Decisión nº PJ0112011000032 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 27 DE FEBRERO DE 2.012

201º y 152ª

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000115

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.E.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.251.438

APODERADO

JUDICIAL: Abogados: ACDEL JAMID MORENO y A.E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.752 y 135.580.-

PARTE

DEMANDADA:

LINEA FRATERNIDAD, C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1.990, bajo el No. 42, Tomo 3-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: C.G., D.E.G. y J.F.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.762, 74.269 y 108.076.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 25 de enero de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 28 de enero de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 16 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Que en fecha 19 de septiembre de 1998 comenzó a prestar servicios personales en calidad de colector y posteriormente como Chofer en la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A.

.-) Que en la misma laboraba en un horario de 4:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, de domino a domingo, descansando 4 días mensuales, sin que el patrono le cancelara las horas extras, como lo establece la cláusula No. 4 del Contrato Colectivo que establece el horario de trabajo semanal.

.-) Que el último salario devengado era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00) diarios, es decir, el veinte por ciento (20%) de lo hecho por trabajo con el autobús diariamente (según cláusula del contrato colectivo).

.-) Que igualmente nunca fue inscrito en el seguro social obligatorio por parte de la empresa y que jamás le cancelaron la cesta tickets.

.-) Que en fecha 31 de marzo de 2010, renunció a sus labores habituales de chofer, que venía desempeñando en la sociedad mercantil antes señalada por motivos personales.

.-) Que la relación laboral se mantuvo durante 11 años, 6 meses y 12 días, se generaron una serie de beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, y que estos beneficios representados en dinero, se obtendrían de la siguiente relación: que ingresó el 19 de marzo de 1998, que egresó el 31 de marzo de 2010, que el motivo fue la renuncia, que el tiempo efectivo de su servicio fue de 11 años, 6 meses y 11 días, que el último sueldo devengado fue de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), que su salario diario fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).

.-) Que la empresa ha incumplido con el trabajador al no haberle inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

.-) Fundamentó la demanda en el artículo 89, ordinal 2º y el artículo 92 de nuestra Carta Magna; en los artículos 68, 108, 133, 146, 174, 175, 223, 224, 225, 327, 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo; en las cláusulas 42, 62, 37 de la Convención Colectiva 2004; en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.

.-) Peticionó: El convenimiento o la condena a la cancelación la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 225.938,47) por concepto de Prestaciones Sociales, Cesta Tickets y las cotizaciones del Seguro Social, del Seguro Social Obligatorio (S.S.O.) y los intereses que se causen hasta su definitiva.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

COMO PUNTO PREVIO:

LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN

Que el ciudadano A.P., prestó sus servicios hasta el día 08 de mayo de 2009, para la sociedad de comercio demandada.

Que el demandante trabajaba por contratos y que los cuales fueron los siguientes, un primer contrato que tuvo una vigencia de cuatro meses, es decir, que tuvo un primer contrato verbal desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, que en ese momento se le cancelaron todos sus derechos laborales al salario que él mismo devengaba.

Que se efectuó un segundo contrato por un periodo de tres meses el cual tuvo vigencia desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009 y que se le cancelaron dichas prestaciones hasta el día 15 de mayo de 2009.

Que la última relación de trabajo terminó el 08 de mayo de 2009 y que según el cálculo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Que el demandante tenía un lapso desde el 08 de mayo de 2009 hasta el 08 de mayo de 2010 para intentar la acción y hasta esa fecha y que de esa forma poder tener para sí el beneficio que le otorga la ley para notificar hasta dentro de los dos meses siguientes vencido el año para reclamar las acciones provenientes de las relaciones de trabajo y que no ocurrió.

Que la misma fue introducida en fecha 25 de enero de 2011, es decir que, había transcurrido desde su último contrato 1 año, 8 meses y 17 días, que la acción prescribió el día 08 de mayo de 2010, que habían transcurrido 25 días desde el 31 de diciembre de 2010, que tenía 1 año, 8 meses y 17 días prescritas sus acciones laborales contra la demandada cuando éste introdujo la demanda por pago de prestaciones sociales.

Que a todas luces, la acción del trabajo está prescrita y que debió intentar su acción hasta el 08 de mayo de 2009 y tener el lapso de los dos meses para notificar al patrono y que cuando el patrono fue notificado ya estaba prescrita la acción.

Que la fecha de terminación de la última relación de trabajo fue el 08 de mayo de 2009 y que consta en recibo de por prestaciones sociales marcado B

EN CUANTO A LA CONVENCION COLECTIVA

Que jamás dicha convención colectiva fue homologada por la Inspectoría, y que dicha convención es inexistente a razón de hacer reclamaciones contenidas en dicha convención la cual fue discutida pero que nunca fue homologada por el ente competente.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Rechaza, niega y contradice el hecho que el trabajador haya comenzado a prestar sus servicios en la fecha que señala, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios por contratos y que los cuales fueron, un primer contrato verbal que tuvo una vigencia de cuatro meses, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que se le cancelaron todos sus derechos laborales al salario que el mismo devengaba y que se efectuó un segundo contrato por un período de tres meses que tuvo vigencia desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009, cancelándole dichas prestaciones el día 15 de mayo de 2009 y que terminados dichos contratos se le cancelaron todos los conceptos que se le adeudaban.

Rechaza, niega y contradice que el trabajador devengara el salario establecido por el accionante en virtud que el salario devengado por el trabajador era el que aparece en todas las liquidaciones que se acompañaron al escrito de pruebas.

Que todos los montos anteriores eran salario integral o salario diario.

Que en cuanto al cálculo de prestaciones sociales señalado por la parte demandante, insisten que en relación a la fecha de ingreso, el demandante trabajaba por contratos, que como se narro hubo un primer y un segundo contrato y que se le cancelaron dichas prestaciones sociales el 15 de mayo de 2009 y que su último salario diario fue de Bs. 39,48 diario, salario integral.

Niega que se le adeude por concepto de antigüedad la suma de Bs. 133.743,61 antes de la reconvención, que le cancelaron la cantidad de Bs. 15.654,34 y que se encuentra probado en autos y que era todo lo que le correspondía por este concepto y los contratos ya señalados.

Niega que se le adeude por concepto de vacaciones la suma de Bs. 129.250, que le cancelaron Bs. 7.678,00 que era todos lo que le correspondía por los contratos laborados.

Niega que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de bs. 5.875,00, que le cancelaron Bs. 1.245,78 y que era lo que le correspondía.

Niega que se le adeude por concepto de utilidades del año 1998 la suma de Bs. 3.750,00 porque ya no laboraba.

Niega que se le adeude por concepto de Utilidades correspondientes a los años 1999 hasta el 2007, porque no trabajaba para la accionada y que solo laboró en las fechas señaladas.

Niega que se le adeude utilidades del año 2010, porque para esa época no laboraba para la accionada.

Niega todos y cada uno de los establecidos en el libelo de la demanda.

Niega que el trabajador haya sido despedido, que lo cierto es que el mismo renuncio de forma voluntaria y sin presión alguna.

Niega y contradice de manera absoluta que se le adeude la cantidad de Bs. 553.938,47 bolívares.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que la relación no fue ininterrumpida, al igual que el salario, asimismo opone la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre: Prestaciones Sociales, Cesta Tickets y las cotizaciones del Seguro Social, del Seguro Social Obligatorio (S.S.O.) y los intereses que se causen hasta su definitiva. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

A los folios 36 al 37 copia fotostática de informe de accidente, A pesar de ser un documento público no puede oponerse a la demandada por cuanto no esta suscrito, no está firmado ni por autoridad administrativa alguna, ni por las partes del presente asunto.

De los folios 50 al 59, documentos promovidos en virtud de la impugnación de poder hecha por la parte actora a la demandada en la fase de sustanciación, este Tribunal, no se pronuncia al respecto por haber una decisión, definitivamente firme

El Mérito favorable de los autos y los Indicios y presunciones, no constituyen medios de prueba, sino principios rectores del derecho procesal, de obligatoria aplicación por éste Juzgador.

Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó informes:

  1. - A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, con oficio No. 12.520/2011, folio 204. No constan en autos sus resultas.

  2. - A la Inspectoría del Trabajo C.P.A., con oficio No. 12.521/2011. No constan en autos sus resultas.

  3. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se libró oficio por cuanto la accionante no indicó la dirección.

Todo lo cual imposibilita al Tribunal la valoración de las pruebas

Exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

- La ficha individual del accionante.

- Las planillas debidamente identificadas y selladas relacionadas con la Seguridad Social.

- Las Planillas de relación de trabajadores exigidas tanto por el INCE, como por la Inspectoría del Trabajo.

- El Libro de control de asistencia diaria.

- Los Libros de vacaciones y relación de horas extraordinarias.

- Los recibos de pago.

La parte demandada aunque no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, éste Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas de la no exhibición por no estar llenos los extremos referidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló los datos contenidos en los documentos que solicita en exhibición.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

- J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.931.184

- E.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.866.894

- V.J.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-6.883.593 y

- A.A.T.T., titular de la cédula de identidad No. V-10.730.198

Los testigos no fueron evacuados, se declararon desierto, no teniendo que valorar al respecto este Tribunal.

Documentales:

Marcado A hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de diciembre de 2007, folio 100, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como plena prueba del pago hecho al trabajador por los conceptos señalados en la liquidación.-

Marcado B, hoja de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 03 de noviembre de 2008, folio 101 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como plena prueba del pago hecho al trabajador por los conceptos señalados en la liquidación.-

Marcado C hoja de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de mayo de 2009, folio 102 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como plena prueba del pago hecho al trabajador por los conceptos señalados en la liquidación.-

Marcado D hoja de amonestación de fecha 06 de enero de 2009, folio 103, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como plena prueba de la relación de trabajo, de la amonestación realizada al el actor, sin embargo, se desecha dicha prueba por cuanto no aporta nada a la resolución del presente asunto.-

Marcado E certificación de la convención colectiva de trabajo del año 2004, a los folios 104 al 154, dicho documento representa un cuerpo normativo, que no se valora como medio de prueba, sino, como ley entre las partes que debe ser de aplicación obligatoria en los casos que lo amerite.

Marcado F copia fotostática de convención colectiva de trabajo vigente, a los folios 155 al 182 dicho documento representa un cuerpo normativo, que no se valora como medio de prueba, sino, como ley entre las partes que debe ser de aplicación obligatoria en los casos que lo amerite.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Como Punto Previo: La Prescripción de la acción, el tribunal se pronunciará al respecto en la motiva de la presente decisión

Documentales:

A los folios 188 al 190, recibos de pagos de prestaciones sociales de los años 2007 y 2009 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como plena prueba del pago hecho al trabajador por los conceptos señalados en la liquidación y en los períodos.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión de la demandada, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos de manera relativa y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que controle las pruebas de su adversario y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial; quien intervino durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Consta de las actas procesales, que efectivamente en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó el escrito de promoción de las pruebas en el cual incorporo como punto previo la oposición de la defensa de fondo de prescripción, argumentando haber transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de mayo de 2009), hasta el 25 de enero de 2010. Todo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Resulta un hecho demostrado, que la relación de trabajo que alega haber mantenido el actor con la demandada, finalizó en fecha 15 de mayo de 2009, por tanto el tracto de prescripción a considerar debe ser conforme a lo establecido en los artículos 4 y 12 del Código Civil, aquel que se inicia en fecha 15 de mayo de 2009 y finaliza en fecha 15 de mayo de 2010 y así se deja establecido.

Ahora bien, de los autos consta que la presente acción fue ejercida en fecha 25 de enero de 2011, es decir dos(2) días después de haber expirado el tracto de prescripción establecido de manera precedente; y siendo así mal puede aplicarse el literal “A” del articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, referido a la forma de interrumpir la prescripción mediante la notificación de la demandada, dentro de los dos(2) meses siguientes al vencimiento del tracto de prescripción, pues ello aplica solo en los casos en los cuales, la demanda por cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, han sido presentadas antes de que ocurra la prescripción, por ello entonces el Legislador ha permitido adicionar esos dos meses, con la finalidad de que sea interrumpida la misma mediante la notificación judicial de la demandada.

El material probatorio aportado por el actor, en nada lo favorece, pues se trata de una copia certificada de un expediente administrativo, contenido de una reclamación que hiciera el actor junto a otros ciudadanos, en demanda del pago de algunos beneficios laborales insolutos, pero estando activa la relación de trabajo; al punto que la fecha de tal expediente administrativo es anterior a la fecha señalada por el actor en su demanda como de terminación de la relación de trabajo. Con vista de ello debe concluirse, que del expediente administrativo promovido por el actor no existen indicios que permitan establecer la interrupción de la prescripción, y para la fecha en la cual fue presentada la demanda, ya la acción se encontraba evidentemente prescrita y así se deja establecido.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.P.V., titular de la Cédula de Identidad nro. 17.251.4380, en contra de la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce.

El Juez

Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 3:30 p.m.

La secretaria

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