Decisión nº 248-2010 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 17 de Marzo del 2010.-

199º y 150º

DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 13C-248-2010.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado E.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.272 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26650,quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado del ciudadano A.J.M.A., a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Obtención Ilegal en actos de la Administración Pública, donde solicita de esta actividad judicial la libertad asegurada de su defendido por cuanto éste se encuentra amparado por la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad, y es por vía de examen y revisión de medida como menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, para comparecer en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 244 y 264 del texto adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la Republica.

Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizados los escritos presentados por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Enero del 2010 el despacho fiscal del Ministerio Publico, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control a los acusados JHOSEL J.S. y A.M.A., a quienes se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Obtención Ilegal de actos de la identidad publica, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dictando en fallo interlocutorio la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos necesarios para su procedencia, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes a al peligro de fuga y a la obstaculización por ser el Robo Agravado un tipo penal incriminados uno de los de mayor entidad, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que esta seriamente comprometida presuntamente la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos acusados. Y en relación al imputado A.M., se le impuso como medida de coerción personal la providencia cautelar asegurativa de liberad como forma del juzgamiento en libertad, establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de uso de documento falso, siendo tramitado el presente proceso por el procedimiento ordinario, acreditando en despacho fiscal escrito de acto conclusivo acusatorio, fijándose el acto procesal preliminar.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Se evidencia que la referida petición de libertad asegurada que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad como forma del juzgamiento en libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, esta debe ser negada de forma categórica en el marco de derecho jurídico positivo, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano acusado A.J.M.A., a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Obtención Ilegal en actos de la Administración Pública, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en los hechos incriminados donde la conducta desplegada por los acusados se encuadra en los presupuestos de los tipos penales incriminados, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenida y evidenciada en los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, dicha conducta se excedió en los limites permitidos por la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición por su accionar y fundamentado sobre la base de los mencionados elementos de imputación objetiva en que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos y de las circunstancias facticas de como presuntamente ocurrieron los hechos, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal.

En relación a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten al incriminado, éstas no han sufrido variación ni detrimento alguno, estamos dentro de los limites de una tutela judicial efectiva demostrada en el equilibrio procesal de las partes intervinientes en el proceso que hoy tramita esta instancia, no obstante que el subjudice esté privado de libertad no signifique que se le violenten sus derechos constitucionales, y es allí donde radica la petición de la defensa que se le debe conceder el juzgamiento en libertad a su defendido, por cuanto éste se encuentra amparado por la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad, y es por vía de examen y revisión de medida como menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, para comparecer en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 244 y 264 del texto adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la Republica

Así la situación jurídica del defendido del solicitante y sus co-imputado hoy acusado en los mismos términos, la instancia debe garantizar su favor libertatis sólo cuando las circunstancias hayan variado y no existan los suficientes elementos de imputación objetiva, lo cual a opinión de este juzgador los supuestos que motivaron la providencia cautelar de privación de libertad no han sufrido variación alguna como para concederle el juzgamiento en libertad, motivos para que no proceda la providencia sustitutiva a la privación de libertad decretada en el presente asunto penal, ya que existen estas circunstancias facticas por las cuales se acusa a los sujetos de derecho por los delitos presuntamente cometidos, significando con ello que estamos dentro del cuadro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, pues la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero N° 1592 de fecha 10 de Agosto del 2006: “…su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varia si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”, (Doctrina penal del TSJ F.D.C., tomo N° 3 2006, Pág. 99 y 100, extracto # 241), es decir, que éstas circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al no haber variado, la instancia no puede conceder el juzgamiento en libertad, ni pretender pronunciarse al fondo con la valoración del correspondiente equilibrio valorativo de las pruebas ofertadas, así como por la eventual pena que pudiere poder imponerle al sujeto de derecho éste pudiera sustraerse del proceso.

Desde una óptica de interpretación semántica de los argumentos referidos por la distinguida defensa, sobre la posible violación del debido proceso, ésta providencia cautelar de privación no constituye ningún acto judicial ilegal que menoscabe los derechos del incriminado, ya que el artículo 44 del texto programático constitucional contiene las excepciones para el juzgamiento en libertad, los derechos de los sujetos de derecho están tutelados aunque se encuentren privados de libertad, se establece categóricamente, que se contempla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho este como forma del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice los tipos penales acusados constituyen uno de los hechos delictivos que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum.

Los tipos penales acusados constituyen unos delitos de entidad mayor por el daño ocasionado y las eventuales penas a imponer, razones por las cuales se le da continuidad procesal a la providencia de privación de libertad que garantice la presencia de los acusados al proceso, constituyendo de igual forma garantía jurídica enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, lo cual encuentra total armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia del juzgamiento en libertad con la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por este despacho judicial a los acusados, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Siendo expuestas las consideraciones de hecho y de derecho en este fallo, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud propuesta por la distinguida defensa de que por vía de examen y revisión de la medida de privación impuestas por el juzgamiento en libertad en favor del ciudadano A.J.M.A., a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Obtención Ilegal en actos de la Administración Pública, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley de Identificación en armonía con lo establecido en el artículo 322 del texto sustantivo y 72 de la Ley contra la Corrupción, por no ser procedente en derecho la sustitución de libertad asegurada, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma constitucional y procesal, así como por encontrarse adecuado a los tipos penales como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad, lo cual no constituye violación a los derechos y garantías jurídicas del sujeto de derecho, así como también el escrito acusatorio fiscal fue acreditado en tiempo hábil y legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer, así como también a la garantía de preservar la presencia del sujeto de derecho al proceso y se pueda cumplir con las finalidades de éste. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la defensa y al acusado, a fin de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V.

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-248-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Asunto N° 13C-16784-2010.

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