Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-005106.-

DEMANDANTE: A.E.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.882.170.-

APODERADOS JUDICIALES: L.M. y M.A.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 29.360 y 29.275 respectivamente.-

DEMANDADA: DENARY SERVICES S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Diciembre de 1982, bajo el N° 05, Tomo 154-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: E.A.M., M.J.A. y L.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 103.112. 88.415 y 60.380 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15/03/2000, comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Ejecutivo de ventas, y su remuneración era a base de comisiones del tres (3%) y de seis enteros con cincuenta céntimos por ciento (6,50 %), sobre la base de comisiones, tal y como se evidencia de los recibos de pago, de las facturaciones emitidas por la demandada; que en los recibos de pago se establece el monto a cobrar por concepto de comisiones; que en los recibos de pago la demandada pretendió dar por pagados los conceptos laborales correspondientes, al actor tales como antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional; que la demandada lo hizo con la intención de que al momento de que se retirara de la empresa se dieran por pagados dichos conceptos; que con el recibo de pago correspondiente al mes de Junio de 2003, se desprende que la suma de las comisiones que le corresponde al actor para ese periodo en virtud de la facturación emitida por la empresa demandada, se corresponde con la suma pagada pro la accionada al actor, pero la empresa representaba dicho pago incluyendo dentro del mismo varios conceptos laborales, como lo son la indemnización de antigüedad, las utilidades, el bono vacacional y las vacaciones, siendo que en realidad dicho monto corresponde únicamente a las comisiones generadas por el actor; que según con el segundo aparte del artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se deberá depositar y liquidar mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestación de antigüedad o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa; que también expresa el tercer aparte del artículo antes mencionado, que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, y no mensualmente; que en el mes de enero de 2006, el actor se entero de su despido cuando se disponía a prestar sus servicios en las oficinas del Banco Mercantil; que la demandada remitió una comunicación al banco antes mencionado, señalando que el actor ya no prestaba servicios en la empresa; que le actor se dirigió a la empresa y el presidente de la misma, le informó que estaba despedido, sin que mediara comunicación escrita alguna que reflejara los motivos de su despido; que tiene una antigüedad de Cinco (5) años, nueve (9) meses y quince (15) días, desde el día 15/03/2000 al 31/12/2005; que por todas las razones antes expuestas es que procede a demanda a la empresa en comento para que convenga en pagar al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización de antigüedad Bs. 49.993.725,90; 2) Garantía de la Indemnización de antigüedad Bs. 1.999.749,04; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 7.659.9761.48; 4) Indemnización por despido injustificado Bs. 7.659.971,48; 5) Vacaciones vencidas y fraccionadas 12.766.619,13; 6) Bono vacacional Vencido y fraccionado Bs. 7.659.971,48; 7) Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 11.011.209,oo, para un total general de Bs. 98.751.217,51.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que en el mismo establece serias incongruencias, que dificultan a la demandada, establecer una defensa adecuada, ya que el actor se contradice en el libelo, ya que indica fechas distintas de terminación de la relación de trabajo; igualmente expone algunos cuadros que buscan de manera genérica establecer los presuntos ingresos y derechos laborales del trabajador.-

Igualmente reconoció los siguientes conceptos: Que el actor se desempeñaba como Ejecutivo de Ventas, en la oficina señalada y en fecha 15/03/2000; negó los siguientes: Que el actor |haya sido despedido por la demandada en ningún momento por cuanto no existió tal despido y mucho menos en enero de 2006, ya que el hecho cierto es que dicho trabajador, dejó de asistir a su centro de trabajo desde el 15/01/2006; que esta última fecha el actor cobró su último salario; negó y rechazó que el despido se haya hecho el 31/12/2005 ya que como se señaló supra, el actor dejó de asistir a su centro de trabajo desde el 15/01/2006; negó la antigüedad alegada por el actor de 5 años, 9 meses y 15 días, ya que la verdadera duración fue de 5 años y 10 meses; negó que el actor recibiera como salario pagado por la demandada a su favor, comisiones del 3% y 6,50%, lo que es cierto es que el trabajador, recibió pagos regulares, comisiones, como salario convenidos con su patrono que dependían ciertamente de porcentajes variables que podían ser desde un 0,50% hasta un 3%, e incluso con posibilidades de pagos adicionales o bonificaciones previo acuerdo con su patrono y dependiendo de la labor a desempeñar como ejecutivo de ventas; negó que la demandad haya pretendido dar por pagados, los conceptos laborales del actor, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional parta que el trabajador al retirarse de la empresa se diera pagados de dichos conceptos; que lo cierto es que la demandada pagaba al ex-trabajador adelantos a cuenta de prestaciones sociales, que fue aceptado por el accionante , que tal como ocurrió y fue convalidado y admitido en conocimiento pleno del actor, según su propia petición de que se le pagaran dichos adelantos a cuenta de sus prestaciones, durante todo la relación laboral, por mas de 5 años; negó que de los recibos de pago emitidos a favor del actor, por concepto de sus pagos de salario, correspondan solo al pago de comisiones; negó el contenido del cuadro demostrativo; negó que la demandada haya coaccionado de alguna manera al accionante, a fin de que este firmara recibos por conceptos de sus pagos de sus comisiones; que firmó sus recibos producto de recibir a su entera satisfacción y en pleno conocimiento los pagos y descuentos que se derivaran de su relación laboral; negó que la accionada haya comunicado de alguna manera directa o indirectamente, Negó que la demandada haya emitido comunicación alguna al Banco Mercantil; verbal o escrito haber despedido al trabajador; negó que la demandada deba a elector la totalidad de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad y otros derechos derivados de la relación laboral, ya que le fueron pagadas a cuenta de sus prestaciones laborales, anticipos para satisfacer sus propios requerimientos; que la demandada solamente queda a deber la cantidad de Bs. 3.015.056,42, por conceptos de prestaciones sociales; negó el salario integral; negó todo lo relacionado a los cuadros del libelo de la demanda; negó que se adeude vacaciones vencidaza o fraccionadas al actor, puesto que la misma fueron pagadas y disfrutadas; negó que se adeude bono vacacional, puesto que los mismos fueron pagados y disfrutados por el trabajador en la oportunidad en que se causaron; negó que se adeude la totalidad de las utilidades puestos que las mismas fueron pagadas en anticipos realizados, cobrados por el mismo; negó que se adeude la indemnización de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización de antigüedad, intereses moratorios; que elector recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.999.709,74.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcado 1, en 20 folios útiles, recibos firmados por la parte actora, y estos por suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con el N° 2, de 17 folios útiles, recibos de pago, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con el N° 3, de 33 folios útiles, recibos de pago, en cuanto a los números 1, 5, 8, 14, 17, 19, 21, 23, 29, 30, 31, 33, 33, se le otorga valor probatorio por cuanto esta suscrito por la parte a quien se le opone, y pr no haber sido atacado en su debida oportunidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto alas documentales N° 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 32, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado N° 4 de 26 folios útiles, recibos de pago N°s. 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14,16, 19, 20, 22, 23, 26, cada uno con sus respectivas soportes, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le reotorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado N° 5, de 23 folios útiles recibos, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado N° 6, de 24 folios útiles recibos de pago, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le reotorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado N° 7, de 06 folios útiles recibos de pago, y por cuanto solamente el N° 2 con su soporte, esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le reotorga valor probatorio.- En cuanto a los marcados 3, 4, 5, 6, no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicitó la prueba de informes, al Banco Venezolano de crédito, Banco Mercantil, constando en autos las resultas solicitadas solamente la del Banco Venezolano de Crédito, y dado que la información enviada concuerdan con lo solicitado, se le otorga valor probatorio, y así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.I., A.E.O. y N.E., de las cuales solamente comparecieron las ciudadanas B.I. y N.E., y a preguntas y repreguntas formuladas, solamente la ciudadana B.I., se mostró conteste a las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio a esta testigo, en cuanto a la declaración de los ciudadana N.E., la misma no mostró tener conocimiento concretó con la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Junto con el libelo de demanda promovió documentales marcadas “B” y “C”, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, cabe destacar sentencia en un caso análogo proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora, la cual se transcribe a continuación:

…la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide...

.-

En tal sentido, la doctrina como la jurisprudencia han definido que es salario, los elementos que lo integran, su alcance entre otros. Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como todo provecho o ventaja que recibe el trabajador a cambio de la labor que realiza; no obstante a esa determinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como última interprete de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo en fallo de fecha 24 de octubre de 2001 asentó “(…) De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. (…)”

Igualmente la doctrina de Casación supra transcrita, estableció que para que un concepto tenga naturaleza salarial debe gozar de la naturaleza de la intención retributiva del trabajo, es decir, bienes o servicios conferidos por la empleadora al trabajador, como contraprestación por los servicios prestados.

En el caso de autos, el trabajador reclamante, percibía mensual y periódicamente cantidades variables de dinero con la denominación: “indemnización de antigüedad, Utilidades, el Bono Vacacional y las Vacaciones, según consta de los recibos de pagos consignados tanto por la demandada como por el actor.-

Así las cosas, es de observar que una de las características del salario, es la libre disponibilidad del mismo, ingresa al patrimonio del trabajador sin ningún tipo de restricción y éste el trabajador , podrá disponer libremente conforme a su libre albedrío.

Igualmente el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo que debe entenderse por salario normal, indica la norma citada, que salario normal es la remuneración que devenga el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.

En el caso de autos, conforme se evidencia de los recibos supra citados, el demandante recibía mensual y periódicamente cantidades de dinero bajo la denominación de pago de prestación de antigüedad, Utilidades, Vacaciones y bono de Vacacional, conceptos que en criterio de esta Juzgadora, no obedecen al de prestaciones sociales, sino que constituyen el salario normal devengado por el actor con ocasión a la labor realizada para la demandada. Es decir, no se trata de anticipo de prestación de antigüedad, anticipo de utilidades, de vacaciones, bono vacacional, por cuanto la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; mas adelante señala la norma: “(…) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)” ( Negrillas del Tribunal). Se observa de la inteligencia de la norma, que no esta dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

Asimismo, el Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de: 1) Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y de su familia; 2) Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad; 3) Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina; y 4) Para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuge o quien haga vida marital.

A este tenor el artículo 100 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios.

Por lo que observa esta Sentenciadora que el legislador creo una series de disposiciones o restricciones para poder hacer la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, ya que la antigüedad seria el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

Por lo que en criterio de esta Juzgadora, los conceptos recibidos por el actor como pago por indemnización de antigüedad, Utilidades, Bono Vacacional y las Vacaciones, no son pagos de prestaciones sociales, sino constituyen el salario normal percibido por el trabajador durante la prestación de servicios en la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo justificado del despido, la parte demandada no aportó un medio probatorio capaz de ilustrar a esta Juzgadora sobre la veracidad de sus dichos, es decir, probó que el trabajador dejó de existir a su centro de trabajo, por lo que se considera que el actor fue objeto de un despido injustificado, por tal razón le nace ala accionante el derecho del pago indemnizatorio establecido en la Ley.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, a saber, los siguientes.-

Desde 15/03/2000 al 02/01/2006 (tiempo de servicio de 05 años, 09 meses y 15 días)

1) Indemnización de antigüedad; 2) Garantía de la Indemnización de antigüedad; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 4) Indemnización por despido injustificado; 5) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 6) Bono vacacional Vencido y fraccionado; 7) Utilidades vencidas y fraccionadas.-

Ahora bien, la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, estableció que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que considera quien decide que la demandada no aportó elementos de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, y al o probar de haberse liberado de la obligación, es forzoso para esta Juzgadora considerar ajustados a derechos los siguientes conceptos: 1) Indemnización de antigüedad; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 3) Indemnización por despido injustificado; 5) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 6) Bono vacacional Vencido y fraccionado; 7) Utilidades vencidas y fraccionadas, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, como lo establece la norma que regula la presente materia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Garantía de la Indemnización de antigüedad, se considera improcedente el monto reclamado por este concepto, por cuanto ha prueba aportadas se evidencia que la demandada cumplió con dicho pago, y en consecuencia, se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se hará en el dispositivo de este fallo, y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.O.B., contra la demandada DENARY SERVICES S.A., plenamente identificada, y consecuencialmente se condena a la accionada a cancelar al actor los siguientes conceptos 1) Indemnización de antigüedad; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 3) Indemnización por despido injustificado; 5) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 6) Bono vacacional Vencido y fraccionado; 7) Utilidades vencidas y fraccionadas, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 15/03/2000; b) Egreso 02/01/2006; a los fines de poder determinar con claridad los montos y conceptos a pagar, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada y revisar el porcentaje ganado por el actor en cuanto a sus comisiones, en su tiempo de servicios y cualquier otra información que le pueda servir para determinar el salario en aplicar para sus cálculos, para lo cual se le solicita a la demandada prestar la mayor ayuda que puedan dar. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario alegado en el libelo para los referidos cálculo de estos conceptos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02/03/2000, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de Diciembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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