Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto,29 de abril de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-0000370

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 6.511.888, de este domicilio.

APODRADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L. DURAN Y A.J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.815 y 77.229.

DEMANDADA: LABORATORIOS LETI S.A.V., inscrita en 1950 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado miranda, bajo el nro. 1057, Tomo 4-B del libro respectivo (expediente 3595).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIBEYA IBELLICE GARTNER A.E.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 78.179 y 74.866.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de febrero de 2005, sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto el día 04 de marzo de 2005 por el abogado A.J.B.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.P.G., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 08 de marzo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la única denuncia formulada por el recurrente, referida a la diferencia de prestaciones sociales en función al efecto que sobre las mismas genera la incidencia del monto por concepto de sábados, domingos y días feriados, en razón de ello y a los efectos de analizar la denuncia planteada, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El salario ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma:

…la remuneración del servicio del trabajador, integrado pro la suma d dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.

La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado al salario normal como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. De igual modo, ha señalado que constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros.

Existen diversas modalidades para catalogar al salario devengado por el trabajador, dependiendo de los componente que lo integren, o la forma de calcularse de allí que pueda llamarse salario normal, integral o variable, la propia ley le atribuye otros calificativos según sea estipulado, en éste sentido el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea

En relación a la estipulación del salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo el artículo 141 ejusdem dispone:

Artículo 141 Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

El trabajador como contraprestación del salario que percibe debe poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador por un determinado lapso de tiempo, el cual ha sido denominado, jornada de trabajo, que en la Ley Orgánica del Trabajo s encuentra definida de la siguiente manera:

Artículo 189 Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Dentro de la jornada de trabajo siempre debe contemplarse los días de descanso, que como bien los afirma el autor R.A.G. es una institución relativamente reciente, pero más reciente aún resulta la remuneración de dichos periodos, que fue incluida en el año 1947 en nuestra legislación laboral, acogiendo la obligatoriedad de pagar el día de descanso, en éste sentido la vigente Ley Orgánica del Trabajo estatuye lo siguiente:

Artículo 153 El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

Artículo 217 Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

En los albores del derecho del trabajo no era contemplado el pago del día de descanso y días feriados, pero hoy día, no hay duda del derecho que tienen todos los trabajadores a recibir durante dichos días sus sueldos o remuneraciones integras, pues ha resultado superada la tesis en virtud a la cual sólo correspondía a los obreros el pago de tales días. Constituye esto parte del desarrollo del principio de la progresividad de los derechos laborales, derecho que ha sido establecido de manera general para todos los trabajadores, sin entrar en discriminaciones de orden conceptual y abarca tanto a los obreros como a los empleados.

De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que el actor demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, en tal sentido, afirma que prestó servicios para la demandada durante 7 años, 3 meses y 15 días, desempeñando el cargo de gerente de ventas y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado aún cuando en la liquidación de sus prestaciones sociales aparece que fue por retiro.

Asimismo, indica como último salario el de Bs. 3.929.365,43 de los cuales Bs. 2.010.000,00 correspondían a su salario base y Bs. 1.929.365,43 equivalía a su salario variable. Seguidamente, expone que su patrono durante toda la relación de trabajo construyó con base a total de incntivos de ventas el pago de los días sábados, domingos y feriados y nunca le permitió conocer el total de incentivos de comisiones generadas por las ventas mensuales, por lo cual procede a demandar este pago por ser un concepto laboral retenido y mal pagado.

Asimismo arguye el accionante, que el salario de los días indicados y el promedio de la porción del salario variable ha debido formar parte del salario con el cual se calculan sus derechos , indemnizaciones y/o beneficios laborales, lo cual nunca se hizo.

Expone a renglón seguido que en la liquidación de sus prestaciones se efectuaron omisiones de tipo numéricas y conceptúales, las cuales resume de la siguiente manera: Primero, no haber pagado conforme a la Convención Colectiva, tanto los días y el salario de base; Segundo: no haber especificado de donde y como fue incluido el promedio anual del salario variable como parte del salario base para todos los efectos señalados en la ley; Tercero: no describió el método para calcular la incidencia de la porción variable en el cálculo de la remuneración de los días feriados, sábados y domingos y /o días de descanso, ni haberme incluido este concepto como parte de mi salario de base para todos los efectos legales y Cuarto: no haber indicado por cada uno de los conceptos y sobre cual fue el monto del salario de base calculados para cada caso o concepto.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos: posconcepto de Indemnización de preaviso Bs. 10.096.312,20, por Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 15.097.953,36, Antigüedad Bs. 54.496.877,92, Intereses Bs. 6.685.598,51, días Adicionales Bs. 2.224.641,24, Sábados, Domingos y Feriados Bs. 23.211.381,70, Vacaciones, Bs. 2.701.109,92, bono vacacional Bs. 3.192.411,19, Utilidades Bs. 7.090.988,20, Incidencia de utilidades, Bono vacacional y vacaciones Bs. 37.204.577,63, todo lo cual genera un total demandado de Bs. 162.001.851,90.

Adicionalmente, demanda los intereses de mora que se sigan causando hasta la efectiva cancelación de la deuda, la cantidad de Bs. 48.600.555,57 por costas y costos procesales así como la indexación de la suma demandada.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo afirma que el demandante en su escrito de promoción de pruebas, esgrime nuevos y distintos argumentos a los establecidos en el libelo de demanda, con lo cual se está frente a una arbitraria reforma de la demanda y en consecuencia violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, admite la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y afirma que la misma culminó por la decisión unilateral de la demandada y el tercero interviniente, el cargo alegado por el demandante, el salario mixto, pero niega el monto alegado como salario variable, así mismo niega que al actor le correspondiera percibir por concepto de comisiones una suma mayor de la que efectivamente se le pagó, que la liquidación adolece de omisiones, que la parte variable del salario no fuera incluida para el cálculo de la remuneración de los sábados, domingos y feriados y estos a su vez para el cálculo del salario integral, la supuesta confesión contenida en la hoja de liquidación, que se haya realizado algún tipo de recalculo de los incentivos de ventas o cualquier otro concepto salarial, que exista deuda alguna por concepto de sábados, domingos y feriados ya que la incidencia que la parte variable tiene sobre éstos le era pagada y además de ello afirma que es a partir del año 1998 cuando el sábado comenzó a ser considerado como un día de asueto contractual por la Convención Colectiva que los rige. De igual manera niega que al actor se le haya efectuado retención alguna de la parte variable de su salario, que se hayan contravenido las Cláusulas 25 y 36 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica en cuanto a la fracción de los días de disfrute de vacaciones, bono vacacional y fracción de utilidades, que el bono vacacional y las utilidades deban incidir en el salario para cancelar todos los beneficios laborales, el monto del salario variable que el demandante asegura haber percibido, que haya devengado la suma de Bs. 23.588.570,00 en el último año de servicio, el método de cálculo utilizado por el actor y la base de cálculo así como todos los conceptos y sumas demandadas.

Ahora bien, estando en discusión la tipología del salario devengado por el actor, corresponden en virtud a la distribución de la carga de la prueba y del material probatorio aportado por ambas partes, en aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, determinar, la variabilidad en el salario del trabajador accionante y por consiguiente su incidencia en el pago de los derechos, indemnización y /o beneficios laborales privativos del trabajador y por consiguiente en el calculo de sus prestaciones sociales.

Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho.

Particular mención, corresponde realizar a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a ésta distribución de la carga de la prueba, en relación a la cual expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

En mismo sentido, La Sala se ha expresado en relación a la prueba de los hechos negativos absolutos, en relación a la cual no sólo se aplica la distribución de la prueba contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, sino también y de manera supletoria las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los hechos negativos absolutos y a los hechos notorios en relación a los cuales nada menciona aquel artículo, afirmando lo siguiente:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Sentencia de fecha 10 de junio de 2003. Caso G.J.G. contra Aerotécnica. Ponente Alfonso Valbuena Cordero)

En éste sentido, en cuanto a los incentivos y comisiones no incluidas en la remuneración de los sábados, domingos y feriados laborados y a su vez en el salario integral alegadas por el trabajador, la accionada manifestó que de los recibos de pago entregados al trabajador , así como de la hoja de liquidación se desprende su inclusión y correspondiente pago, lo cual obliga al examen del material probatorio incorporado, como de seguidas se realiza.

Pruebas del demandante: El actor promovió como punto previo una serie de alegatos referidos a la comisiones retenidas y mal pagas, que al no constituir elemento probatorio, no tiene esta Alzada nada que valorar.

• EXHIBICION: el accionante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Minuta entregada al Departamento de Recursos Humanos, Ventas y Finanzas. Observa esta Alzada que en el acto reexhibición l demandada expreso que la documental no emana de su representada por lo que no puede oponérsele, y verificados como ciertos los alegatos de la demandada se desecha la presente prueba del debate probatorio. Así se establece.

  2. Facturas mensuales desde 1995 hasta Junio de 2002, las cuales no fueron exhibidas por el adversario, no obstante, al no haber indicado el promovente datos sobre los mismos, ni copia simple, nada se puede establecer de la presente prueba, en consecuencia, se desecha por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

  3. Hoja de liquidación, F. 24, la cual no constituye un hecho controvertido, en consecuencia esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se establece.

  4. Exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica de los años, 1995-1998 , 1998-2000, 2000-2002. Cuyos textos constan en copia simple a los autos del presente expediente, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio.

  5. Recibos de pago desde el 01/01/1998 hasta el 30/04/2002, consignados por la accionada en originales, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • DECLARACIÓN DE PARTE: la presente prueba no fue evacuada por el juzgado de instancia, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL: solicito el actor la presente pruebas sobre los siguientes expedientes KP02-L-2003-338 y KP02-L-2002-540, a en relación a acciones interpuestas por otros extrabajadores de la empresa demandada, en consecuencia, por no aportar nada al controvertido, esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la demandada: Por su parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas, en primer término aportó las documentales que a continuación se discriminan:

    • DOCUMENTALES:

  6. Copia Fotostática de la liquidación de prestaciones sociales, la cual no constituye un hecho controvertido en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  7. Original de recibos de pago desde Enero de 1998 hasta Agosto de 1998, lo cuales esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. Copia Fotostática de cartas dirigidas en el año 2002 al Banco Caracas (hoy Banco Venezuela, Grupo Santander) Marcadas “D” Folios 335 al 338; Copia Fotostática de cartas dirigidas en el año 2001 al Banco Caracas (hoy Banco Venezuela, Grupo Santander) Marcadas “E” Folios 339 al 364; Copias fotostáticas de cartas dirigidas por Laboratorios Gentek al Banco Provincial durante el año 1999, Copias fotostáticas de cartas dirigidas por Laboratorios Gentek al Banco Caracas, Cartas dirigidas por Laboratorios Gentek al Banco Caracas; las cuales son desechadas por esta Alzada con fundamento en su sana crítica, por tratarse de una misiva dirigida a un tercero que requiere del consentimiento tanto del remitente como del destinatario a los efectos de traerse a juicio como elemento probatorio, tal como lo exigen los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, y como quiera que tal consentimiento no fue manifestado en el presente caso, es forzoso para esta Superioridad desechar la probanza bajo análisis por ilegal. Así se declara

  9. Copia Fotostática de recibos de pago año 2000, Copia Fotostática de recibos de pago año 2001 F. 382 al 392, Copia Fotostática de recibos de pago del mes de Febrero del año 2002, F. 393 y 394, Copia Fotostática de recibos de pago año 1999, F. 395 al 417, los cuales son valorados por esta Alzada con fundamento en la sana critica.

  10. Copia de documentos constitutivos estatutarios de Laboratorios L.S. y Laboratorios Gentek C.A, las cuales se desechan por esta Alzada por no aportar nada al hecho controvertido.

  11. Copia Fotostática de los Contratos Colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica que rigieron durante los períodos, 1995-1998, 1998-2000 y 2000-2002. Los cuales esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica.

    EXHIBICIÓN: por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    • De los recibos de pago de fecha 06 de Marzo de 1995 hasta el 21 de Junio de 2002, varios de los cuales fueron exhibidos por la parte actora, sin embargo, no se corresponden con todas las fechas requeridas. No obstante, se delata que promovente no aportó datos sobre los mismos, ni copia simple, por lo que, nada se puede establecer de la presente prueba, en consecuencia, se desecha por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

    • Liquidación de Prestaciones sociales prueba que al no ser admitida , no puede ser valorada por esta Superioridad.

    INFORMES: promovió la demandada la siguiente prueba a fin de que el tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

  12. Al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos para que deje constancia de los varios particulares indicados pro el promovente en su escrito de promoción de pruebas

  13. Al Banco de Venezuela Grupo Santander para que deje constancia de los particulares indicados pro el promovente

    Hasta la fecha no consta las respuestas de los entes a los cuales la instancia ofició, en consecuencia, no hay nada que valorar. Así se decide.

    Una vez valoradas las pruebas, observa esta Superioridad, que el demandado al momento de rechazar la distorsión de los sábados, domingos y feriados, lo hizo de una manera pura y simple. Ahora bien, del análisis de la negativa planteada se evidencia que se refiere a una de esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerársele como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Desde ésta perspectiva, tenemos que de las pruebas aportadas por el actor no se extrae ningún elemento probatorio que determine la distorsión alegada, ni menos aún las diferencias alegadas como adeudadas, lo cual se infiere de las valoraciones precedentemente dadas a las pruebas promovidas por ambas partes.

    Ahora bien, en aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, se infiere de las pruebas aportadas por la demandada que en los recibos de pago, se refleja la descripción de las asignaciones entre las cuales se encuentra incentivo sábados, domingos y días feriados, distinta al salario y ha incentivos por días hábiles , lo cual fue reconocido por el actor, sólo que lo denomina conceptos salariales distorsionados en fraude del trabajador, no existiendo algún otro elemento a los fines de crear convicción a esta Superioridad, sobre la existencia de las acreencias alegadas por el actor.

    En otro orden, el actor pretendió demandar en escrito de promoción de pruebas, unas comisiones no pagadas en base a una proyección de ventas que ni alegó en la demanda y tampoco probó en la audiencia, explanando una serie de alegatos distintos a los contenidos en el libelo de demanda, lo cual subvierte el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.B.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2005. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.J.P.G., plenamente identificado en autos, en contra de la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V, debidamente identificada up supra.

    Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

    En igual fecha y siendo las 8:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abog. Rosalux Galíndez

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