Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril 2009

198° y 150°

PARTE ACTORA: J.A.A.P.

ABOGADOS ASISTENTE: JEOMIRA N.D.T., Inpreabogado Nº 124.347

PARTE DEMANDADA: M.F.O.L.

ABOGADOS ASISTENTE: L.R.R., Inpreabogado Nº 47.491.

CAUSA: D ESALOJO

MOTIVO: APELACIÓN

EXPEDIENTE: 372

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2008, por el ciudadano: J.A.A.P., asistido por la abogada en ejercicio: JEOMIRA N.D.T., Inpreabogado Nº 124.347, actuando como parte demandante, (folio 46) contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de junio de 2008, que declaró sin lugar la demanda incoada por J.A.A.P., por desalojo de una vivienda, con fundamento en los ordinales e y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A dichas actuaciones se les dio entrada el 03 de junio de 2008 y se le asignó el Nº 372. (Folio 53)

Al folio 55 del expediente cursa auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el cual fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la causa, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes.

Al Folio 58, cursa diligencia de fecha 29 de Enero de 2009 suscrita por el ciudadano J.A.A.P., plenamente identificado en actas del presente expediente, parte actora y debidamente asistido por la abogada en ejercicio JEOMIRA N.D.T., Inpreabogado Nº 124.347, diligencia en la cual se da por notificado del auto de fecha 17 de diciembre de 2009.

En diligencia de fecha 02 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación al ciudadano M.F.O.L., plenamente identificado en autos y parte demandada en el presente procedimiento.

Ahora bien, este Tribunal observa que:

El demandante, en su libelo de demanda que corre de los folios 1 al 3 del expediente expuso:

Que es propietario de la casa No. 6-1, situada en el sector Los Pocitos , San C.E.A., ocupada por el ciudadano: M.F.O.L., según contrato privado..se convino por el termino de un año contados a partir del 16 de febrero de 2004, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Que el ciudadano incumplió con la cláusula quinta tener al día los servicios públicos, con la cláusula sexta declara recibir el inmueble en perfectas condiciones y en el mismo buen estado se obliga a devolverlo al final del presente contrato…no ha pagado los servicios que se mencionan en la cláusula quinta creando insolvencia…viéndome forzado a pagar dichos servicios por necesidad de declarar al fisco ya que mi señora madre falleció. Con respecto a la cláusula sexta y séptima, esta obligado a mantener y devolver la vivienda en perfectas condiciones…me percate del deterioro de la casa..no la ha mantenido en buen estado de pintura , las paredes se han agrietado se esta cayendo el friso, hay filtraciones en las paredes y el techo…no se en que condiciones esta el resto de la propiedad..era su obligación cuidar como buen padre de familia debió informarme para las reparaciones…me asiste el derecho e exigir el desalojo inmediato de los bienes y personas que total o parcialmente estén ocupando el inmueble…por ello demando según lo dispuesto en el artículo 34, literales e y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…dicho inmueble les pertenece según de fecha 24 de enero de 2005 y según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario en fecha 10 de junio de 1979, bajo el Nº 7, Tomo 5 (…).

Admitida la demanda, en fecha: 13 de mayo de 2008, el demandado fue legalmente citado en fecha: 22 de mayo de 2008 (folio 24).

En fecha: 27 de mayo de 2008, corre al folio 27, escrito presentado por el ciudadano: M.F.O.L., asistido por la abogada: L.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.491, donde señala:

Niego, rechazo y contradigo la insolvencia en el pago de los servicios públicos…en cuanto al estado y continuo deterioro del inmueble es usual cuando se redactan los contratos de arrendamiento que el propietario exprese,,,que ha entregado el inmueble el perfectas condiciones,, aun cuando la realidad sea otra..cuando yo recibí el inmueble ya existía una grieta en una de las paredes, y otros detalles mas, debido a que la construcción de la casa esta sobre un terreno que posee un ojo de agua, todo esto lo notifique verbalmente en varias oportunidades al demandante y a su difunto padre…yo recibí el inmueble el 16 de febrero de 2003, lo que hace hasta la fecha 5 años, y tres meses viviendo allí, esto me da derecho a prorroga legal…es muy difícil acceder a una vivienda…solicito prorroga de 90 días continuos (…)

Abierto el juicio a pruebas, corre a los folios: 29 al 30, escrito presentado por el demandante, donde, ratifica merito favorable, documento simple, que no ha pagado los servicios públicos y este documento sea solicitado por ante la Oficina Correspondiente de la Alcaldía…pide inspección judicial, promueve testimoniales de la ciudadana: SOLMIRCA SIFONTES. Sigue a los folios: 32 y 33, auto del Tribunal a quo, donde hace señalamientos en relación al principio de la comunidad de la prueba, inadmite por impertinente lo solicitado ante la Oficina de la Alcaldía de San Casimiro, e inadmite la inspección judicial y testimoniales, por considerarla extemporánea.

Corren a los folios: 35 al 45, sentencia dictada por el tribunal de la causa, de fecha: 19 de Junio de 2008. Dicha sentencia recurrida señala:

Es necesario para esta juzgadora establecer la carga de la prueba u OMNUS PRODANDI, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos..artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 Código Civil…la parte actora consigna como documentos fundamentales de la acción, copias simple del contrato de arrendamiento, copia simple de supuesta declaración donde el demandado se compromete a desocupar y entregar el inmueble arrendado, la cual por cuanto consiste en una instrumental privada en copia simple debe desecharse, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil…documentales administrativas, emanadas de la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Casimiro…existencia de deudas…y constancia de que el inmueble poseía una deuda morosa de aseo domiciliario, la cual fue cancelada por el demandante…emanadas de la Dirección de hacienda del Municipio Autónomo San Casimiro..estos documentos gozan de presunción, el actor pretende demostrar la causal f…esta causal supone que se haya infringido el reglamento interno…sometidos al régimen de propiedad horizontal…son anexos al contrato de arrendamiento…observa quien decide el carácter de impertinencia que se desprende de las documentales… Corren insertas fotografías, cuyo objeto es demostrar el deterioro de dicho inmueble, literal “E”..de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil las fotografías o reproducciones fotográficas, solo son permitidas en relación a las documentales públicas…debiendo desecharse. Igualmente cursante a los folios: 10 al 19, copia simple de documento público, que se valora..articulo 1359 Código Civil, la misma no acredita la propiedad de la parte actora..Las documentales administrativas cursante a los folios: 20 al 21 certificado de solvencia de sucesiones..no son demostrativas de la propiedad…solo demuestran el cumplimiento del pago de impuestos…las desecha por inconducentes…..el merito favorable..se trata de principio de la comunidad de la prueba…el artículo 254 establece los limites del juzgamiento…el análisis de las probanzas se evidencia que la misma no logra demostrar los alegatos facticos invocados en el libelo literales “E” y “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…la presente demanda debe sucumbir…declara: SIN LUGAR, la demanda…se condena en costas (…)

MOTIVA

Ahora bien, siendo la oportunidad, de resolver la apelación propuesta por la parte demandante, este Tribunal, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que trata la demanda de una acción de desalojo, basada en lo literales “E” y “F”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tales efectos estos literales señalan:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  2. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

Ahora bien, aprecia este Juzgador que la juez a quo, declaró, sin lugar la demanda, en razón de que la parte actora no demostró las causales alegadas. A tales efectos, pasa esta alzada a revisan las actuaciones y aprecia, que corre al folio 4, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre A.A. y M.F.O., quienes son las partes enfrentadas en esta causa, y de la revisión que hace este Juzgador de las actas procesales aprecia, que el demandado, contestó a la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo la insolvencia en el pago de los servicios públicos…en cuanto al estado y continuo deterioro del inmueble es usual cuando se redactan los contratos de arrendamiento que el propietario exprese,,,que ha entregado el inmueble el perfectas condiciones,, aun cuando la realidad sea otra..cuando yo recibí el inmueble ya existía una grieta en una de las paredes, y otros detalles mas, debido a que la construcción de la casa esta sobre un terreno que posee un ojo de agua, todo esto lo notifique verbalmente en varias oportunidades al demandante y a su difunto padre…yo recibí el inmueble el 16 de febrero de 2003, lo que hace hasta la fecha 5 años, y tres meses viviendo allí, esto me da derecho a prorroga legal…es muy difícil acceder a una vivienda…solicito prorroga de 90 días continuos (…)

.De esta contestación se aprecia, que el demandado indica: “en cuanto al estado y continuo deterioro del inmueble es usual cuando se redactan los contratos de arrendamiento propietario exprese,,,que ha entregado el inmueble el perfectas condiciones”, del mismo modo revela: “cuando yo recibí el inmueble”, también señala: “todo esto lo notifique verbalmente en varias oportunidades al demandante y a su difunto padre…yo recibí el inmueble el 16 de febrero de 2003, lo que hace hasta la fecha 5 años, y tres meses viviendo allí, esto me da derecho a prorroga legal…”. Ahora bien, con esto quiere resaltar este Tribunal, que el demandando ha aceptado que efectivamente existe el contrato de arrendamiento, y además de ello, admite poseer el inmueble en ese carácter, apreciándose del mismo modo, que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento, lo presentó el demandante, en copia simple, este documento lo admite como tal el demandado, con las exposiciones hechas en la contestación, es decir, que para él, éste documento esta reconocido su existencia, y al no tacharlo, negarlo o desconocerlo, el mismo ha quedado efectiva y materialmente reconocido, de acuerdo a las previsiones de los artículos 444 y 429 Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Igual consideración a lo anterior merece, la copia simple del documento que corre al folio: 9, relativo al compromiso asumido por el demandado, de localizar una vivienda, y entregar la casa que habita. Por consiguiente, a juicio y criterio de este Tribunal, el contrato de arrendamiento, y el acuerdo suscrito entre las partes, ya a.p.v. probatorio en este Juicio y así se decide. Sin embargo a ello, de estos documentos se evidencia, la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, pero de los mismos, no emerge elemento que represente la probanza de la causal “E”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a disposiciones respecto al reglamento interno del inmueble

En lo que respecta a la comunicación emitida por la Dirección de Administración y Hacienda, Rentas Municipales, suscrita por A.C., este documento, con los respectivos documentos de comprobantes de ingreso de la Alcaldía del Municipio San Casimiro, representan documentos públicos administrativos, a tal efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado con relación a los documentos públicos administrativos, lo siguiente:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario....

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el autor A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., señaló:…

…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial (…).

Asimismo, este tribunal observó, que corre a los folios: 20 y 21, certificado de solvencia expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria que se trata de unas copias fotostáticas simples de unos documentos públicos administrativos, a tal efecto, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., ut supra analizado.

Ahora bien, los documentos a.s.f. y merecen fe de su contenido, por no haber sido desvirtuados en este juicio, pero del mismo no logra evidenciar este Tribunal, la existencia de la causal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por el demandante.

En lo que se relaciona al documento que corre a los folios: 10 al 19, aprecia quien juzga, que el mismo es relativo a una compra venta de inmuebles que en dicho documento se señalan. Este documento, es copia simple de un documento publico, pero el mismo nada tiene que ver con el thema decidendum de esta causa, que es un desalojo a razón de un contrato de arrendamiento y así se decide.

Ahora bien, aprecia del mismo modo este Tribunal, que corren al folio 8, dos fotografías de una vivienda, apreciándose que la parte actora señala que con estas fotografías pretende demostrar el estado de inmueble. En lo que a la fotografía respecta, la misma se le debe dar tratamiento como un documento, que en este caso sería documento privado, promovido por el actor, en la demanda, para demostrar el estado del inmueble cuyo desalojo solicita. Al respecto, aprecia este Juzgador, que al momento de la contestación de la demanda, el demandado señalo lo siguiente:

…en cuanto al estado y continuo deterioro del inmueble es usual cuando se redactan los contratos de arrendamiento que el propietario exprese…que ha entregado el inmueble el perfectas condiciones… aun cuando la realidad sea otra...cuando yo recibí el inmueble ya existía una grieta en una de las paredes, y otros detalles mas, debido a que la construcción de la casa esta sobre un terreno que posee un ojo de agua, todo esto lo notifique verbalmente en varias oportunidades al demandante y a su difunto padre (…)

De esta exposición del demandado, se aprecia, que efectivamente reconoce que el inmueble esta deteriorado, ya que admite este hecho alegado por el actor en la demanda. En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Del contexto de este artículo emerge, que es clara la obligación que tiene el demandado de la forma y manera de cómo debe dar contestación a la demanda, por ello, es evidente de su exposición que admite con claridad el estado y condiciones del inmueble cuando afirma: “…en cuanto al estado y continuo deterioro del inmueble es usual cuando se redactan los contratos de arrendamiento que el propietario exprese…que ha entregado el inmueble el perfectas condiciones,, aun cuando la realidad sea otra..cuando yo recibí el inmueble ya existía una grieta en una de las paredes, y otros detalles mas, debido a que la construcción de la casa esta sobre un terreno que posee un ojo de agua, todo esto lo notifique verbalmente en varias oportunidades al demandante y a su difunto padre…”, por ello, en evidente, que el demandado acepta las condiciones en que esta el inmueble, tal como lo señala el demandante en su libelo e invocando las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, del cual ya se hizo su análisis, y de las actas procesales, no logra obtener este Tribunal, elemento alguno que desvirtúe de forma alguna este hecho, pues el demandado se excepcionó, de esta obligación establecida por ambos en las cláusulas señaladas, cuando expresa: “…es usual cuando se redactan los contratos de arrendamiento que el propietario exprese…que ha entregado el inmueble el perfectas condiciones,, aun cuando la realidad sea otra...cuando yo recibí el inmueble ya existía una grieta en una de las paredes, y otros detalles mas, debido a que la construcción de la casa esta sobre un terreno que posee un ojo de agua...”. Esta excepción del demandado, debido al principio de la carga de la prueba, debía ser demostrada por éste, y de las actas procesales se aprecia, que el demandado se limitó a dar contestación a la demanda, y nada probó dentro del debate probatorio. Bajo este análisis, y el hecho claro que el demandado, no tachó, impugno ni desconoció las fotografías promovidas por el actor con el libelo, es claro que ha quedado plenamente demostrado en este juicio, el estado y condiciones del inmueble, apreciándose de las fotografías, que efectivamente presenta alto grado de deterioro, en su pintura y condiciones, en algunos sectores ausencia total de pintura y caída del friso y al adminicular estas fotografías, la admisión del demandado de este hecho en la demanda, y la falta de ataque a dichas fotografías por parte del demandado al momento de la contestación, es claro que las mismas han quedado reconocidas tal como lo establece el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil ya transcritos en la motiva de esta sentencia, por lo que concluye este Juzgador, que esta efectivamente probada la causal “F”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…” y así se decide.-

En lo que respecta al análisis que hace la Juez a quo, del escrito de promoción de pruebas, y la extemporaneidad del mismo, es reinante la doctrina y la jurisprudencia, en relación al tratamiento del lapso probatorio en lo juicios breves, donde se ha clarificado lo relativo a las pruebas que merecen evacuación, y es claro que el demandante presentó el escrito de pruebas, en forma tardía lo que impidió la evacuación de la testimonial y la inspección judicial, por lo que esta justado a derecho de extemporaneidad decidida por la Juez a quo y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, concluye este Juzgador, que el actor no demostró la causal “F”, del artículo 34 referente al reglamento interno, pero si quedó demostrado la causal “E”, relativa a los deterioros ocasionados inmueble, por lo que la apelación propuesta prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.A.P., asistido por la abogada: JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 124.347. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2008, de acuerdo a los términos señalados en esta sentencia. TERCERO: se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda desalojo, intentada por el ciudadano: J.A.A.P., asistido por la abogada: JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 124.347, en contra del ciudadano: M.F.O.L., asistido por la abogada: L.R.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 47.491. y asi queda decidido. CUARTO: SE CONDENA al demandado: M.F.O.L., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.407.319, a que desaloje de inmediato, el inmueble dado en arrendamiento, y le sea entregado al demandante: J.A.A.P., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.993.176, libre de personas y bienes, ubicado dicho inmueble en: Calle Los Pocitos No. 6-1, Municipio San Casimiro, del Estado Aragua y así se decide.

No hay condenatoria en costas al demandado del juicio por no haber sido totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 23 días del mes de Abril de 2009, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL E.L.C..

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 P.m.

LA SECRETARIA

APEL. N° 372 Abg. NATYARLY VALERA.-

SELC/nv/mp

Maquina 02

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