delito tomando como premisas fundamentales, básicas y específicas las siguientes: 1.- La Intención de los imputados (refiriéndose a la voluntad del actor, al Dolo, citando para ello la obra de la autora M.Á.R., lada dicha obra La Teoría de la Imputación Objetiva del Resultado en el delito doloso de acción; quien opina que para determinar el sentido social 1 Tipo hay que atender al contenido de la voluntad del actor, al Dolo, que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido, y que es necesario tomar cuenta además la interpretación del resultado típico2.- La existencia de una Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal Competente; 3.- Los objetos incautados para el momento en que son aprehendidos los imputados .-La positividad que arrojó la Experticia de Barrido realizada a los objetos incautados, esto es, a algunos implementos de cocina que se entraban dentro de un gabinete como cucharillas, un plato de metal, un trozos de bolsa de material sintético, que estaban impregnados de la sustancia cocaína y marihuana, así como 5.- La positividad de la Experticia Botánica Practicada a dos (2) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso que se corresponde con droga del tipo Marihuana con un peso neto de Quinientos Miligramos (O,5Mlg).

Bajo tales premisas la Vindicta Pública considera que se encuentra demostrada la Comisión del delito de Distribución de Drogas y que por ende los imputados deben estar privados de su libertad, ya que no es solo el considerar el peso neto de la sustancia ilícita incautada sino también es concatenar esta sustancia con los implementos incautados para considerar la mercalización, la distribución de sustancias ilícitas, conducta que incide sobre toda la sociedad venezolana como delito de Lesa Humanidad, ya que el bien jurídico tutelado en la Ley Especial es la salud pública, y por ello solicita la admisión y sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por cuanto considera que * fue apresurada la decisión del Tribunal de Primera Instancia al decretar el Sobreseimiento de la Causa sin percatarse que a todas luces desfavorece a la víctima, a la Sociedad".

Pero es el caso Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que si realizamos un análisis de estas premisas tomadas como fundamento por la Vindicta Pública para impugnar la decisión de Sobreseimiento, nos encontramos con lo siguiente:

  1. - La Orden de Allanamiento que fue utilizada por los funcionarios actuantes efectivamente fue expedida por el Tribunal Competente de esta Circunscripción Judicial, pero no por existir una investigación previa de la cual emergiera una sospecha fundada de que en el inmueble se dedicaran a la comisión de ilícitos relacionados con drogas (tal como de mala fé pretende hacerlo creer la Representante Fiscal), no, sino que fue expedida con el fin de recabar posibles elementos de interés criminalístico relacionados con el delito de Hurto o Robo de Vehículos. Presento como prueba que exhibiré en la audiencia copia de Orden de Allanamiento, la cual riela en la causa en su original.

  2. - En cuanto a la Intención dolosa del Agente: sabemos que los delitos de drogas, específicamente el tráfico y distribución, desde el punto de vista objetivo requieren de la existencia de una conducta compatible o análoga un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia, elemento virtual e implícito del tipo Penal. En la presente causa no están dados tales extremos, no está determinada la intención de realizar una conducta antijurídica. Es aquí de entra la labor interpretativa del Juzgador para realizar la determinación psicológica y conductual del iter criminis, esto es, de ciertos actos preparatorios o de comienzos de ejecución del delito, y esto lo logra mediante la sana crítica como en efecto así lo realizó el Juzgador que dictó decisión impugnada al considerar que los imputados no se encuentran incursos en el delito de Distribución de drogas, ya que como doctrinariamente sabemos en la Teoría del Delito la Tipicidad no surge si la conducta no es culposa o dolosa (dolosa en los casos de drogas). Y en este punto considera esta defensa que debe tomarse también en consideración el Principio de Insignificancia, ya que la cantidad supuestamente encontrada un peso insignificante de 0,5 mlg, lo que predice la improcedencia de la actuación punitiva del Estado porque resulta abiertamente contraria al más elemental sentido común considerar que tal cantidad pudiera producir una lesión al bien jurídico tutelado o sea, a la salud de la Sociedad.

Es necesario analizar el bien jurídico protegido en materia de drogas.

En relación con las figuras punibles relativas a los casos de drogas se alude que el bien jurídico protegido es la salud pública, y es por ello que la orientación de la punición penal en esta materia esta dirigida hacia la tutela de la salud publica, y lo que el estado tutela no puede ser la salud individual sino el ámbito general de la salud para evitar el riesgo de de terceros, toda vez que la preservación de la salud personal no puede ser ejercida mediante la aplicación de de medidas penales.(en caso de que esta irrisoria cantidad fuese para el consumo de los imputados). Sabemos que las vías de posible afección de la salud pública pueden ser de daño o de peligro y los delitos de droga son considerados por la doctrina como delitos de peligro en abstracto. Y sería el colmo que la administración de justicia se active y que puedan devenir en privaciones de libertad por cuanto no es posible explicar la afección del bien jurídico ante la inidoneidad absoluta e insignificante del objeto material o cuerpo del delito,(0,5Mlg)de marihuana, lo que se traduce en ausencia de tipicidad, y la Justicia Venezolana en la Ley Especial de gas para evitar la criminalización in discriminada estima el tipo y cantidad de las sustancias para la adecuación a un tipo penal, pero los juzgadores en sana lógica al tomar sus decisiones cuando consideran esta circunstancia lo hacen sin violentar los principios de mínima intervención e insignificancia, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Siendo que más no existe el elemento subjetivo, el ánimo o intención del agente exigido por la tipificación; falta la tipicidad de la conducta de los aquí imputados. 3, 4,5.- En cuanto a la circunstancia de que los utensilios se encontraban impregnados de sustancia estupefaciente no es indicativa de la comisión de algún delito menos aún del delito de Distribución; no indica tal impregnación el reparto de drogas entre varios, no indica que se haya realizado la venta, el comercio ilícito de alguna sustancia, en fin no indica la comisión de ningún delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por ello la decisión dictada por el Juzgador en fecha 08 de Junio del 2009 se encuentra ajustada a derecho, que si bien no consta en el acta levantada en esa audiencia toda la amplia y magistral exposición oral realizada por el Juzgador, sino que fue transcrita su exposición de manera muy resumida y sucinta, ello obedece a lo pautado en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los razonamientos antes expuestos doy por contestado el Recurso Apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual debe ser declarado SIN LUGAR en todas sus partes por los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones como así se los solicito muy respetuosamente.

Los Abg. S.Q.D. y R.D.B., actuando en el carácter que se acredita en la causa mencionada supra, acuden ante esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad fijada en el articulo 449 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, por la Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Publico en fecha 15 de Junio de 2009, y proceden a hacerlo de la manera siguiente:

…Primero:

Basándonos en la estructura que presenta el ambiguo recurso de apelación, comenzaremos a referirnos al particular segundo del mismo en lo que se refiere a los “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN” cuando señala quien supuestamente recurre lo siguiente: “el objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y ase fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el…”

De tal pronunciamiento debemos inferir que el proceso penal persigue en exclusiva la sastifacción de escudriñar en razón de ubicar autores materiales e intelectuales que hayan actuado en la perpetración de un delito tipificado en la ley como delito, función esta encomendada por la disposición constitucional perfectamente imbuida en el articulo 285 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y otra legal asentada en uno de los principios rectores de la N.A.P. en su artículo 11, y el artículo 108, donde se señalan las atribuciones de la noble Institución del Ministerio Público, de allí se deriva que en ningún proceso se debe ser permisivo, ni consecuente con la utilización de los medios que dispone el estado a través del Ministerio Público, para que uno de sus miembros altere la imagen de un Estado Social, democrático y de Justicia para hacer nacer en un proceso determinado la pretensión de manipular nuestro sistema judicial, el cual durante el iter procesal han sido víctimas nuestros patrocinados hasta el punto de llegar a la irregularidad durante la celebración de la audiencia de presentación, específicamente del ciudadano C.D.M., la cual fue realizad en el Instituto Medico del Municipio Valera, Estado Trujillo, el fiscal principal de la época que regentaba la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, tuvo la osadía de encerrarse con nuestro representado a puerta cerrada en la habitación donde yacía en recuperación nuestro defendido para prometer ayudas procesales y para manifestarle su descuerdo con el desden injustificado que estaba sucediendo en su contra, pero en esos actuales momentos, no podía cumplir su ofrecimiento por estar bajo la presión de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (que dicho sea de paso sean sus auxiliares en la investigación), y que habían sido denunciados por Montilla ante esa misma fiscalia en reiteradas oportunidades por estar siendo objeto de una extorsión en fechas 08 de abril de 2008 y 02 de junio de 2008, las cuales reposan en la presente causa, y por su puesto, permanecen en el congelador de la impunidad.

Es así ciudadanos miembros de esta Honorable Tribunal colegiado, que se le ha requerido el presente proceso dar un matiz de resonancia social, como es la costumbre de algunos representantes del Ministerio Publico para tratar que algunos jueces de nuestro estado deplorablemente les sirva de lazarillo o vademécum para popularizarse y catapultarse en pro de sus beneficios personales. A Dios Gracias estamos seguros que la institución del Poder Judicial ha separado en un porcentaje muy alto estas atrocidades y que en el caso que nos ocupa, impondrá como remedio procesal, el respeto y la dignidad a nuestro sistema Judicial, lo que anterior viene como corolario de lo que expondremos un poco más adelante para mayor ilustración de este Tribunal máximo de este Estado.

SEGUNDO:

Aduce el Ministerio Público, en una pregunta que se realizáis mismo en forma siguiente: ¿Porque (sic) el Juez con el debido respeto, en su decisión indica que no hay delito?, y de seguida pasa a realizar una serie de consideraciones sobre los actos preparatorios en el iter crímenes o camino delictivo (las cuales por cierto, extrañamente, las hemos leído y en otras oportunidades, en recurso de apelación introducidos por quien fue fiscal principal de la Fiscalia que hoy ocurre).

Continua quien suscribe el recurso, haciendo pronunciamientos sobre según su decir, se refleja la intención de los imputados, así como según su parecer se evidencia el cuerpo del delito y la existencia de una “orden de alabamiento (sic)”, así como los objetos incautados para el mantenimiento en que fueron aprehendidos los imputados de autos, además tenemos la experticia de Barrido realizado en un utensilio de cocina de las denominadas cucharas, un colador, y cinco bolsas de material sintético, una prenda de vestir de las denominadas “BERMUDAS” , elaboradas en fibras naturales teñidas de color azul, mediante los cuales dichos objetos al ser sometidos al barrido para su análisis en su conclusión: que se encontró con los resultados POSITIVOS de la droga denominada Cocaína.

Sigue la suscriptora, “ de lo que se infiere entonces, que en el caso que nos ocupa la atención, este presente la intención de cada uno de los agentes activos de cometer el delito y como en efecto lo hicieron al estarles imputando la distribución ilícitas de DROGA, lo cual ocurre cuando fueron sorprendidos (sic) en el acto de ejecución de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo”, “… siendo que al revisar en la cocaína de la vivienda de los funcionarios actuantes localizan específicamente en los gabinetes varios objetos entre los cuales se detallan un plato de metal con estampados; una cuchara de metal; una cucharilla de plástico color azul, un colador, varios trozos de metal sintético perteneciente a una bolsa de color amarillo con rayas negras; objetos estos sobre los cuales se determino que estaban impregnados con droga del tipo COCAINA y trozos de material sintético pertenecientes a una bolsa de color amarillo con rayas negras que tenían rastros de DROGA del tipo MARIHUANA ” “…que en la incautaron que también se hizo sobre las sustancias incautadas durante el allanamiento que estaban contenidas en dos envoltorios de los cuales uno estaba elaborado en material sintético transparente y otro en papel aluminio, ambos contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color , que se corresponde a una DROGA de tipo MARIHUANA con un peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS (0,5 grs.)” “…que son propios para efectuar este tipo de actos y siendo estos objetos como cucharillas, recortes de bolsas de material sintético, colador, plato, que efectivamente arrojan resultados positivos para la presencia de DROGAS como MARIHUANA, que coincide con esta ultima con la incautada en los envoltorios también hallados ya mencionados. Por lo que de esta manera no es solo el considerar el peso neto que arroja la sustancia ilícita incautada que fue de Quinientos Miligramos (0,5 grs.), es el concatenar los otros implementos (bolsas, plato, cucharillas), que se utilizan para preparar envoltorios que contengan sustancias ilícitas y luego proceder a mercaderías a través del acto de distribución y de allí deriva tal calificación, conductas estas que incide directamente sobre todo a la sociedad ubicada en el territorio venezolano.”

De lo anterior, debemos inferir que la Fiscalia Auxiliar que suscribe la aplicación, pretende hacer creer a este Tribunal Colegiado, en primer termino, que fue incautada en un allanamiento autorizado por el Tribunal de Control Nº 03, seguida por el Ministerio Público como consecuencia de una investigación que se adelanta con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando la verdadera realidad que impulso al Tribunal de Control mencionado para conceder o autorizar la vista domiciliaria o allanamiento de fecha 22 de junio de 2008, fue por estar investigándose la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, más sin embargo, podemos señalar responsablemente y como no ha sucedido hasta ahora, que por el hecho de liberarse una orden de esta magnitud, por parte de un órgano jurisdiccional competente, nos encontramos ante vil supuesto de la destrucción de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano o ciudadana de las República. Otra situación en la cual nos vemos obligados advertir a esta Corte de Apelaciones de manera respetuosa, por su puesto es que tampoco se incauto ninguna prenda de vestir de las denominadas “BERMUDAS”, elaboradas en fibras naturales teñidas de color azul, mediante los cuales al ser sometidos al barrido de su análisis en conclusión: según el decir de la suscriptora del recurso de apelación arrojo como resultado POSITIVO de la droga denominada COCAINA , falsamente así lo afirma la mencionada firmante, como fácilmente podemos apreciar de las experticias químicas y de barrido a las que se hizo mención en el escrito recursivo.

Respetables Miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, esta anormal e irregular situación, de querer plantear situaciones inexistentes para hacer creer a ustedes la situación del asunto aislado de ser un irrespeto a ustedes como seres racionales, expertos en la ciencia del derecho, y a la noble investidura que ustedes representan, nos dejan ver claramente el desespero de quien suscribe el tantas veces mencionado escrito recursivo por pretender que la dama de la Justicia, símbolo de nuestro gremio como Profesionales del Derecho, quite su pie izquierdo de la cabeza de la serpiente para que esta una vez liberada nos afecte a todos con su veneno y que la espada que hoy posa sobre su mano derecha se extienda para cortar el cuello de los que se encuentran del lado contrario de la pretensión del poder inmenso del Estado, convirtiéndose así en un abuso de poder parte d quien propicia el maleficio, concordado lo anterior a que podríamos correr el riego si llegamos al fondo del asunto que estaríamos presumiblemente ante la presencia de un fraude contra la confianza y la responsabilidad que deposita el Estado ante un miembro encargado por decir lo menos, de poseer la virtud concedida por dispositivo legal de tener la titularidad de la acción penal en un País como el Nuestro donde predomina la Justicia Social y la igualdad de todos los hombres y mujeres ante la ley, sin distinción de ningún tipo.

En el hilo de lo anterior, debemos referirnos también a la intención de quien suscribe el recurso de mantener este P.J. uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enmarcado en su artículo 31 tercera parte, basándose en una serie de conjeturas sobre varios objetos que supuestamente hallaron al momento de realizar el allanamiento en la vivienda de Á.E.M., (según su decir, pues no aparece ningún elemento que lo señale como tal) entre los cuales individualiza: un utensilio de Cocaína de las denominadas cucharas, un colador, y cinco bolsas de material sintético, una prenda de vestir de las denominadas “BERMUDAS”, elaboradas en fibras naturales, tenidas en color azul, entre los gabinetes varios objetos entre los cuales se detallan un plato de metal con estampados, una cuchara de metal, una cucharilla de plástico, color azul, un colador varios trozos de material sintético perteneciente a una bolsa de color amarillo con rayas negras; en la incautación que también se hizo sobre las sustancias incautadas durante el allanamiento que estaban contenidas en dos (02) envoltorios de los cuales uno estaba elaborado en material sintético transparente y otro en color aluminio, ambos contentivo en su interior de los restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color que la correspondiente con la droga del tipo MARIHUANA, con un peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS, (0,5 grs.).

Así las cosas determinando que es perfectamente legal que en una cocina existan utensilios propios utilizables para las labores culinarias que allí se desarrollan, a nuestro modo de ver y con el donaire del venezolano común, cualquiera puede decir que las cocinas pueden ser clausuradas para evitar verse envuelto en un hecho como el que se atribuye, pues si es bien cierto la suscritora recurrente indica que presuntamente se encontraban impregnados algunos objetos con la droga determinada tipo COCAINA, y otros pertenecientes a trozos de bolsas que contenían rastros de droga, tipo MARIHUANA , no nos indica en el primeros de los casos, ni el, ni ninguna experticia que cantidad de COCAINA existía, en los miembros y en el segundo, es decir en el caso de la MARIHUANA, es decir que el peso neto de la presunta droga es de Quinientos Miligramos (0,5 grs.), lo que nos hace concluir, siguiendo al Maestro G.C., en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, en la pagina 285, refiriéndose al concepto de DISTRIBUCIÖN, nos señala: División, Reparto. Asisganción o entrega hacia distintas personas de aquello que corresponde o se les conceda. Bajo esta Donación de lo que se denomina Distribución, en el caso que nos ocupa, de la Supuesta Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ahora somos nosotros los que les preguntamos, respetuosamente a quien suscribe el Recurso de Apelación: ¿COMO SE DIVIDE, COMO SE REAPARTE, COMO SE ASISTA O SE ENTREGA A DISTINTAS PERSONAS AQUELLOS QUE LES CORRESPONDE O SE LES CONCEDE UNA PORCIÓN TAN INFIMA, COMO LO ES LA DE 0.5 GRS, ES DECIR, QUE LA MITAD DE UN GRAMO DE LA SUPUESTA SUSTANCIA ILICITA QUE EL MINISTERIO PUBLICOPRETENDE ENCUADRAR EN EL DELITO TIPO DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA?.

Ciudadanos Magistrados, es una exageración pensar que tan ambigua cantidad de droga, en el caso de que ciertamente haya sido incautada, pueda ser distribuida conforme a lo que quiere hacer ver conforme a lo que haya recurrido, , es una perogrullada pensar que se pretende distribuir esa porción tan exigua, mucho menos convencerse de que esa era la intención de nuestros defendidos, por el solo hecho como lo dijimos anteriormente, de que aparezcan utensilios de cocina, presuntamente impregnados de cocaína, sin decirnos el peso o la cantidad existente, el uso que se le dio a los mismos y en que cantidades se les dio, y algo más difícil aún, que intención tenia en caso de haberse impregnado esos objetos de cocaína de la sustancia que nos indica, o a la que recurrió el Sobreseimiento, del Tribunal de Control Nº 01, ahora bien, llama poderosamente la atención, que para poder hablar en demasía y con propiedad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe existir otras situaciones u objetos que sin lugar a dudas, nos permitirían el convencimiento de estar ante la presencia de ese delito, tal como es haber encontrado en ese sitio, balanzas, pesos para el pesaje de la sustancia ilícita, una porción de droga en menor o mayor cantidad susceptible de ser distribuida tijeras, etc., elementos que la investigación no arrojo que fueron incautados. Por tal motivo a sabiendas de cual es la pretensión de quien suscribió el escrito recursivo, la consideramos exagerada, pues tal actuación choca, o contrasta con el principio de legalidad constitucional ilegalmente protegido, contrastando o dando al traste con lo que suficientemente conocemos como seguridad jurídica, no impidiéndonos el uso del artículo 25 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y colocando hidalguía, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, más no así en forma adversa en cumplimiento del artículo 257 ejusdem.

Valga lo anterior, para recordar el artículo 285 en todos sus ordinales, referidos a las funciones o atribuciones que debe asumir la incólume Institución del Ministerio Público, donde se infiere que los que representante Organismo obran en Nombre del Estado Venezolano y que por tal Razón, se deben a la Constitución y a la Ley, a más nada y a mas nadie y esta al servicio del colectivo para ejercer los actos conclusivos, los recursos que verdaderamente correspondan y que con estos estén revestidos de la protección y de los derechos que conciernan a los involucrados, pues el artículo 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica como debe actuarse en el proceso penal.

En el hilo de la contestación del Recurso, nos habla el recurso del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nos dice que se desprende claramente que los delitos cometidos en el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son consideradas graves y nos hacen mención en primera vista, que una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, donde se señala los delitos de lesa Humanidad, por esa misma decisión, nos habla de porciones susceptibles de ser involucradas en los delitos tipificados en la Extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que también existen esos mismos dispositivos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual el caso, que nos ocupa, tampoco puede ser imputados a nuestros defendidos en virtud de lo que nos señala la misma acusación del Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2008, donde nos señala: que los elementos de convicción los considera el Ministerio Público por cuanto crean el convencimiento de que la sustancia incautada no tenia como fines el consumo y menos el de posesión, pues en el primero de los casos las muestras biológicas de orina fueron tomadas en el tiempo reglamentario(el mismo día de la aprehensión) de manera tal que no podemos decir que efectivamente la consumieron ya que arrojo como resultado negativo para ese fin y en cuanto al segundo de los casos la muestra de respaldo de dedos igualmente se tomaron en esa misma fecha y también arrojaron resultados negativos, lo que significa que no la tuvieron en sus manos, no la manipularon solo para tenerla, descartándose así la posesión.

Como ustedes observan Honorables Magistrados, la misma Fiscalia del Ministerio Público señala que no se puede dar ese tipo de delito, razón por la cual consideramos innecesario ahondar en el asunto.

Desde otra perspectiva nos hace mención de otras decisiones del Tribunal Supremos de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 25 de mayo de 2006, expediente Nº 06148, otra de la misma Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Expediente Nº 031844, sentencia 3421, otra de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre de 2007, sentencia Nº 1843, con ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales, expediente Nº 05.0931, todos al mismo tenor, y muy utilizados por cierto como lo mencionamos anteriormente porque fingió para la época en que se inicio este proceso como Fiscal Principal de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, queriéndonos indicar que el delito de trafico Sustancias Estupefacientes es imprescriptible y por positivo del artículo 271 Constitucional, es considerado como un delito de lesa Humanidad , cuestión a la que nos encontramos, ni aun existiendo, por supuesto negadamente el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el marco legal de tal dispositivo por situación que hemos planteado en el trajinar de la contestación de este Recurso, por otra parte, si debemos indicar, que para demostrarle a Ustedes Ciudadanos Magistrados, como ha sido la actuación a quien suscribe el recurso de Apelación en representación de la Fiscalia Séptima, cuando se ha encontrado antes grandes cantidades de droga, tanto de la marihuana como un peso neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (646,3 grs.), COCAINA BASE con un peso neto de NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (987,7 GRS) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de un kilo CON SEISCIENTOS DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1.612,9 GRM), cantidades estas que superan con creces que pretenden indicar a nuestros defendidos que perfectamente pudieran encuadrar en el famoso y tantas veces mencionado artículo 31 y su encabezamiento, de la Especial de Droga, en la modalidad Trafico, más sin embargo la acusación del Ministerio Público, suscrita entre otras; por el Fiscal Auxiliar que suscribió el Recurso que aquí contestamos, fue condenada la acusada según asunto principal Nº TP01-P-2008-6539, en fecha 23 de marzo de 2009, por el artículo 31 segundo aporte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin que la mencionada ciudadana haya hecho uso del Recurso de apelación en tan irregularidad, aplaudida por quien recurre y donde se podría perfectamente aplicar todas las decisiones a las que hace alusión la recurrente en su escrito.

Por otra parte, para asombro de ustedes Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, y para el nuestro propio, esta misma Fiscalia del Ministerio Publico, presento acto conclusivo de sobreseimiento, según consta en la causa Nº TP01-P-2009-529, e investigación signada con el Nº D21-F7-082-2009, con fecha 03 de abril del 2004, donde por una cantidad incautada de seis gramos (6grs) de MARIHUANA, a favor de uno de los que se encontraban allí involucrado, lo mismo sucedió y la misma actuación se desarrollo por la mis Fiscalia Sétima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pero con la variante que el favorecido fue F.J.G.A., y por la cantidad de 10 gras de marihuana, en razón de ello, podemos definir, o nos han demostrado perfectamente, que nos encontramos ante la presencia , no de una justicia democrática, si no de una justicia aristocrática, que nos pretende implementar quien recurre, por cuanto el mismo trato y la misma preferencia para unos involucrados en el proceso penal debe ser para todos por igual, cuestión que aquí notamos si el más mínimo disimulo.

Razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, solicitamos a esta Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la Venia de estilo Declare SIN LUGAR, el Recurso de apelación suscrito por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en fecha 15/06/2009, manteniendo así o confirmando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de Junio de 2009, por el Tribunal Nº 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Nos llama poderosamente la atención y sobrada suspicacia y creemos que a ustedes también, y con todo respeto le hacemos llamado, en primer lugar que ni siquiera la que suscribe el recurso de apelación indique con precisión que Tribunal de Control dicto la Decisión que recurre, pues no es Tribunal de Control Nº 02, si no el Tribunal de Control Nº 01, y en segundo lugar, luego que pide que se imponga de la decisión que emanará esta Corte de Apelaciones, actuando de manera pitonisa, sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos, y a continuación existe un entre paréntesis, donde indica “detallarlos”, pareciera que paso por alto leer detalladamente lo que suscribió.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisado como ha sido el escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-P-2009-000098, interpuesto por Abogada. M.M., actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión publicada en fecha 08/06/2009, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no admite la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa de conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, en la causa Nº TP01-P-2009-000098, seguida al ciudadano: A.E.M.B., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aporte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Al respecto la parte recurrente, plantea como único motivo de recurso, que está evidenciado el cuerpo del delito, por los objetos incautados para el momento en que fueron aprehendidos los imputados de autos, la experticia de barrido realizada a utensilios de cocina, cuchara, colador y cinco (05) bolsas de material sintético, una prenda de vestir de las denominadas bermudas, en las que arrojó resultados positivos para la droga denominada cocaína. Al igual de la experticia botánica practicada a dos envoltorios, uno elaborado en material sintético transparente y el otro en papel aluminio, ambos contentivos de restos vegetales del tipo marihuana con un peso neto de quinientos miligramos (0,500gs). De estos elementos de convicción, parte el ministerio público para calificar la conducta del imputado A.E.M.B. como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ante los objetos incautados en el allanamiento, que arrojaron resultados positivos para la presencia de la droga del tipo marihuana que coincide con lo incautado en los envoltorios ya mencionados, por lo que no es sólo considerar el peso neto que arroja la sustancia ilícita incautada sino concatenarla con los implementos que se utilizan para preparar envoltorios que contengan sustancias ilícitas y luego proceder a mercadearlas a través del acto de la distribución.

El Tribunal a quo fundamenta su decisión en los siguientes términos “… El tribunal, oídas las exposiciones de las partes, en virtud de la información recibida durante la audiencia, por medio de la representante fiscal con la explanación de la acusación y los argumentos de descargo de los defensores privados, en aras de contextualizar el proceso, considera previamente puntualizar, que los ciudadanos acusados en esta audiencia son juzgados por quien decide, única y exclusivamente por los hechos que les atribuyen la titular de la acción penal, es decir, DISTRIBUCION DE DROGAS, tipificado en el tercer apartare del articulo 31 de La ley, y a J.E.L., particularmente, por acumulación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal. Hago esta observación, por considerar que el derecho penal y procesal venezolanos, se refieren a los hechos y no al autor, por lo que los comportamientos pre y post delictuales son significativos para el derecho penal, a los fines de ponderarlos en una sentencia condenatoria, por la figura de la reincidencia o para el otorgamiento de una medida de coerción personal, pero no debe el sistema de justicia, accionar los mecanismos de investigaciones jurisdiccionales, impulsados por circunstancias o elementos ajenos a la investigación y al proceso que en concreto se desarrolla, porque ello constituye un desden a la visión constitucional del proceso penal, que se rige por los principios y valores de los tratados internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos humanos y que debe estar supeditado a ese rompimiento del paradigma del sistema preponderantemente inquisitivo, que no acogía el principio de presunción de inocencia, como lo hizo el constituyente en la carta magna de 1999, pues precisamente, estableciendo el debido proceso, que en su numeral 2 consagra la presunción de inocencia, que origina el principio pro libertatis, consagrado en el articulo 44 constitucional, pues bien, por considerar y pretender hacer una realidad lo establecido en el articulo 253 constitucional, que establece la figura de los operadores de la justicia, que engendra una responsabilidad general, para quienes se involucran o los involucran en el proceso, en cuyo contexto, cabe destacar las atribuciones del Ministerio Publico, institución de rango constitucional, que tiene como función garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles para hacer constatar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o perseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. En esa orientación, resulta imprescindible destacar, que las referidas atribuciones engendran para el titular de la acción penal una responsabilidad de significativa trascendencia, que le impone salvaguardar tanto el ius puniendì del Estado, así como el juicio justo, constituyendo su fin último el éxito de la acción dentro del debido proceso, esto es, que se logre en el juicio oral y público destruir el estado de inocencia, pero en un proceso sin mácula, que garantice el juicio justo. Bajo esa premisa, se nos impone reflexionar, en el sentido que una acusación como la sometida a nuestro control, no augura un futuro exitoso a la acción penal, cuando se acusa a 5 personas como distribuidores de sustancias estupefacientes en una cuantía de 500 miligramos de marihuana, cuya cantidad, bajo ninguna circunstancia genera responsabilidad penal para el agente del delito; pero aún más, en que situación quedaría el razonamiento lógico y los experimentos científicos, cuando se pretende justificar la distribución de 500 miligramos de marihuana por cinco (05) personas; deberíamos detenernos en significar la exigente actividad intelectual y técnica para establecer que cantidad debió distribuir individualmente cada uno de los imputados y con respecto a los experimentos científicos valdría la pena saber bajo que condiciones los expertos podrían someter a los requerimientos metodológicos una cantidad tan exigua, que en cuyo intento no se consumiera y dejare sin objeto del delito al proceso, todo ello nos induce a concluir, que la acción penal concebida en esos términos, constituye una verdadera temeridad que riñe con los principios del proceso penal y con las atribuciones del Ministerio Público, ya analizadas; debiendo puntualizar, que darle beligerancia a un acto conclusivo en esos términos, sería un baldón para la función contralora de los jueces en la fase preliminar. Ahora bien, con relación a la esencia del asunto, soportados en los razonamientos que anteceden precisamos, que revisadas las actuaciones, concluimos, que no esta evidenciado el cuerpo del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y mucho menos que se encuentre involucrada persona alguna en la comisión del delito, por lo que no se admite la acusación y en consecuencia, conforme al articulo 318 numeral 2 se sobresee la causa a los mentados ciudadanos, por la comisión de los hechos que les atribuye al Ministerio Público en el escrito Fiscal…”

En este sentido, la razón no le asiste a la parte recurrente, partiendo en principio de la conceptualización del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que comporta la sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión en los casos de distribuidores en cantidades de sustancias ilícitas menores a las previstas y enunciadas. En efecto el artículo 31 de la citada ley especial, estipulaba el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus distintas modalidades, atenuando las penas de estos delitos, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, es decir, que con cantidades de sustancias ilícitas superiores a la estipulada como dosis de uso personal se graduaban las penas en relación a la acción delictiva desplegada por el imputado, a fin de no sancionar con la misma pena a los traficantes de grandes cantidades de droga que a los pequeños distribuidores o los comúnmente denominados “jíbaros”. En consecuencia las cantidades de sustancia ilícita menores a la estipulada como de uso personal, a saber dos gramos (2,00gs) de cocaína y veinte gramos (20,00gs) de marihuana, como pudiera considerarse en el presente caso, quinientos miligramos (0,500gs) del tipo marihuana, mal puede suponer un distribuidor el hoy imputado con tal cantidad, entendido tal término como un traficante a bajo nivel, cuya labor es fundamental para la comercialización de la droga, pues permite llevarla, si se quiere en forma directa al consumidor, concepto este, aportado por el Dr. P.O.M. en su libro titulado “DROGAS”.

El recurrente, alega a su vez, que el delito de distribución se configura, no sólo por la cantidad de sustancia ilícita incautada, sino por los objetos incautados para el momento en que fue aprehendido el imputado de autos, es decir, cuchara, colador y cinco (05) bolsas de material sintético, una prenda de vestir de las denominadas bermudas, en las que arrojó resultados positivos para la droga denominada cocaína. No obstante, a criterio de este tribunal colegiado, como bien, fue expuesto por el a quo, no augura un futuro exitoso a la acción penal, cuando se acusa a 5 personas como distribuidores de sustancias estupefacientes en una cuantía de 500 miligramos de marihuana, en principio tal cantidad se consumiría incluso en su totalidad al momento de ser sometida a los análisis de laboratorio respectivos. Segundo el que resulte positivo para cocaína, utensilios de cocina que se incautaron conjuntamente con una cantidad irrisoria de marihuana en un inmueble en el que se encontraban al momento de la práctica del allanamiento acordada, un número de cinco (05) personas, tales elementos no encuadran en la figura delictiva imputada por la representación Fiscal, por las razones antes expuestas. Al igual en el ámbito de la regulación penal en materia de drogas, correspondiente en el caso específico al artículo 31 de la ley especial no se admite tentativa de delito, ni delito frustrado. Los doctores P.O.M. y J.L.G. en su libro titulado “Drogas”, señalan textualmente “…si no se dan los factores siguientes: el propósito de cometer un determinado delito, los actos de ejecución determinados a ese propósito y actos materiales que no se llegan a comprobar, cabría considerar que no existe delito alguno…”. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1671, de fecha 19/12/00, refiere al respecto “…El legislador reguló en estas formas de delitos, la prohibición de la no aplicación de las formas imperfectas de tentativa y frustración, porque fraccionó en forma autónoma las diversas etapas de la acción traficar y adelantó la consumación del mismo, convirtiendo las diferentes acciones que conforman el “iter” del delito de tráfico en acciones consumativas, separadas y penalmente iguales…”.

Por tales razones estima esta Alzada que la razón no acompaña a la parte recurrente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2009-000098, interpuesto por Abogada. M.M., actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión publicada en fecha 08/06/2009, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no admite la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa de conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, en la causa Nº TP01-P-2009-000098, seguida al ciudadano: A.E.M.B., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aporte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de procedencia.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años:204º y 155º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de Corte Juez de Corte S(Ponente)

Abg. R.M.P.

La Secretaria

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