Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Junio de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Á.P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-12.205.638.

APODERADO JUDICIAL: L.A.S.S. y R.I.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.673.551 y V-11.185.572, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.773 y 58.712, en su orden, con domicilio procesal en la Finca “Rancho Celis”, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., y K.D.Z., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677, 110.532, y 115.366 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina Regional de Tierras, Avenida Cuatricentenaria, Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 11-1173.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano A.P.M.O., asistido por los abogados L.A.S.S. y R.I.M.O., contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 398-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 327, del 24 de Agosto de 2.011, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, revocar la carta agraria otorgada por el directorio del INTI, en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004, a favor del ciudadano Á.P.M.O. y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector S.E.d. la Caramuca, Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (176 ha con 1.140 m2), en fecha 15 de Noviembre de 2011, solicita al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano A.P.M.O., antes identificado, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 398-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 327, del 24 de Agosto de 2.011, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, revocar la carta agraria otorgada por el directorio del INTI, en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004, a favor del ciudadano Á.P.M.O., y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector S.E.d. la Caramuca, Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (176 ha con 1.140 m2). Cursante a los Folios 01-60 primera pieza

Mediante auto de fecha 21-11-2011, este Juzgado Superior Cuarto, Agrario, admitió el presente asunto, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo y a la Fiscal General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, haciéndoles saber que una vez que conste en la ultima notificación, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días; asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medida. Se libró oficios, despacho y cartel. Cursante a los folios 661-672, primera pieza.

En fecha 25-11-2011, mediante diligencia el ciudadano Á.M.O., asistido por la abogada R.I.M.O., otorgó Poder amplio a los abogados L.A.S.S. y R.I.M.O.. Cursante al folio 673, primera pieza.

En fecha 28-11-2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal hace constar que fue fijada en la cartelera el Cartel de Notificación librado a todos los terceros interesados. Cursante al folio 02, segunda pieza.

En fecha 09-12-2011, la abogada R.M., en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario De frente, donde aparece la publicación del Cartel de Notificación. Cursante a los folios 05-06, segunda pieza.

En fecha 12-12-2011, el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consignó informe de inspección realizada por Técnico adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del Estado Barinas. Cursante a los folios 10-13, segunda pieza.

En fecha 08-02.2012, se recibió comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2012-48, debidamente cumplida. Cursante a los folios 16-28, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 22-02-2012, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, observa que en el presente recurso no procede la suspensión de la causa, en tal sentido, continuará los lapsos legales correspondientes al termino de la distancia y el lapso de oposición al presente recurso de conformidad al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 29-30, segunda pieza.

En fecha 16-03-2012, mediante escrito el abogado en ejercicio R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, hizo oposición, dio contestación y promovió pruebas en la presente causa. Cursante a los folios 35-46, segunda pieza:

Estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo:

Alegó que el acto administrativo de efectos particulares, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras , en fecha 24 de Agosto de 2011, Sesión Nº 398/11, el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo, revocar la carta agraria otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 38/04, de fecha 29 de Junio de 2.004, a favor del ciudadano Á.P.M.O. y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector S.E.d. la Caramuca, Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de CIENTO SETENTA Y UNO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (171 has con 5.160 M2); interpuesto por el ciudadano A.P.M., en su carácter de presunto propietario del predio antes mencionado.

Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el Juez Contencioso Administrativo, y que lo separa categóricamente del Juez Civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra Desarrollo Agrario, alegando que como se desprende de la lectura del escrito recursivo, que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo en las siguientes premisas: que existe violación al debido proceso, pues el acto administrativo no contiene los presupuesto necesarios y validos que prescribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la falta de motivación del mismo; de igual manera, que se les cercena el derecho a la propiedad privada por cuanto se otorgo una medida de aseguramiento a la Cooperativa; que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad, violación del derecho de Petición y derecho a la Defensa, por imposibilidad de acceso a los Expedientes Administrativos, Violación del debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la finalidad del acto, desviación de poder; como puede notarse del contenido del recurso, son estas las disposiciones constitucionales y legales en que funda el recurrente su pretensión haciendo la salvedad, que ninguna de dichas normas supuestamente infringidas, guarda relación alguna con lo ventilado en la causa, cuyo, quid es la infrautilización de la tierra; que así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas y por tanto es competente para adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas como es: otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir sobre los procesos de rescate de la tierra de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal; en tal sentido rechaza y contradice en todas y unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la siguiente manera: que rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de igual manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el Fundo llamado “La Esperanza”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y por ende de la Nación Venezolana no cumple con las condiciones optimas en cuanto al derecho al trabajo como función social y al potencial ofrecimiento de beneficios a los moradores vecinos del predio. El INTI esta facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; que pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando especialisimas circunstancias lo impongan. Las tierras del predio denominado “La Esperanza”, se encuentra en los baldíos de la Nación, en consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social, en este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente administrativo que conoce la parte demandante, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas y asimismo solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso que ejerce contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de no prosperar la pretensión en cuanto a la declaratoria de inadmisiblidad del recurso interpuesto, pide que el escrito de oposición y contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea valorado en la definitiva.

Pruebas aportadas en el escrito de Oposición y Contestación de la demanda:

- Valor y merito de autos.

- Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras y que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal.

- Valor y merito del escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el recurrente y que dictó el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de Agosto de 2011, Sesión Nº 398/11, el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo, revocar la carta agraria otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 38/04, de fecha 29 de Junio de 2.004, a favor del ciudadano Á.P.M.O. y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”.

En fecha 19-03-2012, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante auto agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda. Cursante al folio 47, segunda pieza.

En fecha 21-03-2012, mediante escrito la abogada en ejercicio R.I.M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.P.M.O., promovió pruebas en la presente causa. Cursante a los folios 51-59, segunda pieza:

- Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos en todo lo que favorece a su representado.

- Promueve el valor y mérito de los autos de la documentación:

  1. La Carta Agraria, marcada con la letra “A.”

  2. Documento de compra de mejoras y bienhechurías, marcada con la letra “B”.

  3. Acta de Inspección Judicial, marcada con la letra “D”.

  4. Informe Tecnico, marcada con la letra “E”.

  5. C.d.I. del predio Fundo “La Esperanza”, marcada con la letra “N”.

  6. Legajo de Documentos de arrime de leche al Centro de Acopio Lácteos Los Andes, que corre anexos al informe técnico, marcada con la letra “E”.

  7. Recibo de arrime de ganado a matadero del Fundo “La Esperanza”, marcado con la letra “F”.

  8. Informes de Inspecciones practicadas en el Fundo “La Esperanza”, por la Dirección Estadal Ambiental de Barinas.-

  9. Promueve el merito favorable y el valor probatorio que conforme a la Ley se le debe dar al Plano de Estudio realizado por el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas.

  10. Promueve el merito favorable de la comunicaciones de los Miembros firmantes de los Consejos Comunales.

  11. Promueve el mérito favorable del Decreto 230/11 emanado de la Gobernación del Estado Barinas.

Experticia:

- Promueve la prueba de Experticia de conformidad con el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1.422, 1.423, 1.424, 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil.

Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

- Se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, informe sobre la condición del ciudadano A.P.M.O..

- Se oficie al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), informe sobre las vacunas y el control sanitario del rebaño de ganado en el predio “La Esperanza”.

Prueba de Inspección Judicial:

- Solicitó el traslado y constitución del Tribunal hasta la Oficina Regional de Tierras Barinas, a fin de que practique una Inspección Judicial.

En fecha 22-03-2012, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada R.I.M.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.M.O., no se admiten por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas, en razón que el lapso establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra fenecido. Cursante al folio 60, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 23-03-2012, este Tribunal Superior fijó al segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 61, segunda pieza.

En fecha 27-03-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, dejándose constancia que la parte recurrente no compareció al acto de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Cursante a los folios 62-63, segunda pieza.

En fecha 27-03-2012, mediante diligencia los abogados en ejercicios L.A.S.S. y R.I.M.O., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano Á.P.M.O., consignaron escrito de informes en la presente causa. Cursante a los folios 64-77, segunda pieza:

En fecha 28-03-2012, mediante diligencia los abogados en ejercicios L.A.S.S. y R.I.M.O., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano Á.P.M.O., solicitaron se declare extemporáneo por contrario imperio el acto de audiencia de informes y se fije una nueva oportunidad. Cursante a los folios 78-79, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 30-03-2012, este Tribunal Superior se abstiene de proveer lo peticionado por la parte demandante en fecha 27-03-2012, por cuanto corresponde pronunciarse en la sentencia definitiva. Cursante al folio 80, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 02-04-2012, este Tribunal Superior se pronunció en cuanto a los cómputos y lapsos procesales solicitados en fecha 28-03-2012, por la parte demandante. Cursante a los folios 81-84, segunda pieza.

En fecha 09-04-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral de informes, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, la cual es del siguiente tenor:

Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte Demandada abogado F.Z.Z., quien expuso: “Gracias, Buenos días, ¡Si! Muy brevemente eh ciudadano Juez, en virtud de la incomparecencia del recurrente, a este acto procesal, previo a la sentencia de mérito, eh en nombre del INSTITUTO pues yo solicito que declare en primer término con todo lugar y fuerza el acto administrativo, de que trata el siguiente expediente 1173, dictado en su oportunidad por el I.N.T.I (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), así mismo considerando usted prudente, en virtud a esta incomparecencia del recurrente, a este acto de informe, eh observe y se le sugiere así eh decrete el decaimiento ¡Perdón! el desistimiento del recurso por dicha incomparecencia, y eh consecuencialmente declare sin lugar recurso propuesto en su oportunidad, por la parte demandante es todo”.

En fecha 30-05-2012, mediante escrito los abogados en ejercicios L.A.S.S. y R.I.M.O., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano Á.P.M.O., solicitaron se sentencie de acuerdo a su planificación la presente causa y acuerde la realización de una audiencia conciliatoria. Cursante a los folios 90-97, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 30-04-2012, este Tribunal Superior se abstiene de proveer lo peticionado por la parte demandante en fecha 30-05-2012, por cuanto corresponde pronunciarse en la sentencia definitiva. Cursante al folio 98, segunda pieza.

IV

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se observa del estudio del libelo del presente recurso que la parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente: que el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierra Ociosa se inició mediante denuncia interpuesta por ante la ORT-BARINAS, en el mes de enero de 2011, por la Asociación Cooperativa “La F.d.M., R.L.,”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-10-2010, bajo el N° 39, folio 162, Toma 74, del Protocolo de Trascripción del ano 2010, representada por la ciudadana J.D.C.G.P..

SEGUNDO

que en fecha 28 de Enero de 2011, la ORT-BARINAS, dictó auto de apertura de procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosa sobre el fundo “La Esperanza”, en el Expediente administrativo N° DTO-11-001, en fecha 23-02-2011, la coordinación Técnica de la ORT-BARINAS, realizó inspección, según información suministrada por la Jefa del Área Legal de la ORT-BARINAS dicho expediente administrativo fue enviado al I.C., en fecha 29-06-2011, para su decisión por parte del Directorio.

TERCERO

que en fecha 26-08-2011, la ORT-BARINAS dicta un auto de apertura de Procedimiento administrativo de Rescate autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras sobre el lote de terreno LA ESPERANZA, contenido en el nuevo expediente administrativo Nº RT-11-008, en cumplimiento de ordenes dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24-08-2011, en sesión N° 398-11,en deliberación sobre el punto de cuenta N° 327, en el cual acuerda PRIMERO: iniciar el procedimiento administrativo de Rescate Autónomo de Tierras sobre el lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector S.E.d.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (176 has con 1.140 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Sr. Cano, antiguo ocupante Sr. C.M., Sur: Terrenos ocupados por A.T.; Este: Vialidad S.E.d. la Caramuca; Oeste: Terreno ocupado por A.S. y M.D.. SEGUNDO: Revocar la Carta Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 38-04, de fecha 29-06-2004 a favor del ciudadano A.P.M.O., sobre un lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el Asentamiento Campesino Cacao-Paguey, sector S.E.d.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (172 has con 5.160 M2), cuyo linderos son: Norte: Terrenos ocupado por C.M., Sur: Terrenos ocupados por el Dr. M.G., O.M., A.T., Kilo Méndez y E.D.; Este: Vía S.E.d.C.; Oeste: Sabanas de Paramito, terrenos ocupados por A.M. y J.M., TERCERO: Acordar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el Asentamiento Campesino Cacao-Paguey, sector S.E.d.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (176 has con 1.140 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Sr. Cano, antiguo ocupante Sr. C.M., Sur: Terrenos ocupados por A.T.; Este: Vialidad S.E.d. la Caramuca; Oeste: Terreno ocupado por A.S. y M.D..

CUARTO

que en fecha 16 de Septiembre de 2011, la ORT-BARINAS, lo notifica en su condición de propietario del Fundo LA ESPERANZA, de la decisión acordada por el Directorio del INTI donde le revoca la Carta Agraria y se ordena iniciar el procedimiento de Rescate de las Tierras, ese mismo día ejecuta la medida de aseguramiento y decide instalar allí a la Cooperativa “La F.d.M., R.L,” todo esto sin haberse decido el Procedimiento de Tierra Ociosa contenido en el Expediente Administrativo N° DTO-11-001, aperturado por la ORT-BARINAS, el cual nunca lo sustanció ni lo decidió, conforme a las fases previstas en los artículos 37, 38 y 40 de la LTDA, auque, si bien es cierto que el artículo 85 eiusdem en su ultimo aparte establece que para hincar el Procedimiento de Rescate de las Tierras (que procede solo cuando las tierras son ocupadas ilegal o ilícitamente, el cual no es su caso, por cuanto las tierras que posee, las posee con justo titulo como es la Carta Agraria que le fuere otorgada el INTI.

QUINTO

que el Fundo LA ESPERANZA, fue adquirido mediante compra en el año 1.999, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, en fecha 10-09-1.999, bajo el Nº 61, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, desde sus inicios se ha dedicado a la producción de ganado bovino de doble propósito, donde en promedio se han manejado cabezas de ganado sobre una superficie de 23 hectáreas, debido a lo expuesto; que en merito de lo anterior solicitó, que sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo agrario por el ente agrario, que se revoque la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, que se ordene el retiro de los miembros de la Cooperativa “La F.d.M., R.L.,” y que se le otorgue nuevamente la Carta Agraria revocada.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE DEMANDADA:

- Valor y merito de autos.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).-

- Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras y que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. (ASÍ SE DECIDE).

- Valor y merito del escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el recurrente y que dictó el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de Agosto de 2011, Sesión Nº 398/11, el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo, revocar la carta agraria otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 38/04, de fecha 29 de Junio de 2.004, a favor del ciudadano Á.P.M.O. y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó: Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas.

Así las cosas observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: (…) “solicito que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo agrario conformado por la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en sesión N°398-11, en deliberación del punto de cuenta N° 327 de fecha 24-08-2011 (…)”. (Cursivas de este Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “K” y que riela a los folios Trescientos Diez al Trescientos Cincuenta y Dos (310-352), original de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión de la apertura del procedimiento del rescate del lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado ha que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario, ha quien el Instituto Nacional de Tierras, le reconoció la cualidad de presunto propietario, tal y como se evidencia, de la boleta de notificación el acto administrativo, que riela al folio (310). ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser corregidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, que condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en su artículo 179 de la precitada ley, el cual señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

Conforme a las normas precedentemente expuestas, específicamente el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como requisito la verificación que el recurso sea interpuesto dentro de los 60 días continuos de notificado, requisito este indispensable para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 03 de Junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 777, expediente 07-1821, (caso H.W.S.P.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente”. (…).

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.

En el caso que nos ocupa se observa, según lo argumentado por el propio recurrente en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el acto administrativo contra el cual se acciona le fue notificado en fecha 16 de septiembre de 2011, por lo tanto es desde esa fecha que se verifica la notificación a la parte recurrente y se inicia el lapso de los 60 días continuos establecidos en la precitada norma, para la interposición del recurso, de igual modo se aprecia que el presente asunto contencioso administrativo agrario fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de Noviembre 2011, vale decir, dentro de los sesenta (60) días continuos después de acordado y practicado el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de tierra; lo que a todas luces demuestra que no se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez analizada la no caducidad de la acción propuesta procede este juzgador a determinar si la parte recurrente le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a la publicación del cartel de notificación librado a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, en un periódico de mayor circulación regional, dicha notificación se debe efectuar dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes después de librado el respectivo cartel de notificación, en estricto cumplimiento del mandato establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 09-0695, Nº 1708, de fecha 16 de Noviembre de 2.011, caso: Solicitud de Revisión INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual ratificó el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), al establecer:

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

(Cursivo del Juzgado Superior Agrario)

Se desprende del criterio establecido por el M.T. de la Republica que la parte recurrente cuenta con un lapso de Diez (10) días de despachos desde el día en que se libra el respectivo cartel de notificación hasta su consignación en el respectivo expediente, en tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a la actas que conforman el presente expediente se observa que el referido cartel cursante al folio 672 de la primera pieza, se libró en fecha 21 de Noviembre del año 2011, ahora bien, dicho cartel de notificación fue publicado y consignado al expediente mediante diligencia en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2011, cursante a los folios Cinco (05) y Seis (06); lo que conlleva a este juzgador determinar si la parte recurrente le dio fiel cumplimiento a lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, por ende verifica este juzgador que efectivamente el cartel de notificación fue librado en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2011, iniciando el lapso de diez días de despacho para su consignación el día 22 de Noviembre del 2011, y concluyó el día Seis (06) de Diciembre de 2011, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Martes (22), Miércoles (23), Jueves (24), Viernes (25), Lunes (28), Martes (29) de Noviembre de 2.011, Jueves (01), Viernes (02), Lunes (05) y Marte (06) de Diciembre de 2.011, observa quien aquí decide que la consignación del referido cartel de notificación se efectuó por parte del recurrente en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2011; siendo oportuno señalar que la parte recurrente no dio cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido este Juzgado Superior Cuarto Agrario acata dicho fallo por ser ineludiblemente de carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica. ASÍ SE DECIDE.-

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no cumplió con la publicación y respectiva consignación del cartel de notificación en el lapso indicado, lo que manifiesta de manera fehaciente la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoado por el ciudadano Á.P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-12.205.638, representado por los abogados L.A.S.S. y R.I.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.673.551 y V-11.185.572, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.773 y 58.712, en su orden.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

EXP. N° 11-1173

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR