Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYadira Ayala Mujica
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITY.A.M.DE CARACAS.

Caracas, 07 de septiembre de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO AP01-S- 2010-009829

JUEZ PROVISORIA: Y.A.M.

FISCAL 101 ABG. . L.O.

(Fiscal 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas)

IMPUTADO: A.J.Q.Q.

DEFENSA: ABG. C.A.

VICTMA:

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: M.C.

COLMENARES GODOY

SECRETARIA: ABG. Y.C.B.

En el día de hoy (07) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:15 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tenga lugar celebrarse el acto de Audiencia Preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: A.J.Q.Q.. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia a la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: la ciudadana JUEZ PROVISORIA Y.A.M. y la Secretaria Abg. Y.C.B. y el alguacil correspondiente. Se deja constancia igualmente de la comparecencia del Representante del Ministerio Público ABG. L.O., Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la victima se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescente, la Representante legal de la victima M.C.C.G., el imputado A.J.Q.Q., debidamente asistido por su Defensa Privada ABG. C.A., Abogado en ejercicio y de este domicilio. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez Dra. Y.A.M., aperturándose el acto e informando a las partes que el objeto de esta audiencia no es debatir, ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se le informó al imputado, el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son: el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentada en fecha 08-07-10, en contra del ciudadano A.J.Q.Q., en perjuicio de la victima , explana los hechos en forma oral, del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. En consecuencia ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y señalados en el escrito acusatorio del Ministerio Público los cuales cursan insertos en el folio 100 al 122 del expediente, según el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del juicio oral y publico, que en su oportunidad se celebre, siendo estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los f.d.p., Testimoniales, de conformidad con el articulo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: Expertos: 1.-Testimonio de la Dra. M.B., Medico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. Funcionarios Investigadores: 1.-El testimonio del Detective JORLY SANTAELLA adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 2.-El testimonio del detective W.M., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.-El testimonio del Funcionario Inspector G.C., credencial 16891, adscrito la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 4.-El testimonio del Funcionario Sub inspector H.I., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 5.-El testimonio del Funcionario Inspector Jefe: L.R., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuto testimonio es útil, necesario y pertinente. 6.-El testimonio del funcionario Inspector Sub Inspector G.M., adscrito a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuto testimonio es útil, necesario y pertinente. 7.-El testimonio del Funcionario Detective J.U., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 8.-El testimonio del Funcionario Detective J.U. adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 9.-El testimonio del Funcionario Sub Inspector G.M. adscrito a la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 10.-El testimonio del Funcionario Sub Inspector J.M. adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 11.-El testimonio del Funcionario Detective JORLY SANTAELLA adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. TESTIGOS. 1.-El testimonio de la adolescente, de 14 años de edad, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es VICTIMA y señala al imputado A.J.Q., como la persona que la agarro por las manos la lanzo a la cama y le arrimo su pantaleta hacia un lado e intento penetrarla por la vagina. 2.-El testimonio de la adolescente VILLEGAS JOERLY CAROLINA, de 15 años de edad, nacida en fecha 10-02-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-22.036.271., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos. 3.-El testimonio de la ciudadana M.C.C.G., de 38 años de edad, nacida en fecha 01/11/1976, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad numero V-11.408.902., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos. DOCUMENTALES. Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y exhibidas a los funcionarios investigadores de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Acta de Denuncia de fecha 19 de enero de 2010 suscrita por la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.2.-Acta de Investigación, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective JORLY SANTAELLA, adscrito a esta Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.3.-Inspección Técnica Nº 056, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios: W.M. y Jorly Santaella, adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.-Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el funcionario ESCOBAR ENDERBHER, adscrito a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-Acta de Investigación de fecha 20 de enero de 2010, el funcionario Inspector G.C., credencial 16891, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.-Acta de Investigación de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective OLMOS ANA, adscrito a la Sub_Delegacion El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe: L.R., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.-Acta de Investigación Penal de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el funcionario ROJAS JHONNY adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaco9nes Científicas Penales y Criminalísticas. 9.-Acta de Investigación de fecha 25 de enero de 20101, suscrita por el funcionario Detective W.M., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.-Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Inspector: C.G., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.-Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.M., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.-Acta de Entrevista de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario L.G., adscrita a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.-Acta de Entrevista de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la Funcionaria García, adscrita a la Sub-Delegación El Valle del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.-Acta de Investigación Policial de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario C.G., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.-Copia Simple de Partida de Nacimiento de fecha 23 de Marzo de 2009, emanada de la Oficina Subalterna S.R.d.M.L. en la cual certifica que la adolescente T.Y.C.O., nació en fecha 25 de Noviembre de 1998. Capitulo VI Petitorio. En consecuencia y en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSAMOS formalmente al ciudadano QUEZADA QUINTANA A.J., venezolano, natural de Río Chico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.454.808., ampliamente identificado y solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes según lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se proceda al enjuiciamiento del imputado QUEZADA QUINTANA A.J., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 45 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, de 14 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 25.751.275. En consecuencia solicito que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal se reserva la facultad de AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSACION y el ofrecimiento de nuevas pruebas, las cuales a pesar de haberse ordenado hasta la presente fecha no consta en autos por ante este Despacho Fiscal a tenor de lo contemplado en los artículos 328 numeral 8vo. y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUEZADA QUINTANA A.J., es el autor de estos hechos y no han variado las circunstancias que la motivaron, esta Representación Fiscal solicitamos categóricamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico el escrito complementario de pruebas, de fecha 30-07-10. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Carolina llamo a Alvaro y le dijo que si el estaba en la casa para el beta, el dijo que si le dejo la puerta entrejuntada, fuimos para la casa de el y ella abrió la puerta y la cerro, nos sentamos un rato en la sala, ellos se fueron juntos para el cuarto, después salieron los dos y ella me llamo para el cuarto después ella dijo que me iba a buscar un pantalón y yo me quede sola en el cuarto, y después yo me quite el pantalón y el entro al cuarto y se acostó arriba mió, y después de ahí yo lo estaba tratando de empujar, yo lo empuje abrí la puerta y salí para afuera corriendo y yo le dije a ella para irme, y ella dijo que no me dijo que yo soy gafa, y después ella entro sola para e cuarto, con Carlos, después cuando salio yo le dije para irnos, después ella me entro a juro para el cuarto, después ellos dos se quitaron la ropa, ellos querían que yo viera pero yo estaba de espalda, después de ahí nos fuimos. Es todo”. Seguidamente concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, la ciudadana Juez impuso al imputado, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se le informó de los hechos que se les atribuyen, así como el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son: el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le interrogó sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse A.J.Q.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.454.808., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 31/01/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, ,hijo de N.M.Q.L. (V) y de A.J. QUEZADA ARTEAGA (V), residenciado en: Edificio J.M.C., Piso 5, Apartamento 503B, El valle, teléfono: 0414-108-69-58, quien expone: “Yo ese día me encontraba en mi casa recogiendo mi ropa porque tenia problema con mi pareja porque ella se había enterado que yo tenia un noviazgo con carolina, entonces la señorita Tania había subido varias veces a la casa, ese a día carolina sabia que yo me iba para barlovento carolina me llama por teléfono, yo estaba en el cuarto con carolina, entonces cuando salio carolina, entonces la señorita Tania empezó a decir que se quería ir para su casa, entonces yo abrí la puerta y la acompañe con carolina a la señorita Tania, si acaso solamente yo tuve dos relaciones sexuales con carolina, en ningún momento yo no toque a la señorita Tania, yo no tenia celular en mi casa, ella me había llamado de un teléfono publico por Cagigal a la casa, yo nunca he estado preso y de lo que paso en barlovento con los policias eso es mentira porque yo estuve dos mese en barlovento, los funcionarios policiales me informan que tenia una denuncia, entonces yo me acerque en higuerote en el cicpc y el funcionario me dijo que estaba en una reunión, entonces yo le dije que me habían llamado porque tenia una denuncia aquí, entonces fue cuando llamo a la Sub Delegación El Valle y me dicen que estaba solicitado, entonces me dijeron que le diera dinero, entonces yo le dije que yo no podía pagar ningún dinero por algo que yo no hice. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, DR. C.A., quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en primer lugar uno de los requisitos esenciales, es la relación circunstancial de los hechos al imputado, cuando dice que carolina llamo al imputado ofreciéndole unos pantalones, ellos entraron al cuarto y luego carolina que estaba en el baño y ella salio, la victima en su manifestación no dijo que carolina había salido del baño, hechos narrados por ante el despacho fiscal algo que no se relaciona con lo manifestado por la victima, en el acta policial de la Sub Delegación, (la cual pasa a leer), es decir mi defendido fue a la sede a aclarar cursante al folio 36 de la causa, ahora bien analizando los hechos, en el acta de denuncia (pasa a leer) que ella le ofreció unos pantalones y ella dijo que el la había penetrado, en su primera declaración, es decir es un delito de violación, en el expediente no consta el resultado del examen medico legal, acusando la Fiscal del Ministerio Publico por un delito menor como lo es el delito de actos lascivos, en la segunda declaración la victima dijo que si se podían ver y su declaración es distinta, en el momento que sale es que este intenta tener relaciones sexuales, es difícil que en 10 o 15 minutos, le extraña a la defensa que si había tenido relaciones con su pareja haya intentado abusar de la victima, la declaración de la victima es distinta lo que pone en entredicho la declaración de la victima, la sentencia del año 2006 establece que el juez tiene un control formal, pero sin embargo debería tener un control material, que el juez sin entrar en el fondo debe tener control de esto, en el capitulo 5 del escrito acusatorio del Fiscal en su ofrecimiento de prueba, quien hizo el reconocimiento medico legal, fue ofrecido en el escrito complementario, el resultado fue: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para su edad, himen anular con bordes festoneados sin evidencia de desgarros recientes ni antiguos. Ano Rectal: pliegues ano-rectales conservados. Esfínter ano rectal: hipotónico. Conclusión: No hay desfloración, sin evidencias de traumatismo genital ni ano rectal, antiguos ni recientes, por lo tanto solicito que se admita, en las actas de entrevista no son documentales de acuerdo a lo que establece el código civil, lo único documental es la partida de nacimiento, solicito que no sea admitida la documental, en el capitulo cinco, las actas de entrevista que allí se mencionan, que se admita en la deposición de los funcionarios no a la lectura, en cuanto a que se mantenga a la medida privativa de libertad, estamos en presencia de un hecho punible, en el 3º requisito del artículo 250, no existe peligro de obstaculización, en fecha 08-07-10, presento su acto de conclusivo, esta defensa considera que no hay peligro de obstaculización, en cuanto al peligro de fuga deben tomarse 5 elementos, sabemos que mi defendido tiene arraigo en el país, no posee pasaporte lo que es imposible que se vaya del país, de la magnitud del daño ocasionado a la victima en el resultado del reconocimiento no hubo daño por el resultado que no hubo desfloración, en cuanto al delito la pena es de dos a seis de prisión, pero la pena máxima es de 2 años, parece desproporcionado que se mantenga la privativa de libertad, ya que mi defendido es pobre, el único beneficio seria la suspensión condicional de la pena, como se podía mantener la privativa cuando en el peor de los casos podría imponerse la suspensión condicional, mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene una conducta predelictual, no están los requisitos del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado los supuestos, en el caso de la audiencia de presentación puedo haber sido un delito de violación, ahora fue acusado por un delito menor, es por lo que solicito que sea revisada la medida privativa de libertad, en tal caso solicito que se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Todo lo fundamento de manera Oral. Oídas todas las partes y cumplidas las formalidades anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: “El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en su encabezamiento: “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes...”, asimismo, el artículo 11, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la misma Ley expresa: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres; 3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;” . Por otra parte el artículo 34, ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la referida ley señala igualmente: “2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; 8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos; 9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar; 10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; 16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes; 19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;”. De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, consagra: Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”, Artículo 24. Ejercicio “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.”. Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; 6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; 8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos; 9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República; 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; 12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia; 13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga; 14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso; 15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal; 16. Opinar en los procesos de extradición; 17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias; 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”. Asimismo, el artículo 125 eiusdem, establece: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. Por otra parte el Juez en todas las fases del proceso actúa como garante de la legalidad y del debido proceso, y específicamente el Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, está facultado para “ hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción penal que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…” , e igualmente el artículo 282 eiusdem, consagra el Control Judicial de la siguiente manera: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Finalmente el Código Orgánico Procesal Penal regula en los artículos 327 y siguientes lo relativo a la Fase Intermedia del proceso penal, en los siguientes términos: “Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. Por otra parte, se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’… Igualmente la referida Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 02-1883 (caso: Leiro R.R.), estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. Asimismo la Sala en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, en Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Expediente N° 03-0721 (caso: J.E.M.M.), determinó: “ (...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)”. (subrayados de la Sala). ”. Al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental consagra lo siguiente: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” todo lo cual conlleva indefectiblemente a la violación del debido proceso estatuida en dicha norma jurídica. Ahora bien, sostiene el Tribunal garante del debido proceso que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del M.T. de la República, que cualquier acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación penal sustanciada del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en resguardo del principio de legalidad que garantiza a toda persona seguridad jurídica, salvo la excepción contenida en el artículo 24 eiúsdem y es el único facultado para dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policías de investigaciones y requerir de organismos públicos y privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal como lo establecen el artículo 108 y 13 ibidem. El debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso es el axioma madre o generador del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su lado. Se deja constancia que la defensa Privada no presento escrito de excepciones. El derecho a la defensa especialmente en la Jurisdicción Penal, es aquel que tienen el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, el derecho a la defensa en un estado social y democrático de derecho, como es el Estado Venezolano, es el que corresponde a todo imputado, como sujeto procesal y titular de derechos fundamentales, mediante la asistencia técnica de un abogado defensor con capacidad para oponerse de manera efectiva a la pretensión penal. En lo que al Derecho a la Defensa se refiere, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El Derecho a la Defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación de ninguna naturaleza. Es el proceso penal la garantía del justiciable, por lo que éste debe adelantarse con el más absoluto respecto de todos los derechos que el procesado detenta dentro del mismo, siendo uno de los elementos integrantes del debido proceso, como se ha sostenido, el derecho fundamental a la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido a proceso penal. En este sentido, no puede más este Tribunal como guardián de los Derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como está de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que advertir la violación al derecho fundamental al debido proceso que comporta el derecho constitucional a la defensa, y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión. PRIMERO: Se desprende al folio 100 al 122 de la presente causa el escrito de ACUSACION FORMAL de la Fiscal 101° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-07-10 y una vez se observa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos que debe tener, 1° Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en todas y cada una de sus partes por la Fiscalía 101° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano A.J.Q.Q., en perjuicio de la victima, por los hechos explanados en forma oral, del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. Así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y señalados en el escrito acusatorio del Ministerio Público los cuales cursan insertos en el folio 100 al 122 del expediente, según el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del juicio oral y publico, que en su oportunidad se celebre, siendo estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los f.d.p.. Del hecho punible atribuible al ciudadano A.J.Q.Q., por el delito de Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana, quien en su acta de denuncia manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano A.J.Q., por que el día de hoy cuando yo fui con mi amiga JOERLIN VILLEGAS, a probarnos unos pantalones que el estaba vendiendo, y cuando mi amiga fue al baño a orinar y yo me estaba quitando el pantalón para probarme otro el muchacho A.J.Q. entro para el cuarto y me agarro por las manos me lanzo la cama y me arrimo mi pantaleta hacia un lado y me penetro una vez por mi vagina. Es todo”. así como los medios de pruebas ofrecidos, tales como: Testimoniales, de conformidad con el articulo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: Expertos: 1.-Testimonio de la Dra. M.B., Medico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. Funcionarios Investigadores: 1.-El testimonio del Detective JORLY SANTAELLA adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 2.-El testimonio del detective W.M., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.-El testimonio del Funcionario Inspector G.C., credencial 16891, adscrito la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 4.-El testimonio del Funcionario Sub inspector H.I., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 5.-El testimonio del Funcionario Inspector Jefe: L.R., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuto testimonio es útil, necesario y pertinente. 6.-El testimonio del funcionario Inspector Sub Inspector G.M., adscrito a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuto testimonio es útil, necesario y pertinente. 7.-El testimonio del Funcionario Detective J.U., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 8.-El testimonio del Funcionario Detective J.U. adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 9.-El testimonio del Funcionario Sub Inspector G.M. adscrito a la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 10.-El testimonio del Funcionario Sub Inspector J.M. adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. 11.-El testimonio del Funcionario Detective JORLY SANTAELLA adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. TESTIGOS. 1.-El testimonio de la adolescente C.O.T.Y., de 14 años de edad, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es VICTIMA y señala al imputado A.J.Q., como la persona que la agarro por las manos la lanzo a la cama y le arrimo su pantaleta hacia un lado e intento penetrarla por la vagina. 2.-El testimonio de la adolescente VILLEGAS JOERLY CAROLINA, de 15 años de edad, nacida en fecha 10-02-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-22.036.271., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos. 3.-El testimonio de la ciudadana M.C.C.G., de 38 años de edad, nacida en fecha 01/11/1976, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad numero V-11.408.902., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos. DOCUMENTALES. Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y exhibidas a los funcionarios investigadores de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Acta de Denuncia de fecha 19 de enero de 2010 suscrita por la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.2.-Acta de Investigación, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective JORLY SANTAELLA, adscrito a esta Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.3.-Inspección Técnica Nº 056, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios: W.M. y Jorly Santaella, adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.-Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el funcionario ESCOBAR ENDERBHER, adscrito a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-Acta de Investigación de fecha 20 de enero de 2010, el funcionario Inspector G.C., credencial 16891, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.-Acta de Investigación de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective OLMOS ANA, adscrito a la Sub_Delegacion El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe: L.R., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.-Acta de Investigación Penal de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el funcionario ROJAS JHONNY adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaco9nes Científicas Penales y Criminalísticas. 9.-Acta de Investigación de fecha 25 de enero de 20101, suscrita por el funcionario Detective W.M., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.-Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Inspector: C.G., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.-Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.M., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.-Acta de Entrevista de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario L.G., adscrita a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.-Acta de Entrevista de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la Funcionaria García, adscrita a la Sub-Delegación El Valle del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.-Acta de Investigación Policial de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario C.G., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.-Copia Simple de Partida de Nacimiento de fecha 23 de Marzo de 2009, emanada de la Oficina Subalterna S.R.d.M.L. en la cual certifica que la adolescente, nació en fecha 25 de Noviembre de 1998. Capitulo VI Petitorio. En consecuencia y en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSAMOS formalmente al ciudadano QUEZADA QUINTANA A.J., venezolano, natural de Río Chico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.454.808., ampliamente identificado y solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes según lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se proceda al enjuiciamiento del imputado QUEZADA QUINTANA A.J., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 45 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, de 14 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 25.751.275. En consecuencia solicito que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal se reserva la facultad de AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSACION y el ofrecimiento de nuevas pruebas, las cuales a pesar de haberse ordenado hasta la presente fecha no consta en autos por ante este Despacho Fiscal a tenor de lo contemplado en los artículos 328 numeral 8vo. y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUEZADA QUINTANA A.J., es el autor de estos hechos y no han variado las circunstancias que la motivaron, esta Representación Fiscal solicitamos categóricamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Juzgadora va admitir el escrito complementario de pruebas, que ratifico la fiscal de fecha 30-07-10, referente al Reconocimiento Medico Nº 129-718-10 de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por la Dra. M.B., Medico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado a la adolescente T.C.O., examinado en fecha 20-01-10, se aprecia: GINECOLOGICO. Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para su edad, himen anular con bordes festoneados sin evidencia de desgarros recientes ni antiguos. Ano Rectal: pliegues ano-rectales conservados. Esfínter ano rectal: hipotónico. Conclusión: No hay desfloración, sin evidencias de traumatismo genital ni ano rectal, antiguos ni recientes. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada del imputado en cuanto a que no se admitan las pruebas ofrecidas, en el capitulo 5 del escrito de acusatorio referente a los Documentales, ya que no son documentales, esta juzgadora va admitirlo ya que es el juez de juicio que va a deliberar esas pruebas. Acto seguido se impone al imputado A.J.Q.Q., de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, respondiendo el imputado, “No admito los hechos”. Es todo”. SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de los derechos humanos de las mujeres, que han sido reconocidos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres (Convención B.D.P. 1994), Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) a fin de asegurar la obligación que tiene el Estado para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso. CUARTO: Se acuerda el pase al juicio oral y publico. Y ASI SE DECIDE. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Concluye la audiencia siendo la (1:34) horas de la tarde. Se firma el acta en señal de conformidad.

LA JUEZ PROVISORIA

Y.A.M..

LA FISCAL (E) 101º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ABG. L.O.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.A.

EL IMPUTADO

A.J.Q.Q.

REPRESENTANTE LEGAL

M.C.C.G.

LA VICTIMA

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.B.

AP01-S-2010-009829

YAM/ycb.

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