Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de abril de 2005

195° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-000109

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.735.778, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.C.J., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.647.

DEMANDADA: SUCESIÓN DE F.R.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2005, por el abogado J.J., en su condición de abogado de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2005, en el juicio seguido contra la Sucesión de F.R.F. , mediante la cual se declara la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 01 de abril de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2005, oportunidad en la cual se declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para la procedencia de la perención, lo que hace bajo los siguientes postulados:

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. M.C.:

…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los f.d.E.: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.

(Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio

.

De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

.

Así pues, esta Alzada destaca que para la procedencia de perención de la instancia se requiere que la inactividad o inacción del actor se extienda al año, circunstancia que no ocurrió en la presente causa de cobro de prestaciones sociales, de tal manera, que al no existir decaimiento del interés por parte del actor, que generara la perención de la instancia, no existe la inactividad necesaria para producir los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Esta Alzada constata, después de analizar una a una las actas que conforman el expediente, que nunca existió ni inactividad de las partes, como tampoco inactividad del Tribunal, lo que se verifica haciendo un simple contraste de fechas entre una actuación y otra.

En razón de ello, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y como quiera que la presente causa estaba para el momento en que se dictó la sentencia recurrida, para la correspondiente notificación a la parte demandada, se ordena al juzgado de la instancia fijar oportunidad para una audiencia preliminar donde se apliquen todos los principios que rigen en el nuevo procesal laboral, previa notificación de la parte demandada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2005. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de la instancia fijar oportunidad para una audiencia preliminar donde se apliquen todos los principios que rigen en el nuevo procesal laboral, previa notificación de la parte demandada.

Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 9:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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