Decisión nº 88 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2007-000663

Maracaibo, Viernes veintidós (22) de Mayo de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.126.402, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.S. y M.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.331 y 25.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.E. LEDEZMA, LEONDINA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, A.R.I., N.A., C.E.D., A.C., P.P., O.P. y ROSELYS CARREÑO y AILIE VILORIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 24.219, 75.973, 5.800, 8.911, 39.620, 38.942, 53.514 y 74.876 y 46.635, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.P., en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA Y CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 25.331, de este domicilio; y por la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., estuvieron presentes las abogadas en ejercicio E.B. y AILIE VILORIA, inscritas en el INPREABOGAGO bajo los Nos. 98.618 y 46.635, respectivamente. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderado judicial alegó que la sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la defensa de cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada con la parte demandada, donde se observan varios vicios entre los cuales tenemos que la transacción se celebró entre dos personas jurídicas y en materia laboral está prohibido, que en la cláusula 1º se estableció que el actor ejercía una función mercantil, donde se analiza la naturaleza del servicio prestado. Que en la cláusula se dice que tenía una ruta definida con respecto a la actividad a desarrollar, por lo que solicita la nulidad de dicha transacción. La empresa demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se ratificara en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en primera instancia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora que prestó sus servicios personales en la conducción de vehículos automotores propiedad de la demandada y en la venta de los productos que elaboraba en forma exclusiva, siendo dichos productos, las bebidas refrescantes marca pepsi-cola y sus otras variedades, y la maraca coca-cola y otras variedades; que la empresa le asignaba una zona o ruta específica en la cual realizaba sus labores diarias, con la prohibición expresa de no salirse o de no poder efectuar ventas de esa zona o ruta asignada, so pena de despido, siendo su última ruta o zona la número 223, desde el día 01 de diciembre de 1983 hasta el 10 de septiembre de 1999 cuando por orden de la empresa se le prohibió la prestación de sus servicios personales, sin causa alguna, lo cual constituye un despido injustificado. Que el salario era por cada caja, la cual fluctuaba de acuerdo a la variación del precio de venta que estableciera la empresa en sus productos, que en la ruta asignada vendía unas 5 mil cajas, cajas de los productos que elaboraba la empresa, lo que totaliza la suma de Bs. 1.150.000,oo; que debía ingresar a la sede de la empresa a las 06:00 a.m. ya que de lo contrario ordenaba un avance (trabajador temporero), para que tomara el puesto del actor y ejecutase la labor de ese día, todos los días de lunes a sábado comenzando su labor, con la revisión de los productos que hacía el personal para luego en forma ininterrumpida sin horas de descanso ni para ingerir alimentos proceder a la venta de todos los productos que le entregaba a la empresa y una vez vendidos retornar a la sede o planta para liquidar el producto de la venta diaria y cargar nuevamente los productos elaborados por la Empresa en el vehículo; que si retornaba a la sede con mercancía debía retomar su labor de venta hasta venderla toda, lo cual alargaba aún más su horario de labores, que en ocasiones alcanzaba altas horas de la noche, contraviniendo la normativa laboral. Que suscribió un documento en las oficinas administrativas de la empresa para obtener su pago, que la misma empresa denominó compra de la ruta, con la única finalidad de desvirtuar la relación laboral existente y la aplicación de los derechos consagrados; que el patrono simula que la actividad desplegada es una actividad mercantil y con dicho documento se comete y perfecciona el fraude a la Ley. Y es por todo lo indicado que solicita se condene el pago de los conceptos laborales indicados en el libelo que resultan la cantidad de Bs. 61.733.661, oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo que Panamco de Venezuela S.A., es sucesora a título universal de la sociedad mercantil C.A. Embotelladora Nacional; opuso en primer lugar, la perención de la instancia y la extinción del proceso toda vez que partir del auto de admisión de la demanda transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la empresa. Del mismo modo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, donde el actor manifiesta falsamente que fue trabajador al servicio de la empresa, que ésta fue su patrono y que fue despedido, donde no existió relación laboral sino una relación comercial y/o mercantil, que no sólo llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes, sino que llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distintas, lo que reafirma su condición de comerciante independiente autónomo dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes. Que las relaciones mercantiles se iniciaron en el mes de junio de 1996 y terminaron por voluntad del actor en el mes de septiembre de 1999, negó enfáticamente todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo. Que existieron relaciones comerciales entre el mes de junio de 1996 y en el mes de septiembre de 1999. Opuso igualmente como defensa de fondo subsidiaria la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiera realizado acto válido que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción. Por último opuso la defensa de Cosa Juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que entre las partes se celebró una transacción extrajudicial producto de sus recíprocas concesiones, donde las exigencias que el actor estableció en su libelo fueron pagadas con la suma transaccional. Que no existe base legal para aplicar la indexación, y no puede ser imputable a la empresa; asimismo adujo que no adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte actora en el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Con Lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y Sin Lugar la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.P. en contra de la referida empresa Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento versan sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte del actor a la Empresa demandada; por su parte la demandada, en su escrito de contestación, entre otras consideraciones, opuso la defensa de Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales Contrato de Transacción suscrito entre el accionante y la empresa ante el Organismo Administrativo competente en fecha 23 de diciembre de 1999, reuniendo dicha Transacción todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, como valor global económico del referido acuerdo transaccional; por lo que considera ésta Juzgadora que entre los hechos controvertidos en el presente procedimiento están en primer lugar, determinar si realmente operó la cosa juzgada por la transacción celebrada entre las partes, además de la falta de cualidad e interés; cuestiones que resolverá esta Juzgadora como PUNTO PREVIO al fondo, y la defensa subsidiaria de prescripción de la acción; pasando de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES: No es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Copia Certificada de la documental constante de (04) folios útiles, referida a la demanda y al auto de admisión debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo 18, de fecha 17 de diciembre de de 2000. Estas documentales constituyen documentos públicos administrativos, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor interrumpió la prescripción de su acción toda vez que registró su libelo de demanda oportunamente, declarándose en consecuencia, la Improcedencia de la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitó de la demandada la exhibición o entrega del original que se encuentra en su poder contentiva de la cancelación diaria de las facturas. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia fotostática del hecho comunicacional (Noticia), publicada en el Diario Universal de Caracas, de fecha miércoles 07 de marzo de 2001, página sucesos-D15, suscrito por la periodista A.F.. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de Registro de Firma Unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1983. Esta documental fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo la valora esta Juzgadora, pues la propia parte demandada alegó en su escrito de contestación que el actor había formado una firma universal. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, HOY, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA:

  5. - INVOCÓ EL MÉRITO DE LOS AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE EN TODO AQUELLO QUE LO FAVOREZCA. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. - DOCUMENTALES: A los fines de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que unió a la empresa con el demandante, y de probar la forma de terminación de mutuo acuerdo de dicha relación, promovió y consignó las siguientes documentales:

    - Marcado con la letra “A” copia certificada del documento de compra venta de fecha 22 de diciembre de 1.996, donde la empresa le vendió al actor la ruta Nº 345.

    - Marcado con la letra “B” original del documento de compra venta de fecha 04 de Marzo de 1.999, donde el actor le vendió a la empresa la ruta Nº 166.

    - Marcado con la letra “C”, y “C1” original del Contrato de Concesión, suscrito entre la empresa y el actor, de fecha 21 de junio de 1996 y 08 de mayo de 1997.

    - Marcado con la letra “D” Contrato de Comodato de vehículo suscrito entre la empresa demandada y el actor de fecha 21 de junio de 1996.

    - Marcada con la letra “E” correspondencia dirigida por el actor a la empresa demandada donde le indica que la autoriza para contratar personal en los casos en que él no pueda acudir personalmente a ejecutar su actividad comercial, de fecha 21 de junio de 1.996.

    Estas documentales obviamente fueron consignadas por la parte demandada para desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo, las cuales fueron atacadas por vía de impugnación y por la tacha; sin embargo no fue aperturado por el Tribunal aquo el cuaderno por separado para tramitar la incidencia surgida, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, sólo resta verificar si efectivamente con estas documentales la parte demandada logró desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    Por otro lado se observa que conjuntamente con las pruebas documentales, la parte demandada consignó marcado con la letra “F”, transacción suscrita por el demandante el 13 de septiembre de 1.999 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada por la Inspectora en Jefe, en fecha 16 de septiembre de 1999 de la cual se desprenden, a su decir, los siguientes hechos: a) El reconocimiento por parte del actor del carácter mercantil de la relación que lo unió con la empresa; b) La forma de terminación amistosa y de mutuo acuerdo de la relación comercial que unió al actor con la empresa, y; c) Que en el supuesto negado que se determine como laboral la relación mercantil que unió al demandante con la empresa, de la homologación de dicha Transacción se desprende el carácter de cosa juzgada, alegada como defensa subsidiaria al fondo en la contestación de la demanda.

    Esta documental que riela desde el folio (141) al (149) ambos inclusive, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo no demostró que la haya atacado de nula ante la autoridad competente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el medio de ataque de este tipo de documento es la nulidad y no la impugnación; quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, restando sólo verificar si los montos que recibió por este medio de autocomposición procesal están ajustados a derecho; cuestión que será resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recordemos que el presente procedimiento se instauró bajo la vigencia de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 19 de noviembre de 2.002, donde se dejó constancia que revisados como fueron los registros de facturas, se pudo constatar que el ciudadano A.P., se encuentra registrado como patrono bajo el Nº Z-17119598, teniendo como actividad la de transportista. Este medio de prueba a pesar de haber sido atacado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región occidental (SENIAT), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 08 de abril de 2.002, donde el ente oficiado, dejó constancia que el actor ciudadano ALAVRO PAREDES, aparece registrado como contribuyente de información fiscal desde el 21 de Enero de 1.994, pareciendo como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor. Este medio de prueba fue atacado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Inversiones Octubre, sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta a tal requerimiento, razón por la que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Solicitó al Juzgado de la causa, se trasladara y constituyera en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. No se observa de las actas procesales que se haya evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  9. - TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

    - J.V.M.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce a ambas partes, ya que el actor llevó relaciones comerciales, compraba y revendía sin estar sujeto a ningún horario; que nunca fue trabajador al servicio de Panamco, porque él lo veía. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que labora para la empresa demandada en el cargo de chequeador, que el actor tenía un contrato donde le daban el vehículo en comodato, que ellos trabajaban por guardia de 7 a 3 y de 3 a 11 de la noche, que ellos eran vendedores independientes, compraban y vendían si estaban hablando de ellos.

    Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada del proceso, toda vez que el testigo era trabajador activo de la demandada para ese entonces, razón por la que su testimonio pudiera estar viciado de parcialidad hacia su patrono, en este caso, la empresa demandada, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente procedimiento había que dilucidar en primer lugar, la falta de cualidad e interés activo y pasivo, y la defensa de cosa juzgada opuestas por la parte demandada; pues de prosperar una de éstas dos defensas resultaba innecesario analizar el fondo del asunto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Del escudriñamiento de las actas procesales que ha hecho esta Juzgadora, específicamente de los alegatos del actor, debe acotar lo siguiente:

De la Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo opuesta por la demandada: Adujo la parte demandada que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil se hace procedente declarar la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este Juicio. Que al tener naturaleza comercial el negocio jurídico llevado a estrados es que opone esta defensa por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono.

El Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto, que la parte demandada en todo momento negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que la relación que sostuvo con el mismo fue de carácter mercantil, entonces, no entiende esta Juzgadora cómo es que se dirigió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y celebró senda transacción como medio de auto composición procesal si la relación fue mercantil; indudablemente incurre la demandada en falsos alegatos; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

SEGUNDO

Alegó la parte demandada que junto con el escrito de promoción de pruebas, fue presentado contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el accionante y la empresa en fecha 13 de septiembre de 1.999. Que dicha transacción reúne todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, en razón de lo cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en la misma fecha. Que es concluyente esta transacción respecto a que todas las diferencias propuestas por el actor, en el presente juicio, fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto o controversia. Que al impartirle el ciudadano Inspector del Trabajo en ejercicio de sus competencias legales la debida homologación, las manifestaciones de las partes adquirieron el carácter y naturaleza de cosa juzgada, inmutable e irrenunciable, según lo contempla el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En el caso de autos, se observa que reclama el actor en el escrito libelar la prestación de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades, conceptos por los cuales igualmente se transó con la demandada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

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En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre el auto que homologó la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surte pleno valor probatorio. Así se decide.

Y hay más:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgando a su vez a la transacción el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.

A continuación transcribiremos un extracto del contenido de la Acta Transaccional: “”En el día de hoy (13) de septiembre de 1999, comparecen por ante la Sala de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por una parte el señor A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 6.126.402, comerciante y de este domicilio, con firma personal...” “…Primero: Entre LA COMPAÑÍA Y EL CONCESIONARIO existió una relación de naturaleza comercial que se inicio aproximadamente desde el 21 de junio de 1996, y terminó de mutuo, común y amistosos acuerdo el día 09 de septiembre de 1999…” ”…EL CONCESIONARIO visto el ofrecimiento realizado por LA COMPAÑÍA por vía transaccional, lo acepta en todas sus partes y en consecuencia declara recibir a su entera satisfacción en este acto de LA COMPAÑÍA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.0000,oo) en forma transaccional, que cubre y/o cancela cualquier cantidad de dinero que le pudiese adeudar LA COMPAÑÍA A EL CONCESIONARIO por los conceptos reclamados por el CONCESIONARIO, en el particular segundo de este documentos, a saber: a) Bs.220.000,oo por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, b) Bs. 150.000,oo por concepto de días domingos y feriados; c) Bs. 80.000,oo por concepto de diferencia de salarios; Bs. 260.000,oo por concepto de diferencia de vacaciones; Bs. 300.000,oo por concepto de diferencia de Utilidades y/o participación en los beneficios; f) Bs. 130.000,oo por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; g) Bs. 350.000,oo por concepto de compensación de transferencia; h) Bs. 360.000,oo por concepto de preaviso omitido y/o preaviso por despido injustificado; i) Bs. 590.000,oo por concepto de antigüedad por despido injustificado; j) Bs. 300.000,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales; k) Bs. 340.000,oo por concepto de diferencia por contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses sobe esa prestación social; l) Bs. 280.000,oo por concepto de viáticos, uso de vehículo y gastos de representación; LL) Bs. 270.000,oo por concepto de pagos de domingos y feriados trabajados; m) Bs. 210.000,oo por concepto de pago s de días domingos compensatorios; n) Bs. 190.000,oo por concepto de bono nocturno; ñ) Bs. 160.000,oo por concepto de bono de transporte, comidas y compensatorio; o) Bs. Bs. 180.000,oo por concepto de salarizacion de bonos decretados por el ejecutivo nacional y p) Bs. 130.000,oo por concepto de corrección monetaria y/ o indexación y por cualquiera potra que se pudiese derivar directa y/ o indirectamente de la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, y por cualquier concepto producto de la relación mercantil que llevaba el concesionario con LA COMPAÑÍA. CUARTO: En consecuencia de lo anterior, las partes declaran que su relación terminó de mutuo y común acuerdo y por su voluntad recíproca el 09 de septiembre de 1999, para todos los efectos legales…”

Por consiguiente, al constatar esta Juzgadora, la existencia en autos de una transacción que en efecto reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la misma surte efectos de cosa juzgada, pues sólo basta la manifestación voluntaria del trabajador en celebrar este medio de autocomposición procesal, en el entendido que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede el trabajador, pretender fundamentar su pretensión en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad y aceptados bajo el régimen consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo. Asimismo se observa, que siendo que la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido-como ya se indicara-recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, considera que, en efecto ha adquirido el carácter de cosa juzgada, como fuere determinado por el Aquo, resultando en consecuencia, contrario a derecho el alegato esgrimido durante la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Agregamos que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor –tal y como antes se dijo- tienen su fundamento en las indemnizaciones relativas a los pagos de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades y Antigüedad. En efecto, la anterior reclamación, que es objeto de la presente demanda, forma parte de la pretensión del escrito libelar, que como ya se dijo, se celebró una transacción judicial, donde el demandante expresamente declaró estar conforme con el pago ofrecido.

En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN E.L.J.. En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación y considera necesario exhortar a los abogados en ejercicio que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho. Que quede así entendido.

EN VIRTUD DE HABER PROSPÈRADO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, RESULTA INUTIL E INOFICIOSO ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA; HACIENDO LA SALVEDAD ESTA JUZGADORA QUE ANALIZO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES AL P.E.V.D. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y PORQUE RESULTABA NECESARIO EL ANALISIS DE LA TRANSACCION CONSIGNADA PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA COSA JUZGADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO A.P.S., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2°) CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., AL ACTOR CIUDADANO A.P..

3º) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTÓ EL CIUDADANO A.P. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (ambas partes suficientemente identificadas);

4º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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