Decisión nº 42 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 07 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5908-04.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a los ciudadanos: A.O.R.M., venezolana, natural de Bogota, República de Colombia, de 48 años de edad, NACIDO EL 09 DE OCTUBRE 1.956, hijo de D.R. (v) y D.M. (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-23.240.009, de profesión u oficio comerciante, Estado civil soltero, domiciliado en la avenida principal de Zorca, casa Nº 5-08 Zorca, Estado Táchira y C.A.R.M., colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, de 23 años de edad, NACIDO EL 10 DE NOVIEMBRE 1.981, hijo de A.R. (v) y M.C.M. (v) , titular de la cedula de identidad de Residente Nº E-83.654.221, de profesión u oficio comerciante, Estado civil soltero, domiciliado en la avenida principal de Zorca, casa Nº 5-08 Zorca, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS ( ESTAMPILLAS), previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Penal (Según precalificación fiscal).

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 06 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 01:15 horas de la noche, el Funcionario C/2 (GN) ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, se encontraba de servicio en el primer turno nocturno en el Punto de Control Fijo La Pedrera, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront 12 ubicado en el Sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, observó el arribo en el sentido San Cristóbal-La Pedrera de un vehículo de trasnporte público perteneciente a la Empresa Flamingo, control 49, placas AI988X, marca Scania, color verde, indandole seguidamente a la persona que lo conducía que se estacionara al lado izquierdo de la vía, en el patio o estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control y que es utilizado para el chequeo de estos vehículos; al abordar la unidad le pregunte al conductor sobre lugar de procedencia y ruta a cubrir, indicandome el conductor que cubria la ruta San Cristóbal-Caracas, en horario de 10:00 horas de la noche, siendo esta persona identificada como Lobo Mora W.G.; luego me dirigi al área de pasajeros y le indique a estas personas que por favor descedieran de la unidad a los fines de realizar un chequeo de la documentación personal así como también una revisión de los equipajes que poseía cada uno de ellos; al realizar el procedimiento de chequeo de documentación; seguidamente aborde la unidad para chequear el interior de la misma , pudiendo observar debajo de los asientos Nº 45 y 46 una bolsa plástica de color negro envuelta en cinta adhesiva transparente, seguidamente me dirigía a la zona donde se encontraban los pasajeros y pregunte quienes ocupaban los últimos dos puestos de la unidad, donde dos personas jde sexo masculino manifestaron ser ocupantes de dichos puestos, posteriormente solicite a dos personas para que actuaran como testigo estas personas fueron identificadas como ciudadano Duran G.H.L. y el ciudadano Rojas M.A.O., preguntandole a estos ciudadanos quien era el dueño de la bosla plástica de color negro encontrada bajo el asiento 45 y 46 afirmandome ante los testigos el ciudadano Rojas Moya C.A. que el paquete era de él. Acto seguido procedí a destapar ante los testigos la bolsa plástica de color negro para revisar y verificar el contenido de su interior, hallando cinco (05) sobres de manila color amarillo embalados con cinta adhesiva los cuales contenian en su interior pliegos que tenían impresos diez (10) timbres fiscales ( estampillas), cada uno de diferentes denominaciones, que una vez revisados y contabilizados se obtuvo lo siguiente: Doscientos noventa y ocho (298) pliegos de diez (10) estampillas cada una para un total general de estampillas de dos mil novecientos ochenta para un valor de Cinco Mil bolívares cada una, para un total general en bolívares de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil y Doscientos Cincuenta y cuatro (254) pliegos de diez estampillas cada una para un total general de estampillas de dos mil quinientos cuarenta de un valor de diez mil bolívares cada una , para un total general en bolívares Veinticinco millones Cuatrocientos mil. Una vez revisado dichos pliegos pude observar que tenían numeraciones de seriales repetidas y en su confección aparecen con detalles en los bordes, igualmente los números de los seriales son de diferentes tamaños, ante esta situación presumí la falsificación de estos timbres fiscales, posteriormente nos trasladamos junto con los testigos y los ciudadanos Rojas M.A.O. y ciudadano Rojas Moya C.A., el autobús junto con los pasajeros hasta la sede del Comando de compañía, donde notificamos lo ocurrido al ciudadano Capitan Comandante de la Unidad.

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS (ESTAMPILLAS) previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (03)a TREINTA (30) MESES.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DEL IMPUTADO: A.O.R.M., quien manifiesta que yo viajo con mi hijo hacia la ciudad de Caracas a cobrar el dinero por la venta de unas gorras que fabricamos y en el momento en que nos detuvieron no tenia ningún conocimiento del paquete que llevaba mi hijo, es todo.

  2. - DECLARACIÓN DEL IMPUTADO C.A.R.M., quien manifiesta que “Íbamos viajando para Caracas a cobrar unas gorras, yo fabrico gorras y llegando al terminal recibí una llamada del Sr. R.G., una persona a la que yo le distribuyo gorras y me dijo que nos encontrábamos en la entrada del Terminal y ahí me dio me pidió el favor que le llevara esa bolsa hasta Caracas y la revise y sabia que eran unas estampillas, pero no sabia que eran falsas, ni tampoco sabia que se podía transportar de la manera que la podía llevar, nos subimos al autobús y fuimos los últimos y estábamos en los dos puestos últimos porque eran los dos que quedaban y ahí yo puse mi maletín y la bolsa, sin esconderla; hasta que llegamos a la Pedrera y el Guardia se monto y pidió cédula de Identidad y nos bajaron del autobús y encontraron. Mi padre no tenia ninguna idea de eso eran dos personas las que me pidieron llevara las estampillas; quiero pedirle disculpas a la República Bolivariana de Venezuela porque no sabia que estaba cometiendo un delito; me dieron cincuenta mil bolívares por llevarlas y cincuenta a l entregarlas, es todo”.

  3. - ACTA POLICIAL: En fecha 06 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 01:15 horas de la noche, el Funcionario C/2 (GN) ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, se encontraba de servicio en el primer turno nocturno en el Punto de Control Fijo La Pedrera, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront 12 ubicado en el Sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, observó el arribo en el sentido San Cristóbal-La Pedrera de un vehículo de trasnporte público perteneciente a la Empresa Flamingo, control 49, placas AI988X, marca Scania, color verde, indandole seguidamente a la persona que lo conducía que se estacionara al lado izquierdo de la vía, en el patio o estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control y que es utilizado para el chequeo de estos vehículos; al abordar la unidad le pregunte al conductor sobre lugar de procedencia y ruta a cubrir, indicandome el conductor que cubria la ruta San Cristóbal-Caracas, en horario de 10:00 horas de la noche, siendo esta persona identificada como Lobo Mora W.G.; luego me dirigi al área de pasajeros y le indique a estas personas que por favor descedieran de la unidad a los fines de realizar un chequeo de la documentación personal así como también una revisión de los equipajes que poseía cada uno de ellos; al realizar el procedimiento de chequeo de documentación; seguidamente aborde la unidad para chequear el interior de la misma , pudiendo observar debajo de los asientos Nº 45 y 46 una bolsa plástica de color negro envuelta en cinta adhesiva transparente, seguidamente me dirigía a la zona donde se encontraban los pasajeros y pregunte quienes ocupaban los últimos dos puestos de la unidad, donde dos personas jde sexo masculino manifestaron ser ocupantes de dichos puestos, posteriormente solicite a dos personas para que actuaran como testigo estas personas fueron identificadas como ciudadano Duran G.H.L. y el ciudadano Rojas M.A.O., preguntandole a estos ciudadanos quien era el dueño de la bosla plástica de color negro encontrada bajo el asiento 45 y 46 afirmandome ante los testigos el ciudadano Rojas Moya C.A. que el paquete era de él. Acto seguido procedí a destapar ante los testigos la bolsa plástica de color negro para revisar y verificar el contenido de su interior, hallando cinco (05) sobres de manila color amarillo embalados con cinta adhesiva los cuales contenian en su interior pliegos que tenían impresos diez (10) timbres fiscales ( estampillas), cada uno de diferentes denominaciones, que una vez revisados y contabilizados se obtuvo lo siguiente: Doscientos noventa y ocho (298) pliegos de diez (10) estampillas cada una para un total general de estampillas de dos mil novecientos ochenta para un valor de Cinco Mil bolívares cada una, para un total general en bolívares de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil y Doscientos Cincuenta y cuatro (254) pliegos de diez estampillas cada una para un total general de estampillas de dos mil quinientos cuarenta de un valor de diez mil bolívares cada una , para un total general en bolívares Veinticinco millones Cuatrocientos mil. Una vez revisado dichos pliegos pude observar que tenían numeraciones de seriales repetidas y en su confección aparecen con detalles en los bordes, igualmente los números de los seriales son de diferentes tamaños, ante esta situación presumí la falsificación de estos timbres fiscales, posteriormente nos trasladamos junto con los testigos y los ciudadanos Rojas M.A.O. y ciudadano Rojas Moya C.A., el autobús junto con los pasajeros hasta la sede del Comando de compañía, donde notificamos lo ocurrido al ciudadano Capitan Comandante de la Unidad.

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del COPP., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub. judaice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los imputados A.O.R.M. y C.A.R.M., en la comisión del delito de FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS (ESTAMPILLAS), previsto y sancionado en el articulo 310 del Código Penal. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo:

  1. Que la falsificación se refiera a estampillas oficiales: Las estampillas oficiales son signos representativos de un valor con los cuales es obligatorio pagar determinados servicios del Estado o tributos fiscales; en este sentido tiene cierta similitud con la moneda. Pues puede darse el caso de que la estampilla sea solo para colección y el valor de la misma seria puramente folklórico o para recaudar fondos para una campaña de carácter social y en este último caso no estariamos ante una falsificación de estampillas.

  2. Que la conducta se refiera a producir modelos similares, tomados de un patrón preexistente y de uso corriente en el pago de ciertas obligaciones fiscales: La falsificación de tales efectos, dado el material en que esta fabricado y los signos distintivos es más fácil su reproducción que la misma moneda nacional o extranjera.

  3. La conducta queda realizada en el momento en que el falsificador reproduce un modelo con capacidad de inducir a engaño según los fines propios de tales efectos.

    ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

    En el caso sub. judice a A.O.R.M. y C.A.R.M., se le imputa el transportar en bolsas plásticas de color negro, hallando en su interior cinco (05) sobres manilas, embalados con cinta adhesiva contentivos en su interior pliegos que contenían impresos Timbres Fiscales de diferentes denominaciones, varias con numeración repetidas y los números de los seriales son de diferentes tamaños, .

    ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

    En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por los imputados A.O.R.M. y C.A.R.M., lesionó intereses legalmente protegidos como es el interes público de garantizar la fe pública relativa a los medios de simbólicos de autenticación, certficación y reconocimiento. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que la conducta por ellos desplegada es típica y antijurídica.

    IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

    Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

    Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando A.O.R.M. y C.A.R.M., fueron aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

    CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

    Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

    Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que A.O.R.M. y C.A.R.M., actuaron en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

    PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

    VI

    LA FLAGRANCIA

    Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

    La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

    Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

    En el caso sub lite los imputados A.O.R.M. y C.A.R.M., se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD porque fue capturado transportando en bolsas plásticas de color negro, hallando en su interior cinco (05) sobres manilas, embalados con cinta adhesiva contentivos en su interior pliegos que contenían impresos Timbres Fiscales de diferentes denominaciones, varias con numeración repetidas y los números de los seriales son de diferentes tamaños e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO, debido a que hay la certeza de que fueron esas personas y no otra la que se encontraba trasnportando los Timbres Fiscales. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  4. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto a los imputados A.O.R.M. y C.A.R.M.; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS (ESTAMPILLAS), previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Penal; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo cual se les impone la presentación una vez cada quince (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prestación de Caución Económica consistente en el pago de DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno a depositar en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, oficina del Aeropuerto de S.D., Estado Táchira.

  5. DECLARAR que los imputados fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  6. Una vez consignada la caución se acuerda trasladar a los co-imputados a la sede del Tribunal a fin de que firmen el acta compromisoria de las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo. Manténganse a los imputados en la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira.

  7. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)

    .

    En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.,

    Juez,

    M.E.H.

    Secretaria,

    causa Nº 8C-5908-04

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