Decisión nº 127 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 12.333

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos. “Los antecedentes.”

Demandantes: A.O., A.P. y H.C. (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.005.716, 7.974.278 y 7.804.576, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1992 bajo el No.49, Tomo 11-A, de este mismo domicilio.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 17 de junio de 1999, los ciudadanos A.O., A.P. y H.C., identificados ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del Derecho M.E.P.D.R. y C.S.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 50676 y 9190 respectivamente, e interpusieron solicitud de Calificación de Despido con pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A antes identificada. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora revisar el procedimiento llevado en la presente causa en los siguientes términos:

Se observa de autos que a la presente demanda se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de junio de 1999, y en fecha 14 de julio de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró extinguido el proceso por no subsanar lo indicado por el Tribunal, posteriormente en fecha 15 de julio de 1999 apela la apoderada de la parte actora, y el día 05 de noviembre de 1999 el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la apelación, en fecha 20 de diciembre de 1999, se ordeno admitir la demanda; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, y en fecha diez (10) de agosto de 2000 la defensora ad litem de la demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso la falta de jurisdicción, considerando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Régimen Procesal Transitorio al cual le correspondió conocer de la presente causa con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no poseer Jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenando remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta ordenada en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo dicha Sala Política que el Poder Judicial si Tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de mes de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras ha señalado:

Conforme con lo anterior, es evidente que el Juez Superior incurrió en el error in procedendo denunciado, al dictar sentencia de mérito sin corregir los vicios de nulidad en los cuales estaba incurso el proceso, pues sin el pronunciamiento del Juez de la causa sobre las cuestiones previas opuestas, no surgía la oportunidad para dar contestación de la demanda.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el caso sub examine se incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

La Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala anula el fallo recurrido y estima que aun cuando el error de procedimiento detectado es la ausencia de resolución de las cuestiones previas opuestas por la demandada según el derogado procedimiento laboral; sin embargo, por aplicación de la ahora vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia preliminar consagrada en esta ley adjetiva laboral, toda vez que su artículo 197 dispone que las causas donde no se hubiere dado contestación a la demanda, serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá tramitarlas de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.

En tal sentido, el tribunal que resulte competente deberá fijar oportunidad para la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho.

Ahora bien en el caso que nos ocupa fue resuelta la fase procesal correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, evidenciándose la no contestación al fondo de la demanda para que se verificara con posterioridad las etapas siguientes de promoción y evacuación de pruebas, ya que dicho proceso ante tal irregularidad procesal se encontraba paralizado y mal se hubiese dado su prosecución, en tal sentido y ante estas circunstancia este Tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho reponer la presente causa al estado de que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto y habiéndose declarado la reposición de la causa, en los términos antes señalados, debe imponerse la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa, salvo aquellas que no dependan del acto irrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:

Artículo 207:

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito

.

Artículo 211

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

.

Siendo entre ellas la citación por edictos de los herederos desconocidos del codemandante H.E. CHOURIO (+), entre otras, destacando la circunstancia que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo pudiese presentarse una incompetencia funcional en razón del artículo 197 en su numeral 1 de la Ley antes mencionada, y que a la letra reza:

Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley

De tal manera que se ordena la remisión inmediata al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda, luego de que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que notifique a las partes para la celebración de la Audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda por distribución, notifique a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se declaran NULAS todas las actuaciones practicadas en la presente demanda salvo aquellas que no dependan del acto irrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la citación por edictos de los herederos desconocidos del codemandante H.E. CHOURIO (+), entre otras.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal distribuidor de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las abogadas C.S., Z.M. Y M.E.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.190, 108.125 y 50.676 respectivamente y de este domicilio. Y la parte demandada fue defendida por la abogada C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.786 y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 127-2007.

La Secretaria,

Exp.12.333.-

LV/lr/.-

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