Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, CUATRO (04) DE M.D.A. 2.011

200º y 152º

EXP Nº 31.921

PARTES:

• DEMANDANTE: A.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.720.525, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B.D.G., J.F.T., ROSA FARIAS D´PINTO, YULENG R.D.P. y F.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.626.079, 4.717.525, 16.808.018, 4.514.975 y 2.966.159, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 16.083, 19.287, 125.869, 16.142 y 74.067, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: A.D.J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.859 y domiciliado Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEUBEK HANNA, A.F. y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.778, 53.379 y 49.498, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA DE ACCIONES

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 25 de Junio del año 2.009, introdujeran los Ciudadanos YULENG R.D.P., J.F.T. y D.B.D.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.L.L., plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA DE ACCIONES en contra del Ciudadano A.D.J.D.O., correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

Nuestro representado hasta el día 17 de M.d.a. 2.006, fue accionista de la Sociedad Mercantil “PANADERIA COROMOTO, C.A.”, Sociedad Mercantil, esta, constituida y llevada ante el Registro Mercantil que por secretaria era llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo de 1.984, anotado bajo el número 140, Folios 104 al 110 Vto., Tomo II Habilitado. En virtud de decisión personal de nuestro mandante, este determinó vender su participación accionaría (Sic) en la sociedad mercantil “PANADERIA COROMOTO, C.A.”, la cual era de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (352.430) acciones, que representaban el 52,60% del capital social de la Compañía. Para ello se convocó a una Asamblea Extraordinaria donde participaron los socios L.D.L. LEON, (…), A.D.J.D.O., (…), Z.C.L.d. MONREAL (…), M.E.L.D. LAFONT (…), B.L.d.M. (…) y C.M.L. LEON (…), estando presente previa constatación, el 100% del Capital Social, y entre los puntos a tratar en la Asamblea estaba contemplado la venta de las acciones que poseía nuestro mandante en la mencionada Compañía, luego de ser ofertadas las acciones a todos los socios presentes, bajo la condición de que el precio de dicha operación sería estrictamente de contado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.352.430.000,oo), que con el actual cambio nominal de moneda equivaldrían a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 352.430,oo), y que debieron ser cancelados el día 21 de M.d.a. 2006. Dicho ofrecimiento fue aceptado por el socio A.D.J.D.O., quien aceptó adquirir las mismas, es decir, la participación del ciudadano A.L.L., en los términos y condiciones propuestas. En tal sentido, el Oferente A.L.L., vista la propuesta del Comprador acepta tal negociación y concede el termino fijado por el pago, es decir, para que el Adquiriente realice o ejecute el pago del monto convenido, y una vez realizado dicho pago, esta operación debe asentarse en el libro de Accionistas, en el correspondiente asiento; no obstante para cumplir con las formalidades del Código de Comercio relativo a la cesión de acciones, se efectuó tal operación en el asiento correspondiente, sin recibir en ningún momento el correspondiente pago.

Ahora bien ciudadano Juez, una vez convenida la operación anterior, nuestro mandante quien fungía hasta esa fecha como Presidente de la compañía, entregó a su sucesor la administración y representación de la Empresa a el ciudadano A.D.J.D.O., quien a partir de esa fecha obtuvo la condición de Presidente, con todas las atribuciones y facultades que le conferían los estatutos de la Compañía. En virtud de ello, nuestro mandante, se separó de la Compañía, y esperó la fecha estipulada para que se realizara el pago acordado por la venta de las acciones; circunstancia esta que no se cumplió por parte del Adquiriente hasta presente (Sic) fecha de hoy, pese a que nuestro mandante gestionó y realizó todo lo concerniente para hacer efectiva su pretensión, recibiendo de su deudor falsas esperanzas de pago y evasivas, viéndose conminado a hacer uso de la vía Jurisdiccional. Para conminar al seños A.D.J.D.O., a la Resolución de la operación de compra venta de acciones, contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PANADERIA COROMOTO, C.A.”, celebrada el día 17 de M.d.A. 2.006, llevada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de A.d.A. 2006, Tomo A, número 44 …

Fundamentamos la presente Demanda en los Artículos 141, 142, y 296 del Código de Comercio, en relación con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, 585, 588, 38 y 274 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de esta Asamblea un Contrato Bilateral de Naturaleza Mercantil, y habiendo una de las partes contratantes incumplido con su obligación, como es, la de no haber cancelado en la oportunidad convenida, el precio de la venta de la Acciones ofertadas; y no habiéndolo hecho hasta ahora, dándosele, en consecuencia, a nuestro representado la opción de pedir la Resolución de Contrato, lo que traería como consecuencia inmediata que se retrotraiga la situación que tenía nuestro representado como accionista de la Compañía “PANADERIA COROMOTO, C.A.”, antes de la relación de la operación de Compra Venta a que se refiere el Acta de Asamblea antes mencionada.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que acudimos a su competente autoridad para Demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto, en representación del ciudadano A.R.L.L., (…) por Resolución de Contrato de acciones, al ciudadano A.D.J.D.O. (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a 1): A la Resolución de el (Sic) contrato de Compra Venta de Acciones, celebrado entre los ciudadanos A.R.L.L. y A.D.J.D.O., contenida en el Acta General de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 17 de M.d.A. 2006, llevada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de A.d.A. 2006, Tomo A, número 44; anulándose en consecuencia el contrato de compra venta de acciones, …; 2): Se le condene al demandado en costas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

La presente demanda es admitida en fecha 29 de Junio del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

Conforme a la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del accionante, Abogado J.F.T., este Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre del 2.009, lo designó correo especial a los fines de que trasladara la respectiva comisión de citación.

En fecha 31 de Mayo del año 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.D.J.D.O., debidamente asistido por el abogado NEUBEK HANNA, y en ese acto consignó Poder Especial Apud Acta a los Abogados NEUBEK HANNA, A.F. y J.M., plenamente identificados supra. Estando ha derecho, el prenombrado demandado, su Apoderado Judicial, Abogado NEUBEK HANNA, consignó en fecha 03 de Junio del 2.010, escrito de contestación en el cual entre otras cosas alegó:

…Omissis…

Ciudadano Juez, es algo inaudito por estar fuera de la práctica inveterada y costumbre comercial, que en una operación de venta de acciones de una compañía Anónima, donde se estableció como condición que el pago del producto de esa venta debía realizarse en una fecha límite por parte del comprador para sí poder el vendedor cumplir con su obligación de suscribir la cesión de las mismas en el Libro de Accionistas a favor de éste, y así perfeccionarse la veta, que el vendedor luego de transcurridos de (Sic) cuatro años y tres meses, aproximadamente, pretenda alegar “su propia torpeza”, porque según él, suscribió la cesión en el Libro de Accionistas sin dizque recibir el correspondiente pago.

Por todo lo expuesto, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora por no ser ciertos y además ilusionistas, y ser ésta una demanda totalmente temeraria e infundada.

Por tal razón, pido se declare sin lugar la presente acción, por temeraria e infundada, con su respectiva condenatoria en costas a la parte actora…

Posteriormente, mediante escrito de fecha 29 de Julio del 2.010, los Abogados J.F.T. y YULENG R.D.P., promovieron las siguientes pruebas:

• Argumentos de hecho y de derecho invocados que sirvieron de fundamento a la presente acción.

• Prueba de Exhibición conforme lo estable el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandado de autos exhibiera al Tribunal el finiquito de cancelación, donde eventualmente podría demostrarse el pago del precio de la venta de las acciones, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 352.430,oo).

En fecha 30 de Julio del 2.010, el Abogado NEUBEK HANNA, consignó diligencia en la cual solicitó cómputo de los días transcurridos desde el día 31 de Mayo del 2.010 hasta el día 29 de Julio del 2.010, con el fin de determinar la extemporaneidad de la pruebas promovidas por la parte demandante. Con vista a dicha solicitud, el Tribunal por auto de fecha 02 de Agosto del 2.010, expidió por secretaría el cómputo solicitado, tal y como consta en el folio 39 del presente expediente.

Llegado el día (16-11-2.010) previsto para que las partes presentaran informes, no compareció ninguna persona interesada a consignarlos, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..

En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

…Omissis...”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras). (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor, observó este sentenciador del cómputo expedido por secretaría en fecha 02 de Agosto del 2.010, que el lapso probatorio había fenecido cuando los representantes de la parte accionante consignaron su escrito de pruebas, a tal efecto las mismas no fueron admitidas por ser traídas a los autos de manera extemporánea, por lo que no pueden ser objeto de valoración alguna; igualmente observó que no presentó informes, aunado a todo ello vistas las defensas esgrimidas por el Apoderado Judicial del demandado quien aquí juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar en virtud de que el accionante no probó los hechos en que se fundó la acción. Y así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES fuera incoada por el ciudadano A.R.L.L. contra el ciudadano A.D.J.D.O. , previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.a. dos mil Once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 31.921

AJLT/KC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR